REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Demandante: ciudadanos María Fernanda Queiros Pinto de Dos Santos y Horacio
José Pinto de Castro, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cedulas de
identidad números E-80.451.089 y E-81.840.482.
Apoderado de la parte demandante: abogada Marianne Alarcon Aponte, inscrita
en el Inpreabogado bajo el número 117.954.
Demandada: Alberto Carlos Pinto de Castro, extranjero, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad número E-82.050.696.
Motivo: liquidación y partición de herencia.
Asunto: 21.845
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 11-11-03, se recibió el presente juicio por liquidación y partición de
la comunidad hereditaria, libelo y anexos del mismo, por ante este despacho
judicial. –Folio del uno (01) al ciento setenta y cuatro (174).-
En fecha 13-03-2024, el Tribunal le da entrada y curso legal, ordenando su
anotación en el Registro de causas bajo el número 21.845, admitiéndose la misma
y librando boleta de citación. –Folio ciento setenta y cinco (175)-.
En fecha 18-05-2024, comparece la representación judicial de la parte actora
y reforma la demanda de partición y liquidación de herencia.-Folio ciento setenta y
seis (176) al ciento ochenta y uno (181)-.
En fecha 21-03-2024, el Tribunal Admite la anterior reforma, asimismo libra
boleta de citación a la parte demandada. –Folio ciento ochenta y siete (187), y su
vto.
En fecha 03-04-2024, la representación judicial de la parte demandante,
puso a los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado.
–Folio ciento ochenta y ocho (188)-.
En fecha 03-04-2024, el alguacil dejo constancia que la parte actora, puso a
su disposición los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte
demandada. –Folio ciento ochenta y nueve (189)-.
En fecha 04-04-2024, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación
dirigida al ciudadano Alberto Carlos Pinto de Castro, debidamente firmada por el
prenombrado ciudadano. –Folio ciento noventa (190)-.
En fecha 16-04-2024, el Tribunal difiere el dicho acto de conciliación para el
segundo día de despacho. –Folio ciento noventa y dos (192)-.
En fecha 18-04-2024, se acordó diferir el dicho acto de conciliación entre las
partes para el día lunes 22-04-2024. –Folio ciento noventa y tres (193)-.
En fecha 22-04-2024, en audiencia las partes solicitan nueva audiencia
conciliatoria. –Folio ciento noventa y cinco (195), ciento noventa y seis (196)-.
En fecha 23-04-2024, el Tribunal mediante auto acuerda suspender la causa
a partir del día 23-04-2024, reanudándose la causa el día 07 de mayo de 2024.
–Folio ciento noventa y ocho (198)-.
En fecha 15-05-2024, el Tribunal acuerda para el octavo (8vo), día de
despacho, para llevar a cabo una audiencia conciliatoria. –Folio ciento noventa y
nueve (199)-
En fecha 27-05-2024, el Tribunal declaro desierto el acto de conciliación
entre las partes. –Folio doscientos (200)-.
En fecha 07-06-2024, el Tribunal fijo para el décimo (10mo), día de despacho
para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de partidor en la presente
causa. –Folio doscientos dos (202) al doscientos cuatro (204)-.
