REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDADNTE: Ramona Margarita Sambrano Ruiz, Venezolana, Mayor
de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-4.598.090.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: William Jesús Salazar,
Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-
10.567.793, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 59.817.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Cesar Armando Contreras Sambrano,
Jonathan Contreras Sambrano, Karen Arymar Contreras Sambrano, Ángel
Armando Contreras Valenzuela, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las
Cedulas de Identidad Números V- 14.517.642, V-17.210.526, V-17.883.112 y V-
13.336.122, en ese mismo orden.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Milangel Arrellan, Venezolana,
Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-9.812.332, Inscrita en
el Inpreabogado bajo el Número 39.831.
ASUNTO: 21.593
CAPITULO II
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha 03-10-2022, la ciudadana Romana Margarita Sambrano Ruiz,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.598.090,
debidamente asistida por el abogado William Jesús Salazar, inscrito en el
inpreabogado bajo el Nro. 59.817, presentó escrito de demanda por acción mero
declarativa de concubinato, contra los ciudadanos Cesar Armando Contreras
Sambrano, Jonathan Contreras Sambrano, Karen Arymar Contreras Sambrano,
Ángel Armando Contreras Valenzuela, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cedulas de identidad números V- 14.517.642, V-17.210.526, V-17.883.112 y
V-13.336.122, la cual previa distribución correspondió a este despacho, signado
bajo el Nº 21.593
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución,
pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la presente causa de la manera
siguiente:
En fecha 05-10-2022, se admitió la presente demanda, librándose sus
respectivas boletas de citación, edicto. –Folio 28 al 34-.
En fecha 20-10-2022, mediante diligencia la parte actora consigno la
publicación de los edictos. –Folio 35 al 37-.
En fecha 20-10-2022, la parte actora ciudadana Ramona Margarita
Sambrano Ruiz, otorgo poder apud acta al abogado William Salazar, inscrito en el
Inpreabogado bajo el número 59.817. –Folio 38 al 40-.
En fecha 02-11-2022, comparecen los ciudadanos Karen Arymar Contreras
Sambrano y Ángel Armando Contreras Valenzuela, otorgo poder apud acta a la
abogada Milangel Arellan, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.831.-folio
41 al 46-.
En fecha 07-11-2022, el alguacil de este Tribunal consigno boletas de
citación dirigida a los ciudadanos Ángel Armando Contreras Valenzuela y Karen
Arymar Contreras Zambrano, debidamente firmada.- folio 47-.
En fecha 07-11-2022, mediante auto visto el auto de admisión de fecha 05-
10-2022, presente juicio, no consta haberse librado boleta de notificación al Fiscal
del Ministerio Público, el Tribunal ordeno la notificación del referido Fiscal. –Folio
51 y su vto.-
En fecha 07-12-2022, los ciudadanos Cesar Armando Contreras Sambrano
y Jonathan José Sambrano Contreras, quedaron citados mediante poder especial.
–Folio 52-.
En fecha 14-12-2022, el alguacil de este despacho consigno boleta de
notificación dirigida al Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, Del Niño
y Del Adolecente, del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial del estado
Bolívar, debidamente firmada. –Folio 67-.
En fecha 12-01-2023, la representación judicial de la parte demandada,
consigno escrito de convenimiento en la presente causa. –Folio 69 al 71-.
En fecha 17-01-2023, mediante auto visto el convenimiento formulado por
los ciudadanos Cesar Armando Contreras Sambrano, Jonathan Contreras
Sambrano, Karen Arymar Contreras Sambrano, Ángel Armando Contreras
Valenzuela, ya identificados, el Tribunal niega la homologación por cuanto los
Juicios sobre el estado y capacidad de las personas no es posible convenir,
transigir o celebrar otros actos de autocomposición procesal ya que este tipo de
juicios son de estrictos orden público. –Folio 72-.
En fecha 23-01-2023, el Tribunal Ordena efectuar computo por secretaria
del lapso de veinte días de despacho correspondiente a la contestación de la
demanda, constados a partir del día 07-12-2022, exclusive. –Folio 73-.
En fecha 30-01-2023, la representación judicial de la parte demandada en su
escrito de promoción de pruebas, promovió de la siguiente manera: CAPITULO
PRIMERO DEL MERITO PROBATORIO. –Folio 75 y su vto.-
En fecha 06-02-2023, la representación judicial de la parte demandante en
su escrito de promoción de prueba, promovió de la siguiente maneras:
CAPITULO PRIMERO DEL MERITO PROBATORIO, CAPITULO SEGUNDO DE
LAS DOCUMENTALES, CAPITULO TERCERO DE LAS TESTIMONIALES.
