REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 214° Y 166°
COMPETENCIA MARÍTIMA
Vista la anterior solicitud por Medida Cautelar Anticipada de Prohibición de Zarpe y sus anexos, presentada por el ciudadano Alexander Arturo Rodriguez Castillo, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 31.475.024, debidamente asistido en este actor por los abogados en ejercicio Sonia del Carmen Esparragoza, inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.319 y Juan Carlos Tacoa Berroteran, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.423; este Tribunal previamente observa que el peticionante alega ser afectado directo de la muerte de su padre Eudy Enrique Rodriguez Salazar, quien fuera Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.537.526, ello a consecuencia de –según sus dichos– la inobservancia, imprudencia o impericia de la tripulación del buque Meghna Prestige, registrado en Bangladesh, IMO 9928839, motivo por el cual de conformidad con los artículo 93 ord. 2 y 103 de la Ley de Comercio Marítimo, solicita el Embargo Preventivo con Restricción de Salida o Prohibición de Zarpe del buque antes identificado, el cual se encuentra fondeado en “Boca Grande”, aguas jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las órdenes del Capitán Rahman MD Mahbubur, Cedula Marina Nº C/O/4732, Pasaporte Nº A06669777. Bajo esa perspectiva Quien Suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
Las medidas cautelares son acciones preventivas que se encuentran dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza real y existente de ser vulnerado, teniendo como presupuesto un fundado temor, es decir se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido tenemos que el maestro Couture las ha definido como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo”. Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio Ricardo Henrique La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.
De lo anterior se extrae que con las medidas cautelares se pretende anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable, -mientras no se haya dictado la sentencia definitiva– que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En ese sentido la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces; por lo que su pronunciamiento debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela –requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Al hilo de lo anterior, resulta evidente que la decisión que sobre las medidas cautelares se haga, debe ajustarse a la previa verificación de los extremos de Ley y a las pruebas que sean aportadas por el peticionante para acordar su procedencia, sin que pueda el Juez por ningún motivo partir de algún elemento de fondo para basar su decisión, de lo contrario atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”, lo que quiere decir que el Juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, ya que la finalidad de este es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que como lo ha establecido la doctrina, el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”
En ese sentido tenemos que el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo dispone que:
“El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil”. Negrillas y subrayado del Tribunal.
De la norma transcrita se colige que para que se decrete la prohibición de zarpe de un buque, se debe analizar si se pretende garantizar el ejercicio de un crédito marítimo y que el solicitante haya acompañado antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama, es decir que de la documentación acompañada se infiera el Fumus Boni Juris o apariencia del buen derecho; por lo que en definitiva es requisito de procedencia el hecho de que se acompañe junto con la solicitud de la cautelar un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez una presunción grave del derecho que se reclama.
Al hilo de lo anterior tenemos que el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, dispone que:
“A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:
(…)
2.- Muerte o lesiones corporales, sobrevenidas en tierra o en el agua, en relación directa con la explotación del buque…” Negrillas y subrayado del Tribunal.
En ese mismo orden de ideas tenemos que los medios de prueba que deben cursan en las actas a los fines de la demostración del crédito marítimo se encuentran establecidos en el artículo 97 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque…”
De manera que el actor solo debe alegar la existencia de un crédito marítimo de los especificados en el artículo 93 parcialmente transcrito, para lo cual tiene que acompañar prueba fehaciente de su existencia a los fines de que el juzgador realice una valoración preliminar de esos medios probatorios, ello con el propósito de determinar si es procedente la cautelar solicitada; por lo que a los fines de resolver el caso bajo estudio, quien suscribe pasa a realizar una valoración de los instrumentos que han sido presentados en la presente solicitud, ello con el propósito de determinar si están llenos los extremos de Ley.
En el presente caso, se observa que cursan desde el folio 06 al folio 12 del presente expediente los siguientes anexos:
En copia simple, constante de un (01) folio, documento de identificación del ciudadano Alexander Arturo Rodríguez Castillo.
En copia certificada, constante de cuatro (04) folios, acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, e inserta bajo el Nº 417, folio 417, tomo I del año 2005
En copia certificada, constante de tres (03) folios, acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, e inserta bajo el Nº 39, folio 39, tomo 1 del año 2025.
Sin embargo este Tribunal considera dentro del poder cautelar que le corresponde, luego de hacer un estudio preliminar de las documentales antes señaladas, que estas no constituyen prueba fehaciente del derecho que se reclama, ya que no permiten constatar la existencia de un crédito marítimo de los consagrados en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo; por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 eiusdem, este Tribunal concluye que no están llenos los extremos exigidos en dicha norma para poder decretar anticipadamente la prohibición de zarpe del buque Meghna Prestige, IMO 9928839, toda vez que como se señaló, el solicitante no acompañó los antecedentes que constituyen presunción del derecho que pudiera ser reclamado. Y así se establece.
II
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Prohibición de Zarpe presentada por el ciudadano Alexander Arturo Rodriguez Castillo, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 31.475.024, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Sonia del Carmen Esparragoza, inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.319 y Juan Carlos Tacoa Berroteran, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.423. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL 2025 A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 AM). AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. Nº 45.585
NESG/JAAR/KF
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