En fecha 04-04-2025, se celebró audiencia conciliatoria entre las partes,
dejando constancia que se encuentra presente el ciudadano Alberto Pinto de
Castro, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-82.050.696,
debidamente representado por la defensora Judicial abogada Angélica Molina,
inscrita en el Ipsa bajo el número 193.333, parte demandante, asimismo, se dejó
expresa constancia que se encuentra presente los abogados José Miguel Salazar
y Marianne Alarcón, inscritos en los Inpreabogado bajo los números 206.202 y
117.954, respectivamente, en su condición de apoderado Judiciales de la parte
actora, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la parte demandada quien
expuso: “(…) Buenos días, esta defensa una vez reiteradamente solicita esta audiencia conciliatoria para
atender a la celeridad del procedimiento y ahorros procesales en virtud de que anteriormente se empezó con
una serie de acuerdos, uno de los acuerdos entre las partes, incluso ya se había firmado la venta de un
vehículo, la entrega del apartamento, asimismo, se realizaron inspecciones a los demás bienes, haciéndose
toda la transacción para poder llegar a un acuerdo, por lo que siendo esta la voluntad de las partes es por lo
que acudimos a realizar esta audiencia el único punto ambiguo es el tema de las fechas y la oportunidad en la
que se realizaría los pagos (…)” se le concedió el derecho de palabra a la parte actora
quien expuso: “(…) como efectivamente lo señala la doctora y de parte de mis apoderados siempre ha
existido la disposición de pagar, pero montos exactos no podemos tener, en cuanto a los impuestos a pagar,
se está esperando una autorización para que se pueda generar la multa por parte del seniat no estoy cerrada
a ninguna modificación en cuanto a pasivos y dejamos establecidos que los montos serán asumidos conforme
al porcentaje que le corresponda a cada uno de los herederos (…)” se le concede el derecho de
palabra a la parte demandada quien expone: “ (…) en cuanto al seniat se hicieron unos pagos
para poder realizar la declaración, en cuanto a la multa se llegó a un acuerdo para poder bajar los montos y
que se pueda generar la declaración, la propuesta es firmar el acuerdo el día de hoy y colocarle de manera
específica la fecha en la que se deba pagar el porcentaje, para salir de todas las deudas(…) ”. Ambas
partes acuerdan consignar en este mismo acto acuerdo transaccional en los
términos en que fueron planteados en esta audiencia conciliatoria. Es todo.
Acuerdo de la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, nosotros
Marianne Alarcon Aponte, venezolana, mayor de edad, inscrita en Inpreabogado
bajo el número 117.954, actuando en su carácter de apoderada judicial de los
ciudadanos María Fernanda Quieros Pinto de Dos Santos y Horacio José Pinto de
Castro, ambos de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, titulares de las
cedulas de identidad Nro. E-80.451.098 y E-81.840.482, respectivamente, y
Alberto Carlo Pinto de Castro, portugués, residente venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad nro. E-82.050.696, debidamente asistido por la
abogada Angélica Molina Contreras, Defensora Publica Provisoria Primera
Instancia en competencia Civil, Mercantil y Transito extensión Puerto Ordaz,
conforma a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil,
plateamos los siguientes acuerdos de Partición y Liquidación de la Comunidad
Hereditaria del Causante José Carlos Dos Santos Castro, quien en vida fuera de
nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, residente venezolano, titular de la
cedula de identidad Nº E-81.502.701, por ende ocurrimos respetuosamente ante
usted para exponer: “(…)Tomando como base la totalidad de los derechos y acciones que
conforman la herencia, la partición de los bienes deberá ser acordada, según las reglas y el orden a suceder
establecido en el Código Civil, así: PRIMERO: ½ parte o el 50% de la totalidad de los bienes o derechos a
partir le corresponde en exclusiva propiedad a la ciudadana MARIA FERNANDA QUEIROS DE DOS
SANTOS, antes identificada, por haberlos adquiridos con el causante para la comunidad conyugal.
SEGUNDO: 1/3 parte o el 16,66% de la totalidad de los bienes y derechos a partir le corresponde a cada uno
de los hijos legítimos, es decir, a los ciudadanos HORACIO JOSE PINTO DE CASTRO y ALBERTO
CARLOS PINTO DE CASTRO, identificados. TERCERO: 1/3 parte o un 16.66% de la totalidad de los bienes
y derechos a partir a la ciudadana MARIA FERNANDA QUEIROS DE DOS SANTOS, antes identificada, a
quien como viuda le corresponde una parte igual a la de un hijo
Cabe destacar que el de cujus JOSE CARLOS DOS SANTOS CASTRO, adquirió el cincuenta por
ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre una serie de bienes muebles e inmuebles, los cuales
pasaremos a detallar uno a uno de la siguiente manera:
1. Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 5-A, piso 5 del
Edificio Ofimeca, ubicado en la calle El Callao en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar,
al cual le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el mismo número y
letra del apartamento; posee una superficie aproximada de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS
(113 Mts²), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con el
apartamento 5-B; SUROESTE: Con fachada suroeste del Edificio; SURESTE: Con la fachada
principal del Edificio y NOROESTE: Con la escalera y hall interno de distribución. El inmueble consta
de las siguientes dependencias: Estar-comedor, dos (2) dormitorios, un (01) baño ubicado en el
pasillo interior, un (1) dormitorio principal con un baño, cocina y lavadero. Propiedad que adquirió el
causante a través de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del
Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de abril de 1998, bajo el No. 8, Tomo
10, Protocolo I, II Trimestre. (Anexo J del escrito libelar).
2. Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 5-C, piso 5 del
Edificio Ofimeca, ubicado en la calle El Callao en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar,
posee una superficie aproximada de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104 Mts²), y se
encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE Fachada posterior del Edificio;
SUROESTE: Con el apartamento 5-B, patio de ventilación y hall de distribución; SURESTE: Con caja
de ascensor y apartamento No. 5-D y NOROESTE: Con fachada Noroeste del edificio. El inmueble
consta de las siguientes dependencias: Estar-comedor, un (1) dormitorio principal con baño anexo,
dos (2) dormitorios adicionales con un (01) baño en común, cocina y lavadero. Propiedad que
adquirió el causante a través de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro
Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha quince (15) de abril de 2005, bajo el No. 7,
Tomo 9, Protocolo I, II Trimestre. (Anexo K del escrito libelar).
3. Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número letra 10-A, correspondiente
la letra "A" al tipo de apartamento, situado en el décimo (10°) piso, de la Torre "2" del CONJUNTO
RESIDENCIAL LAS AMERICAS, construido sobre las parcelas de terreno señaladas con los
números parcelarios 228-01-04, ubicadas en la Jurisdicción del Distrito Municipal Caroní del Estado
Bolívar, forma parte del bien un (1) puesto de estacionamiento, posee una superficie aproximada de
CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS DECÍMETROS CUADRADOS
(126,22 Mts²), y está ubicado en la parte Sur-Este del Edificio y consta de las siguientes
dependencias: Un (1) dormitorio principal, un (1) dormitorio secundario, un (1) dormitorio para
servicio, un (1) baño principal y un (1) cuarto de baño auxiliar, sala comedor, cocina, lavadero y
balcón. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 12,50 metros con
pared medianera que lo separa de hall de ascensores, escaleras y apartamento "D"; SUR: En 12,50
metros con pared que da hacia la fachada sur; ESTE: En 12,85 metros con pared que da hacia la
fachada Este; y OESTE: En 12,85 metros con pared medianera que lo separa del apartamento "B" y
cajón de escaleras. Propiedad que adquirió el causante a través de documento protocolizado en la
Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha catorce (14)
de julio de 2005, bajo el No. 35, Tomo 6, Protocolo 1, III Trimestre. (Anexo L del escrito libelar).
4. Un inmueble constituido por un galpón y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra
construido, distinguido con el número 09, con una superficie aproximada de construcción de
SETENCIENTOS METROS CUADRADOS (700 Mts²), cuyos linderos son los siguientes:
NOROESTE: Veinte metros (20 Mts) en línea recta con avenida principal o avenida Antonio Cisneros
y a treinta metros (30 Mts) del eje de dicha via; SUDESTE: Veinte metros (20 Mts) en línea recta con
parcela 124-14-31 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; NORDESTE:
Cincuenta metros (50 Mts) en línea recta con el terreno y el galpón No. 8 sobre él construido; y
SUROESTE: Cincuenta metros (50 Mts) en línea recta con el terreno y el galpón No. 10 sobre él
construido. El aludido galpón se encuentra construido de paredes de bloque, piso de concreto, techo
de aluminio acanalado, tiene una altura de nueve metros, una oficina que mide 38.04 Mts², sanitario
que mide 15,50 Mts. Este galpón se encuentra ubicado en la Unidad de Desarrollo 124, identificada
con el número parcelario 124-14-32. Propiedad que adquirió el causante a través de documento
protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar,
en fecha veintidós (22) de noviembre de 1997, bajo el No. 37, Tomo 42, Protocolo I, IV Trimestre.
(Anexo M del escrito libelar).
5. Un (1) Vehículo, Clase: Camioneta I: Tipo: Pick-up; Uso: Carga: Color: Plata y Azul; Serial de
Carrocería: AJF1WP23125; Año: 1998; Marca: Ford: Modelo: Larial XLT 4x2;
Serial/Número/identificador/placa: A23AP1B, el cual le pertenecía al causante por haberlo
adquirido según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 30516670 según
autorización 6122JD110823, de fecha diez (10) de Septiembre de 2011.