En fecha 22-02-2023, el Tribunal ordeno efectuar cómputo por secretaria de
los días de despachos correspondiente al lapso de promoción de pruebas, lapso
de oposición y de admisión de las pruebas. –Folio 76 al 77-.
En fecha 22-02-2023, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las
partes. –Folio 73-.
En fecha 27-02-2023, se celebró los actos de testigos de los ciudadanos
Nellys Elena Ramos Santamaría, Alba Rosa Ron, declarando desierto los
ciudadanos Wilfredo José Salazar. –Folio 80 al 82-.
En fecha 06-03-2023, el Tribunal mediante auto fijo nueva oportunidad para
el testigo ciudadano Wilfredo José Salazar. –Folio 84-.
En fecha 20-03-2023, el Tribunal celebro el acto de testigo del ciudadano
Wilfredo José Salazar. -Folio 85-.
En fecha 17-04-2023, el Tribunal ordena efectuar computo correspondiente
al lapso de evacuación de prueba contados a partir del 22-02-2023, exclusive,
fecha en la cual venció el lapso de evacuación de prueba. –Folio 86, 87-.
En fecha 27-06-2023, el nueve Juez se aboco al conocimiento de la presente
causa y ordena notificar a las partes. –Folio 89 al 94-.
En fecha 25-09-2023, mediante diligencia la representación judicial de la
parte demandante se da por notificado. –Folio 96-.
En fecha 26-09-2023, mediante diligencia la representación judicial de la
parte demandada se da por notificado. –Folio 97-.
En fecha 16-10-2023, el secretario de este despacho deja constancia que el
día 16-10-2023, venció el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de
Procedimiento Civil. –Folio 98-.
En fecha 14-08-2024, la Jueza Mariennys José Salazar Noriega, se aboco al
conocimiento de la presente causa. –Folio 101 al 105-.
En 18-09-2024, compareció la abogada Milangel Arellan Cermeño, en su
condición de apoderado judicial de la parte demandada, y se dio por notificado del
abocamiento, en la presente causa. –Folio 106-.
En fecha 01-10-2024, el Juez Wander Blanco Montilla, se aboco al
conocimiento de la presente causa, y ordena librar boleta de notificación de la
parte demandada. –Folio 108 al 112-.
En fecha 14-10-2024, compareció la abogada Milangel Arellan Cermeño, en
su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y se dio por notificado
del abocamiento, en la presente causa. –Folio 113-.
En fecha 01-11-2024, el Tribunal ordeno efectuar cómputo del lapso
establecido en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil y 90 eiusdem.
–Folio 114, 115-.
CAPITULO III
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales se evidencia que, la controversia se circunscribe a la
pretensión contenida en la demanda por mero declarativa de concubinato, incoada
por la ciudadana Ramona Margarita Sambrano Ruiz, procedió a demandar a los
ciudadanos Cesar Armando Contreras Sambrano, Jonathan José Contreras
Sambrano, Karen Arymar Contreras Sambrano y Ángel Armando Contreras
Valenzuela, toda vez que en su decir afirma que: “(…) es el caso ciudadano (a) Juez (a),
que el día trece (13) de febrero del año 2022, falleció ab-intestato, mi querido concubino,
ciudadano Armando José Contreras Yánez, quien fuera mi concubino, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-3.021.461, en consecuencia de: Infección Respiratoria baja
por Sars, Covi-2, enfermedad pulmonar obstructiva, según consta de acta de defunción Nº 180,
inserta en el respectivo registro civil de la parroquia Unare del Municipio Caroní del estado Bolívar,
cuya copia certificada se anexa marcada “A”, asimismo, anexo fotocopia de la cedula de identidad
del de cujus ut supra identificado. Es importante destacar que el difunto Armando José C0ntreras
Yánez, antes identificado, inicio con mi persona un romance amoroso y luego decidimos irnos a
vivir conjuntamente en una Unión Concubinaria hoy unión estable de hecho desde el primero (01)
de enero del año 1993, de manera pública, notoria entre familiares y amigos, continua,
ininterrumpida y manifiesta, o sea por más de veintinueve (29) años consecutivos, como si
hubiésemos estados casados, relación esta concubinaria que permitió con el fruto de esfuerzo y
trabajo mutuo adquirir y comprar un bien inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la
casa sobre ella construida, la cual ha permitido ser nuestra residencia principal, estando la misma
ubicada en la Urbanización Sierra Parima, Manzana # 62, Casa Nº 3, Parroquia Unare del
Municipio Caroní del estado Bolívar, Unidad de Desarrollo 325, en Puerto Ordaz (…) es impórtate
hacer referencia que durante la unión concubinaria que mantuve con mi concubino ciudadano
Armando José Contreras Yánez, ya identificado, procreamos tres (03) hijos los cuales llevan por
nombre: Cesar Armando Contreras Sambrano, Jonathan José Contreras Sambrano y Karem
Arymar Contreras Sambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad
Número V-14.517.642, V-17.210.526 y V-17.883.112, respectivamente, tal y como se evidencia en
actas de nacimientos números 1160, 1641 y 2633, respectivamente, las cuales acompaño al
presente escrito de la demanda. (…).
