REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Selva Antonieta Rivas, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.078.782.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Berkis Coronado
Astudillo, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 26.662.
PARTE DEMANDADA: Mercedes Hernández, de nacionalidad Española, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 429.087.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Aleida Josefina Pino,
inscrita en el IPSA bajo el Nro. 155.138.
ASUNTO: 21.346
CAPITULO II
SINTESIS DE LOS HECHOS
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente
se observa que el día 17/01/2025 venció el lapso de promoción de pruebas en la
presente causa, asimismo, se evidencia que en fecha 07/02/2025 este Juzgado se
pronunció sobre las pruebas promovidas, ahora bien, considera oportuno este
Juzgador realizar el siguiente pronunciamiento:
Ahora bien, es el caso que conforme a lo previsto en el artículo 110 eiusdem,
la Secretaria resguarda los escritos de pruebas ofrecidos por las partes, para
publicarlos al día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción,
observado quien aquí suscribe que las partes presentaron sus respectivos
escritos, así las cosas, se observa del escrito presentado por el Defensor Ad Litem
designado para la parte demandada, abogado Héctor Cortez, que en su escrito
solo promovió el mérito favorable de los autos, asimismo, no se observa que el
referido profesional del Derecho haya indicado las diligencias pertinentes para la
ubicación de la parte demandada en autos.
Ahora bien, respecto a la figura del defensor ad litem designado en un
proceso, así como de las obligaciones inherente al cargo, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 días del mes de abril de dos mil
cinco (2005), con ponencia del MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES,
sentencia Nº 531 estableció:
“(…) Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967
del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el
nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano
jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en
juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala
fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del
defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el
accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en
su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no
asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los
efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha
sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien
no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
(...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda
disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en
cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es
decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen
con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación
debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que
esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se
garantice el derecho a la defensa del justiciable.”
Corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en fecha 19-05-2015, expediente 15-0140, con ponencia de la Magistrada
CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció sobre los deberes del defensor
judicial ad litem, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del
proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se
encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través
de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa
que salvaguar ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio
pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal
derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte
de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al
demandado, cuando el defensor ad litemno ejerce oportunamente una defensa
eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o
no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones
la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten
evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente
por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por
lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor
judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el
iterprocesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y
efectivamente defendido (...)”. (Subrayado y Cursivas del Tribunal).
Así las cosas, siendo deber del Órgano Jurisdiccional velar por la actividad
del defensor a lo largo del transcurrir del juicio, este Juzgador observa
específicamente de las actuaciones realizadas por el abogado Héctor Cortez, en
su condición de apoderado judicial de la parte demandada que el profesional del
derecho en el acto de promoción de pruebas solo se limitó a promover el mérito
favorable de los autos y siendo que es criterio de este Juzgador que el alegato del
“Merito de los autos” no es un medio probatorio, todo ello en razón de que va
dirigido al principio de exhaustividad del Juez, asimismo, no se observa que el
profesional del Derecho designado haya indicado las diligencias pertinentes para
ubicar al demandado, por lo que considera quien aquí suscribe que el Defensor no
cumplió con lo encomendado en autos.
En tal sentido, al haber una alteración de los trámites esenciales del
procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a
hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses
particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las
actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la
seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, toda vez que los Jueces deben
procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse
originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual está
destinado por el ordenamiento jurídico.
Consagra el artículo 49 de la Carta Magna, el derecho a la defensa como
derecho inviolable y el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de
proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. La garantía del
debido proceso, no es sólo una garantía constitucional, es un derecho
fundamental de la persona humana, consagrado por la mayoría de los
Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, tanto de rango universal
como regional; así mismo, la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS, suscrita en San José de Costa Rica, el 18 de Julio de 1978 y
ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977, en su artículo 8, establece el
derecho que tiene toda persona a ser oída con debidas garantías en un plazo
razonable por un tribunal competente, el derecho a defenderse personalmente o
ser asistido por un defensor de su elección; y siendo que el artículo 19 de la
Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin
discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios
para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los
tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las
leyes que los desarrollen”.
En la citada norma de rango Constitucional, se establece la obligación de los
órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo
el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser
garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la
persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos
fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente
que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en
atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance
prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo
hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o
corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad
con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo
siguiente:
Así pues, es claro el criterio de nuestro mayor órgano jurisdiccional, al
señalar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar
en forma eficaz el derecho inherente de toda persona, cual es, el derecho a la
defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y no una mera formalidad con el objeto de generar la
bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda proferir sentencia en
el proceso.
En este sentido es necesario señalar que el defensor Ad Litem con la
aceptación del cargo se compromete bajo juramento en cumplir bien y cabalmente
con las obligaciones inherentes al cargo, es decir, en ejercer la defensa del
demandado, y en ese sentido, es preciso señalar que durante el proceso hay tres
etapas fundamentales donde las partes pueden ejercer el derecho a la defensa -
con la contestación de la demanda, al momento de promover pruebas y con la
impugnación de las decisiones que le sean adversas- por lo tanto, no es admisible
o aceptable que el defensor no ejerza alguna de estas actuaciones en beneficio
del demandado ausente o no presente, pues, de no realizar alguna de ellas, el
demandado queda disminuido en su defensa, porque lejos de defender los
derechos e intereses que le han sido encomendado, desmejora y perjudica los
mismos.
Dicho esto y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente
transcritos, quien suscribe como director del proceso y responsable del orden
público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de
Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto
fundamental, visto que citado como se encontraba el defensor judicial, quien dio
contestación a la demanda, sin embargo en el acto de promoción de pruebas se
observa que el abogado designado no ejerció debidamente sus funciones en pro
de buscar el mejor derecho para su defendido, evidenciándose que no promovió
medio de prueba alguno considerado como válido, por tanto, quien suscribe en
aras de garantizar los derechos Constitucionales que tienen las partes
consagrados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, concatenado al artículo 206 del Código de
Procedimiento Civil, repone la causa al estado de promoción de prueba, vale
indicar, a los fines de que el defensor judicial designado, promueva pruebas en la
presente causa, al primer día de despacho siguiente una vez conste en autos la
última de las notificaciones que de las partes se haga de la presente decisión en el
horario comprendido de 08:30 am a 3:30 pm
Se ordena la notificación de la presente decisión de conformidad con lo
establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese
boleta.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta
decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09)
días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º y 165º.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA.
LA SECRETARIA,
MARLIS TALY LEON
Publicada el mismo día de su fecha previo anuncio de ley, siendo las doce
del medio día (12:00 .m.).
LA SECRETARIA,
MARLIS TALY LEON
Expediente Nº 21.346
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