6. Un (1) Vehículo, Clase: Automóvil: Tipo: Sedan; Marca: Chrysler, Modelo: Chrysler 300M; Uso:
Particular; Color: verde; Serial de Carrocería: 1C3HEB6G4YH308312; Año: 2000,
Serial/Número/identificador/placa: AA525RJ, el cual le pertenecía al causante por haberlo
adquirido según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 30516668 según
autorización 6126CH110W52, de fecha diez (10) de Septiembre de 2011. (Anexo N del escrito
libelar).
7. Un (1) Vehículo, Clase: Camión: Tipo: Plataforma; Marca: Ford; Modelo: F-750; Uso: Carga;
Color: Blanco; Serial de Carrocería: AJF75V12278; Año: 1979,
Serial/Número/identificador/placa: A77AJ4B, el cual le pertenecía al causante por haberlo
adquirido según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 29901229 según
autorización 1121JD11938Z, de fecha quince (15) de Febrero de 2011.
8. Acciones en la sociedad mercantil INDUSTRIAS JC, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero
del Estado Bolívar, en fecha diez (10) de abril de 1996, bajo el No. 57, Tomo 10. (Anexo O del
escrito libelar).
9. Una (1) Grúa telescópica 18 TN BUCIRUS ERIE; Un (1) Montacargas 2 TN. ALLIS CHALMERS,
una (1) máquina cilindradora o calandria LLAVIACUMSA; Una (1) dobladora de tubos Boldrini; una
(1) Sierra de cinta eléctrica hecha en América Saws, modelo H9WV, Serial 18123, KALAMAZOO; Un
(1) taladro de pedestal Serial Tipo 739 MQ012 PyP V250B, No. 733, Año 1987, PRUMYSLOVY
KOMBINAT DACICE; un (1) Taladro de bandera radial usado, marca SORALUCE de 1500m/m, tipo
tro 1250, Máquina No. 2914-10207; una (1) Roscadora RIDGID; una (1) Punzadora de garganta
profunda, marca Onera, Modelo OP/50; Un (1) Compresor INACO CFM 170 LBS, Serial No.
88099351; un (1) Morrocoy C/Manifold y soplete; seis (6) Máquina de soldar marca Miller, dos (2)
Máquinas de soldar marca Pow-Pak; dos (2) Máquinas de gasolina Lincoln 16 HP Ranger m2, Serial
10373-U1980303218.
Por otra parte, en cuanto a los pasivos generados y que posee la comunidad hereditaria, se
encuentran los generados por los siguientes conceptos: Declaración Sucesoral (Sucesión José Carlos Dos
Santos Castro), servicios públicos (Electricidad, Cantv, Hidrobolivar de cada uno de los inmuebles que
integran el acervo hereditario), condominio, impuestos municipales que generan los bienes hereditarios,
trámites de Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil Industrias JC, C.A., (Actas de Asamblea
respectivas, aranceles del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, pago de impuestos municipales, seniat,
pasivos laborales, Fospuca), y todo aquellos que se deriven hasta la fecha efectiva del respectivo pago,
dejando claro que los mismos serán asumidos conforme al porcentaje que le corresponde a cada heredero
sobre los derechos de propiedad del patrimonio hereditario.
Ahora bien, ciudadano (a) Juez (a) es el caso que luego de múltiples conversaciones, reconocemos
de mutuo y común acuerdo, libre de dolo, error o violencia en partir y liquidar la comunidad hereditaria que
existe entre las partes de la siguiente manera:
1) Los ciudadanos MARIA FERNANDA QUEIROS PINTO DE DOS SANTOS y HORACIO JOSE
PINTO DE CASTRO, ambos de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad Nos. E-80.451.089 y E-81.840.482, respectivamente, convienen en ceder y traspasar al
ciudadano ALBERTO CARLOS PINTO DE CASTRO, de nacionalidad portuguesa, residente
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.050.696, el sesenta y seis con
sesenta y seis (66,66) y dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) que les corresponde a cada
uno respectivamente sobre los derechos de propiedad que adquirió la primera durante la comunidad
conyugal y la apertura de la sucesión, mientras que el segundo de los nombrados por adquirirlos en
virtud de la apertura de la Sucesión sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido
con el número y letra 5-A, piso 5 del Edificio Ofimeca, ubicado en la calle El Callao en Puerto Ordaz,
Municipio Caroní del Estado Bolívar, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento de
vehículos distinguido con el mismo número y letra del apartamento; posee una superficie aproximada
de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (113 Mts²), y se encuentra comprendido dentro de los
siguientes linderos: NORESTE: Con el apartamento 5-B; SUROESTE: Con fachada suroeste del
Edificio; SURESTE: Con la fachada principal del Edificio y NOROESTE: Con la escalera y hall interno
de distribución. El inmueble consta de las siguientes dependencias: Estar-comedor, dos (2)
dormitorios, un (01) baño ubicado en el pasillo interior, un (1) dormitorio principal con un baño, cocina
y lavadero. Propiedad que adquirió el causante durante su comunidad conyugal a través de
documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del
Estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de abril de 1998, bajo el No. 8, Tomo 10, Protocolo 1, II
Trimestre, con lo cual le queda en plena propiedad el referido bien al ciudadano ALBERTO CARLOS
PINTO DE CASTRO.