Anexando a su escrito de demanda:
1. Copia Certificada de acta de defunción, del ciudadano Armando
José Contreras Yánez.
2. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Cesar
Armando Contreras Sambrano.
3. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Jonathan
José Contreras Sambrano.
4. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Karem
Arymar Contreras Sambrano.
5. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Ángel
Armando Contreras Valenzuela.
Por su parte, el apoderado de la parte demandada en el lapso de la Litis
contestación no procedió a dar contestación a la demanda.
CAPITULO IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS APORTADOS POR LA DEMANDANTE.
Adjunto al libelo de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas,
respectivamente, la parte demandante, promovió pruebas documentales que
pasan a ser debidamente valoradas en los siguientes términos:
1. Vista la prueba que acompaña el libelo de la demanda y debidamente
ratificada en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, copia
certificada del acta de defunción del ciudadano Armando José Contreras
Yánez.
Habiendo sido admitida conforme a los términos planteados en el auto de
admisión de pruebas de fecha 22-02-2023, pasa este Juzgador al
correspondiente examen y valoración probatorio. Este Juzgador, a tenor
de lo previsto en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, estima que
al ser una copia fotostática de un documento público, que no fue
impugnada por la contraparte en este Juicio, se le concede pleno valor
probatorio de conformidad a nuestra ley sustantiva civil, y así se establece.
2. Vista la prueba que acompaña el libelo de la demanda y que fue
debidamente ratificada en la oportunidad procesal para la promoción de
pruebas, copias certificadas de actas de nacimientos de los ciudadanos
Cesar Armando Contreras Sambrano, Armando José Contreras Yánez,
Jonathan José Contreras Sambrano, Karen Arymar Contreras Sambrano y
Ángel Armando Contreras Valenzuela, los cuales indica la actora que
fueron procreados durante la relación estable de hecho, y así se determina.
Habiendo sido admitida conforme a los términos planteados en el auto de
admisión de pruebas de fecha 22-02-2023, pasa este Juzgador al
correspondiente examen y valoración probatorio. Este Juzgador, a tenor
de lo previsto en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, estima que
al ser una copia certificada de un documento público se le concede pleno
valor probatorio de conformidad a nuestra ley sustantiva civil.
3. Original de documento de constitución de crédito hipotecario sobre la
compra venta de un (01) bien inmueble constituido por una parcela de
terreno y casa sobre ella construida ubicada en la Urbanización Sierra
Parima, manzana #62, Casa Nro. 3, parroquia Unare del municipio Caroní
del Estado Bolívar. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, siendo que la referida prueba no fue atacada en modo
alguno por la parte demandada.
En el escrito de promoción de pruebas interpuesto ante este despacho en fecha
22-03-2023 y admitida la referida prueba, la accionante, promovió las siguientes
pruebas testimoniales que pasan a ser debidamente valoradas en los siguientes
términos:
1. Vista acta de evacuación de la testigo Nelly Elena Ramos Santamaría,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-
10.571.760, de fecha 27-02-2023, cursante en el folio ochenta (80) de la
pieza principal de este expediente.
De la evacuación y respuestas dadas por la testigo, este Juzgador
observa que ante las preguntas planteadas por la parte demandante, el
testigo manifestó que sabía y le constaba que conocía de trato vista y
comunicación a los ciudadanos Ramona Margarita Sambrano Ruiz y al
Ciudadano de cujus Armando José Contreras Yánez, si le costa que
mantuvieron una relación desde el 01-01-1993, y procreando tres hijos.
2. Vista acta de evacuación de la testigo Alba Rosa Ron, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.723.859, de fecha 27-
02-2023, cursante en el folio ochenta y uno (81) de la pieza principal de
este expediente.
De la evacuación y respuestas dadas por la testigo, este Juzgador
observa que ante las preguntas planteadas por la parte demandante, el
testigo manifestó que sabía y le constaba que conocía de trato vista y
comunicación a los ciudadanos Ramona Margarita Sambrano Ruiz y al
Ciudadano de cujus Armando José Contreras Yánez, si le costa que
mantuvieron una relación desde el 01-01-1993, y procreando tres hijos.
3. Vista acta de evacuación del testigo Wilfredo José Salazar, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.893.155, de fecha
20-03-2023, cursante en el folio ochenta y cinco (85) de la pieza principal
de este expediente.
De la evacuación y respuestas dadas por el testigo, este Juzgador
observa que ante las preguntas planteadas por la parte demandante, el
testigo manifestó que sabía y le constaba que conocía de trato vista y
comunicación a los ciudadanos Ramona Margarita Sambrano Ruiz y al
Ciudadano de cujus Armando José Contreras Yánez, si le costa que
mantuvieron una relación desde el 01-01-1993, y procreando tres hijos.
De las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes descritos este Juzgado
puedo observar que son contestes en afirmar que conocen de trato vista y
comunicación los ciudadanos Ramona Margarita Sambrano Ruiz y al de cujus
Armando José Contreras Yánez, si le costa que mantuvieron una relación
amorosa estable de hecho que inicio 01-01-1993, procreando tres hijos, este
Tribunal al no ser tachados por la parte demandada, sumado a que son personas
mayores de edad, sus dichos merecen confianza y toda vez que sus dichos no son
contradictorios entre sí, y siendo que la prueba de testigos en el procedimiento de
declaración de existencia del concubinato, es de importancia extrema, ya que a
través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que
son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación
concubinaria, se aprecia valor probatorio a las declaraciones rendidas por los
ciudadanos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,
y así se decide.
CAPITULO V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA.
Visto el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la parte
demandada, fue promovida la siguiente prueba del mérito probatorio que pasan
a ser debidamente valoradas en los siguientes términos:
1. Merito probatorio.
Siendo que en el auto de admisión de pruebas de fecha 22-02-2023,
donde estableció que el mérito favorable de los autos, no es un medio
probatorio, si no que va dirigido a la apreciación del principio de
exhaustividad contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el articulo 12 eiusdem, es por lo que pasa este
Juzgador desechar la prueba.
CAPITULO VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas procesales que el hecho controvertido del presente
asunto versa sobre la presunta unión estable de hecho que mantuvieran los
ciudadanos Ramona Margarita Sambrano y el ciudadano Armando José
Contreras, indicando que la unión concubinaria inició en fecha 01/01/1993, hasta
el 13/02/2022 (fecha en la que falleció el referido ciudadano), indicando la actora
que se trataban y eran tratados como marido y mujer por familiares, amigos,
vecinos y la comunidad en general como si estuvieran casados, a su vez, la parte
demandada da por reconocida en toda y cada una de sus partes los hechos
planteados por la demandante en autos, señalando como cierto el periodo de
inicio y final de la relación concubinaria.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa,
quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con
los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en
los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del
derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe
atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de
convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no
alegados ni probados.
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al
cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las
partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de
Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no
existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las
partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5°
del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la
sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las
excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está
obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como
fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la
oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis,
razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer
nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Visto lo anteriormente expuesto y verificadas como han sido las pruebas
aportadas por las partes se observa, específicamente del acervo probatorio
presentado por la parte actora que consigno en copia certificada de las actas de
nacimientos de los ciudadanos Cesar Armando Contreras, Jonathan José
Contreras, Karen Arymar Contreras, de las cuales se observa que fueron
debidamente reconocidos por la ciudadana Ramona Margarita Contreras y el De
Cujus Armando José Contreras, lo cual constituye un indicio fehaciente de la
relación existente entre los referidos ciudadanos. Asimismo, de la declaración de
los testigos se observa que los mismo son concurrentes entre si al indicar que la
relación concubinaria inicio en el año 1993, señalando que conocían de trato y
comunicación a los ciudadanos Ramona Contreras y el ciudadano Armando José
contreras (+). Y así se hace saber
Ahora bien; siendo que la presente demanda versa sobre una Acción Mero
Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, la cual encuentra su
asidero jurídico en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento
Civil que indica: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico
actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a
la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una
relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el
demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una
acción diferente”. Del caso bajo estudio se observa que la ciudadana Ramona
Sambrano intenta la presente acción para que sea reconocida la relación
concubinaria entre la referida ciudadana y el De Cujus Armando José Contreras
desde el 01/01/1993 hasta el 13/02/2022.
Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero-declarativas son
aquéllas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la
simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las
acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa
declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar
constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o
condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se
agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.
La sentencia mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario a
Derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, un estorbo, una sombra que
puede más tarde nulificar el derecho, no obliga a nada, sino que declara o niega la
existencia de una situación jurídica, por sí sola satisface el interés del actor y no
es susceptible de ejecución. Dicho en otras palabras, declara el derecho
preexistente y por ello el acto jurisdiccional se agota con la simple declaración del
derecho, y es por ello que se dice que no requiere ejecución.
En tal sentido la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil, prevé:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión
no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido
permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere
establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte
efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre
uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si
uno de ellos está casado.”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución
del concubinato, cuando consagra:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la
igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones
estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos
establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine
qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero
nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando
alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con
tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en
su última parte. Del caso Sub Examine, no se observa que las partes a las cuales
quieren que se reconozca la unión concubinaria estén casados, viudos o
divorciados, por lo que la presente demanda cumple con el requerimiento supra
señalado. Y así se determina
En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación bajo
régimen de “monogamia”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo
se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista
la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un
matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de
concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de
reconocimiento; con o sin comunidad de bienes.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda
establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales
o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la
unión concubinaria.
De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y
notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo
matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como
un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina,
porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se
les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan
presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con
los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la
cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de
bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque
los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
De lo anteriormente transcrito, y verificado como han sido los hechos y el
acervo probatorio aportado por las partes este Juzgador determina ciertamente
existen un conjunto de indicios que hacen ilustrar a este Juzgador que ciertamente
si existió una relación entre la ciudadana Ramona Sambrano y el De Cujus
Armando Contreras, la cual fue prolongada en el tiempo, evidenciándose de las
declaraciones de los testigos que la misma fue prolongada en el tiempo, tanto así
que se observa que de la relación procrearon hijos, según se desprende de la
copia certificada de la partida de nacimiento de los mismos, lo que hace presumir
a este Juzgador que si existió la relación que se alega en el presente asunto,
asimismo, siendo que no existió contradicción alguna en la fecha de inicio y
culminación de la relación, considera este Jurisdicente procedente la
relación concubinaria alegada desde la fecha 01/01/1993 hasta el 13/02/2022,
y así se establece.
De lo anterior concluye este juzgador, la diversidad de sexos entre los
convivientes, el libre consentimiento, la capacidad y la ausencia de impedimentos
dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencia, e igualmente que
en efecto existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos Ramona
Margarita Sambrano Ruiz y el de cujus Armando José Contreras Yánez, la cual
puede determinarse desde el día 01-01-1993, hasta el día 13-02-2022, fecha en la
cual falleció el ciudadano antes mencionado, resulta que es procedente declarar
CON LUGAR la presente demanda, y así se dispondrá en el dispositivo del
presente fallo.
CAPITULO VII
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12,
15, 242, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el
artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de la
existencia de la unión estable de hecho incoada por la ciudadana Ramona
Margarita Sambrano Ruiz, en contra de los ciudadanos Cesar Armando
Contreras Sambrano, Jonathan Contreras Sambrano, Karen Arymar
Contreras Sambrano, Ángel Armando Contreras Valenzuela, en ese mismo
orden. En consecuencia, se declara que entre Ramona Margarita Sambrano Ruiz,
en contra del ciudadano de cujus Armando José Contreras Yánez, existió una
unión estable de hecho desde el año 1993, hasta el trece (13) de febrero del año
2022, fecha en la que falleció el mencionado ciudadano.
Segundo: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de
conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento
Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante
será publicado en el portal web oficial del tribunal Supremo de Justicia Regiones,
www.tsj.bolivar.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al
veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la
Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/edixon/ Expediente Nº 21.593
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