2) Los ciudadanos HORACIO JOSE PINTO DE CASTRO y ALBERTO CARLOS PINTO DE
CASTRO, de nacionalidad portuguesa, residentes venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nros. E-81.840.482 y E-82.050.696, respectivamente, convienen en ceder y
traspasar a la ciudadana MARIA FERNANDA QUEIROS PINTO DE DOS SANTOS, de nacionalidad
Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80.451.098, el dieciséis con
sesenta y seis por ciento (16%) de los derechos de propiedad que posee cada uno por adquirirlos en
virtud de la apertura de la Sucesión sobre Un inmueble constituido por un apartamento distinguido
con el número y letra 5-C. piso 5 del Edificio Ofimeca, ubicado en la calle El Callao en Puerto Ordaz.
Municipio Caroní del Estado Bolívar, posee una superficie aproximada de CIENTO CUATRO
METROS CUADRADOS (104 Mts²), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos:
NORESTE: Fachada posterior del Edificio; SUROESTE: Con el apartamento 5-B, patio de ventilación
y hall de distribución; SURESTE: Con caja de ascensor y apartamento No. 5-D y NOROESTE: Con
fachada Noroeste del edificio. El inmueble consta de las siguientes dependencias: Estar-comedor, un
(1) dormitorio principal con baño anexo, dos (2) dormitorios adicionales con un (01) baño en común,
cocina y lavadero. Propiedad que adquirió el causante durante su comunidad conyugal con la
ciudadana antes mencionada, a través de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de
Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha quince (15) de abril de 2005, bajo
el No. 7, Tomo 9, Protocolo 1, II Trimestre, con lo cual le queda en plena propiedad el referido bien a
la ciudadana MARIA FERNANDA QUEIROS PINTO DE DOS SANTOS.
3) Los ciudadanos MARIA FERNANDA QUEIROS PINTO DE DOS SANTOS y ALBERTO CARLOS
PINTO DE CASTRO, de nacionalidad portuguesa, residentes venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.451.098 y E-82.050.696, respectivamente, convienen
en ceder y traspasar al ciudadano HORACIO JOSE PINTO DE CASTRO, de nacionalidad
Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.840.482, el sesenta y seis con
sesenta y seis (66,66) y dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) que les corresponde a cada
uno respectivamente sobre los derechos de propiedad que adquirió la primera durante la comunidad
conyugal y la apertura de la sucesión, mientras que el segundo de los nombrados por adquirirlos en
virtud de la apertura de la Sucesión sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido
con el número Y, letra 10-A. correspondiente la letra "A" al tipo de apartamento, situado en el décimo
(10°) piso, de la Torre "2" del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AMERICAS, construido sobre las
parcelas de terreno señaladas con los números parcelarios 228-01-04, ubicadas en la Jurisdicción
del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, forma parte del bien un (1) puesto de
estacionamiento, posee una superficie aproximada de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS
CON VEINTIDOS DECÍMETROS CUADRADOS (126,22 Mts), y está ubicado en la parte Sur-Este
del Edificio y consta de las siguientes dependencias: Un (1) dormitorio principal, un (1) dormitorio
secundario, un (1) dormitorio para servicio, un (1) baño principal y un (1) cuarto de baño auxiliar, sala
comedor, cocina, lavadero y balcón. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos:
NORTE En 12,50 metros con pared medianera que lo separa de hall de ascensores, escaleras y
apartamento "D"; SUR: En 12,50 metros con pared que da hacia la fachada sur, ESTE: En 12,85
metros con pared que da hacia la fachada Este; y OESTE: En 12,85 metros con pared medianera
que lo separa del apartamento "B" y cajón de escaleras. Propiedad que adquirió el causante durante
su comunidad conyugal con la co- heredera MARIA FERNANDA QUEIROS PINTO DE DOS
SANTOS a través de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del
Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha catorce (14) de julio de 2005, bajo el No. 35, Tomo 6,
Protocolo I, III Trimestre, con lo cual le queda en plena propiedad el referido bien al ciudadano
HORACIO JOSE PINTO DE CASTRO.
4) Los ciudadanos HORACIO JOSE PINTO DE CASTRO y ALBERTO CARLOS PINTO DE
CASTRO, de nacionalidad portuguesa, residentes venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nros. E-80.840.482 y E-82.050.696, respectivamente, convienen en ceder y
traspasar a la ciudadana MARIA FERNANDA QUEIROS PINTO DE DOS SANTOS, de nacionalidad
Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80.451.098, el sesenta y seis con
sesenta y seis por ciento (66,66%) y dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%),
respectivamente de los derechos de propiedad que posee cada uno por adquirirlos en virtud de la
apertura de la Sucesión sobre n inmueble constituido por un Un inmueble constituido por un galpón y
la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construido, distinguido con el número 09, con una
superficie aproximada de construcción de SETENCIENTOS METROS CUADRADOS (700 Mts²),
cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: Veinte metros (20 Mts) en línea recta con avenida
principal o avenida Antonio Cisnero y a treinta metros (30 Mts) del eje de dicha via; SUDESTE:
Veinte metros (20 Mts) en línea recta con parcela 124-14-31 que es o fue propiedad de la
Corporación Venezolana de Guayana; NORDESTE: Cincuenta metros (50 Mts) en línea recta con el
terreno y el galpón No. 8 sobre él construido; y SUROESTE: Cincuenta metros (50 Mts) en línea
recta con el terreno y el galpón No. 10 sobre él construido. El aludido galpón se encuentra construido
de paredes de bloque, piso de concreto, techo de aluminio acanalado, tiene una altura de nueve
metros, una oficina que mide 38.04 Mts, sanitario que mide 15,50 Mts³. Este galpón se encuentra
ubicado en la Unidad de Desarrollo 124, identificada con el número parcelario 124-14-32. Propiedad
que adquirió el causante durante su comunidad conyugal con la co-heredera MARIA FERNANDA
QUEIROS PINTO DE DOS SANTOS, a través de documento protocolizado en la Oficina Subalterna
de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha veintidós (22) de noviembre de
1997, bajo el No. 37, Tomo 42, Protocolo I, IV Trimestre. Con lo cual el referido bien queda en co-
propiedad de los ciudadanos HORACIO JOSE PINTO DE CASTRO y MARIA FERNANDA
QUEIROS PINTO DE DOS SANTOS.
5) Los ciudadanos MARIA FERNANDA QUEIROS PINTO DE DOS SANTOS Y HORACIO JOSE
PINTO DE CASTRO, ambos de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad Nos. E-80.451.098 y E-81.840.482, respectivamente, convienen en ceder y traspasar al
ciudadano ALBERTO CARLOS PINTO DE CASTRO, de nacionalidad portuguesa, residente
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.050.696, el sesenta y seis con
sesenta y seis (66,66) y dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) que les corresponde a cada
uno respectivamente sobre los derechos de propiedad que adquirió la primera durante la comunidad
conyugal y la apertura de la sucesión, mientras que el segundo de los nombrados por adquirirlos en
virtud de la apertura de la Sucesión sobre Un (1) Vehículo, Clase: Camioneta I: Tipo: Pick-up; Uso:
Carga: Color: Plata y Azul; Serial de Carrocería: AJF1WP23125; Año: 1998; Marca: Ford; Modelo:
Larial XLT 4x2; Serial/Número/identificador/placa: A23AP1B, el cual le pertenecía al causante por
haberlo adquirido según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 30516670 según
autorización 6122JD110823, de fecha diez (10) de Septiembre de 2011, con lo cual queda el referido
bien en propiedad del ciudadano ALBERTO CARLOS PINTO DE CASTRO.
6) Los ciudadanos HORACIO JOSE PINTO DE CASTRO y ALBERTO CARLOS PINTO DE
CASTRO, de nacionalidad portuguesa, residentes venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nros. E-80.840.482 y E-82.050.696, respectivamente, convienen en ceder y
traspasar a la ciudadana MARIA FERNANDA QUEIROS PINTO DE DOS SANTOS, de nacionalidad
Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80.451.098, el dieciséis con
sesenta y seis por ciento (16,66%) de los derechos de propiedad que posee cada uno por adquirirlos
en virtud de la apertura de la Sucesión sobre Un (1) Vehículo, Clase: Automóvil: Tipo: Sedan; Marca:
Chrysler, Modelo: Chrysler 300M; Uso: Particular; Color: verde, Año: 2000, Serial
Carrocería1C3HEB6G4YH308312; Serial/Número/identificador/placa: AA525RJ, el cual le
pertenecía al causante por haberlo adquirido según se evidencia de Certificado de Registro de
Vehículo Nro. 30516668 según autorización 6126CH110W52, de fecha diez (10) de Septiembre de
2011, con lo cual queda el referido bien en propiedad de la ciudadana MARIA FERNANDA
QUEIROS PINTO DE DOS SANTOS.
7) Los ciudadanos HORACIO JOSE PINTO DE CASTRO y ALBERTO CARLOS PINTO DE
CASTRO, de nacionalidad portuguesa, residentes venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nros. E-80.840.482 y E-82.050.696, respectivamente, convienen en ceder y
traspasar a la ciudadana MARIA FERNANDA QUEIROS PINTO DE DOS SANTOS, de nacionalidad
Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80.451.098, el dieciséis con
sesenta y seis por ciento (16,66%) de los derechos de propiedad que posee cada uno por adquirirlos
en virtud de la apertura de la Sucesión sobre Un (1) Vehículo, Clase: Camión: Tipo: Plataforma;
Marca: Ford; Modelo: F-750; Uso: Carga; Color: Blanco; Serial de Carrocería: AJF75V12278; Año:
1979, Serial/Número/identificador/placa: A77AJ4B, el cual le pertenecía al causante por haberlo
adquirido según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 29901229 según
autorización 1121JD119382. de fecha quince (15) de Febrero de 2011, con lo cual queda el referido
bien en propiedad de la ciudadana MARIA FERNANDA QUEIROS PINTO DE DOS SANTOS.
8) El ciudadano ALBERTO CARLOS PINTO DE CASTRO, se obliga a realizar la entrega de los
bienes adjudicados a mis representados dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la
suscripción del presente acuerdo, por ser el poseedor de todos los bienes de la comunidad
hereditaria, salvo el apartamento descrito en el numeral 2) y el vehículo tipo camino descrito en el
numeral 7) de los activos de la comunidad hereditaria por cuanto la parte demandante ya se
encuentra en posesión de los bienes supra descritos.
9) Los ciudadanos MARIA FERNANDA QUEIROS PINTO DE DOS SANTOS y HORACIO JOSE
PINTO DE CASTRO, ambos de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad Nos. E-80.451.098 y E-81.840.482, respectivamente, convienen en ceder y traspasar al
ciudadano ALBERTO CARLOS PINTO DE CASTRO, de nacionalidad portuguesa, residente
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.050.696, el sesenta y seis con
sesenta y seis (66,66) y dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) que les corresponde a cada
uno respectivamente sobre los derechos de propiedad que adquirió la primera durante la comunidad
conyugal y la apertura de la sucesión, mientras que el segundo de los nombrados por adquirirlos en
virtud de la apertura de la Sucesión sobre los siguientes bienes muebles: Una (1) Grúa telescópica
18 TN BUCIRUS ERIE, Un (1) Montacargas 2 TN, ALLIS CHALMERS, una (1) máquina cilindradora
o calandria LLAVIACUMSA; Una (1) dobladora de tubos Boldrini; una (1) Sierra de cinta eléctrica
hecha en America Saws, modelo H9WV, Serial 18123, KALAMAZOO; Un (1) taladro de pedestal
Serial Tipo 739 MQ012 PyP V250B, No. 733, Año 1987, PRUMYSLOVY KOMBINAT DACICE; un (1)
Taladro de bandera radial usado, marca SORALUCE de 1500m/m, tipo tro 1250, Máquina No. 2914-
10207; una (1) Roscadora RIDGID; una (1) Punzadora de garganta profunda, marca Onera, Modelo
OP/50; Un (1) Compresor INACO CFM 170 LBS, Serial No. 88099351; un (1) Morrocoy C/Manifold y
soplete; seis (6) Máquina de soldar marca Miller, dos (2) Máquinas de soldar marca Pow-Pak; dos (2)
Máquinas de gasolina Lincoln 16 HP Ranger m2, Serial 10373-U1980303218.
En ese sentido, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de
Procedimiento Civil, el cual señala: "Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los
interesados para practicar amigablemente la partición...", en virtud de los hechos y fundamentos del derecho,
solicitamos respetuosamente como en efecto lo hacemos de acuerdo al anterior artículo y al 256 eiusdem, que
le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN al presente acuerdo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN
AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en los términos antes indicados.
Por último, solicitamos a este Tribunal se nos expidan nueve (09) copias certificadas del presente
acuerdo y la sentencia que homologa el mismo. Es Justicia que espero en Ciudad Guayana a la fecha de su
presentación. (…)”
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación de la referida
transacción, de la manera siguiente:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se considera pertinente destacar, que la Transacción, el Desistimiento y el
Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones
jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al
litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal
o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello
en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera
unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el
principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté
interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales
de Terminación del Proceso.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los
requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y
aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los
cuales se encuentran consagrados en los artículos 255 y 256 del Código de
Procedimiento Civil, y artículos 1713, 1714 y 1718 del Código Civil.
“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción
celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio,
el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las
transacciones, sin lo cual no podrán procederse a su ejecución.
“Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas
concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
“Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas
comprendidas en la transacción.
“Articulo 1718. La transacción tienen entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.
En tal sentido, sobre lo que debe entenderse por transacción y los efectos de
la misma la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal (jurisprudencia) en el
expediente 13218, según sentencia 1670, dictada en fecha 18 de Julio de 2000,
ha señalado que:
“La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a
un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de la
transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que
cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y
que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de
ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del
nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.”
Ahora bien, la Sala Civil ha sentado jurisprudencia en cuanto a la capacidad
para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, artículos 1714 Código
Civil y 154 Código de Procedimiento Civil, en sentencia: 383 del 15 de noviembre
de 2000, estableciendo que:
“….de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que
"Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la
transacción.". Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y
representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés
jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia
conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...".
La misma Sala Civil-, con relación a la facultad para disponer del derecho en
litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia:
RC.00311, del 15 de Julio de 2003, planteo que:
“… Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén
reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda,
desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer
posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se
requiere facultad expresa... (Resaltado y subrayado de la Sala).
En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus
respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no
es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición
procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso,
pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el
mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la
controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha quedado
verificado en el caso particular…”
En atención a los acuerdos a que llegaron las partes y sus apoderados y
determinado como ha sido que los mismos tienen la plena disposición sobre los
derechos, aunado a que en la presente transacción no se encuentra
comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de
conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, considera este
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y
Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, que hay lugar a la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada
en la audiencia conciliatoria entre las partes.
Planteado lo anterior, es por lo que de conformidad con lo previamente
citado, y en mérito de las consideraciones expuestas, considera que es
procedente homologar la transacción planteada por la parte actora en este
proceso. Así se dispondrá.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256, en concordancia con el
artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los términos acordados por las partes,
Marianne Alarcon Aponte, venezolana, mayor de edad, inscrita en Inpreabogado
bajo el número 117.954, actuando en su carácter de apoderada judicial de los
ciudadanos María Fernanda Quieros Pinto de Dos Santos y Horacio José Pinto de
Castro, ambos de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, titulares de las
cedulas de identidad Nro. E-80.451.098 y E-81.840.482, respectivamente, y
Alberto Carlo Pinto de Castro, portugués, residente venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad nro. E-82.050.696, debidamente asistido por la
abogada Angélica Molina Contreras, Defensora Publica Provisoria Primera
Instancia en competencia Civil, Mercantil y Transito extensión Puerto Ordaz, se
procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del
Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir nueves (09) juegos de copias del
presenten acuerdo y la sentencia que homologa el mismo. Se insta a dicha parte
consignar a los autos las copias a los fines de su certificación. Cúmplase con lo
acordado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el
copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
21 días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la
Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y
treinta y cinco minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/emml / Exp. 21.845
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