REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 28 DE ABRIL DE 2025
AÑOS: 214° Y 166°
COMPETENCIA MERCANTIL
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JEAN PAUL HERNÁNDEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.677.719, con domicilio en la Urbanización Las Palmas, Guanta, calle 08, casa número 07, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL TEPUY MARINA, C.A. (TEMACA), inscrita inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15 de noviembre de 1976, bajo el número 1.494 folios vto. 87 al 90, tomo 16, expediente número 420; con posteriores modificaciones siendo la última inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 28 de septiembre de 2022, bajo el número 17, tomo 73-A, REGMERPRIBO; representada judicialmente por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS TACOA BERROTERÁN, Inpreabogado N° 75.423.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE TRANSACCION JUDICIAL.
EXPEDIENTE Nº: 45.566
Vista la TRANSACCION JUDICIAL celebrada por las partes, inserta a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) del cuaderno principal del expediente, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, por una parte el ciudadano: JEAN PAUL HERNÁNDEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.677.719; asistido por los abogados en ejercicio: NALLIVER JOSÉ ROJAS PINEDA y YERMIS RAFAEL ALEN PARABABIRES, Inscritos en el Inpreabogado N° 303.933 y 298.515 – en ese orden- y por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TEPUY MARINA, C.A. (TEMACA), inscrita inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15 de noviembre de 1976, bajo el número 1.494 folios vto. 87 al 90, tomo 16, expediente número 420; con posteriores modificaciones siendo la última inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 28 de septiembre de 2022, bajo el número 17, tomo 73-A, REGMERPRIBO; representada judicialmente por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS TACOA BERROTERÁN, Inpreabogado N° 75.423i9, respectivamente; pasa este Tribunal a proveer sobre dicha transacción, previa las consideraciones siguientes:
Las partes, ya identificadas, manifestaron ante el Tribunal su intención de formalizar la transacción realizada y su posterior homologación en los siguientes términos:
“Entre, JEAN PAUL HERNANDEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-V15.677.719, asistido en este acto por los abogados en ejercicios NALLIVER JOSE ROJAS PINEDA y YERMIS RAFAEL ALEN PARABABIRES, venezolanos. mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.102.373 y V-8.298.051. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 303.933 y 298.515. respectivamente y la Sociedad Mercantil TEPUY MARINA, C.A. (TEMACA), inicialmente inscrita por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15 de noviembre de 1976 bajo el Nro. 1.494 folios vto., del 87 al 90, Tomo 16. Expediente Nro. 420, con posteriores modificaciones siendo la Última inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 28 de septiembre de 2022, bajo el Nro. 17. Tomo 73-A-REGMERPRIBO, representada en este acto por su apoderado judicial JUAN CARLOS TACOA BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.026.540, abogado en ejercicio inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 75.423 según consta de instrumento Poder otorgado en fecha 21 de marzo de 2024 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz anotado bajo el Nro. 64, Tomo 10, Folios 196 al 198 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y que cursan en autos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, hemos convenido efectuar de manera voluntaria, sin acción de ninguna índole, la presente Transacción con la finalidad de terminar, concluir, dar fin a cualquier controversia y/o conflicto judicial o extrajudicial existente y precaver otras controversias que pudieran surgir en el futuro entre los aquí señalados, la cual se regirá en los términos y condiciones que se señalan a continuación a través de las siguientes clausulas:
PRIMERO: «Definiciones» - Para precisar, facilitar o complementar el contenido y alcance de los derechos, obligaciones, responsabilidad y cargas que las partes asumen en esta transacción, se establecen las siguientes definiciones:
1. TEMACA: Se refiera a la Sociedad Mercantil TEPUY MARINA, C.A. (TEMACA), inicialmente inscrita por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar en fecha 15 de noviembre de 1976 bajo el Nro. 1.494 folios vto. del 87 al 90, Tomo 16, Expediente Nro. 420, con posteriores modificaciones siendo la última inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivar en fecha 28 de septiembre de 2022, bajo el Nro. 17. Tomo 73-A-REGMERPRIBO.
2. EL DEMANDANTE: Se refiere al ciudadano JEAN PAUL HERNANDEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- V15.677.719.
3. PARTES DE LA TRANSACCIÓN: Se refiere a la persona natural y jurídica que suscriben el presente documento, pasando a formar parte de la relación juridico contractual de la transacción que tiene por objeto poner fin al conflicto, adquiriendo derechos, obligaciones, responsabilidades y cargas. En tal sentido, identificamos como PARTES de la presente transacción a quienes se señalan a continuación: TEPUY MARINA, C.A. (TEMACA) y JEAN PAUL HERNANDEZ RONDON.
SEGUNDA: El conflicto objeto de la Transacción El conflicto objeto de la presente transacción surge de in relación comercial entre EL DEMANDANTE Y TEMACA por la prestación de servicios, los cuales generaron una serie documentos mercantiles que por imprecisiones en las responsabilidades de las partes no pudieron ser saldadas en la primera oportunidad
TERCERA: Acción y Procesos El conflicto anteriormente mencionado genera la interposición por parte del ciudadano JEAN PAUL HERNANDEZ RONDON de una demandada de COBRO . DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN planteado por la jurisdicción mercantil y civil y que se tramita por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil. Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nro. 45.566
CUARTA: «Bases del Acuerdos - Con el objeto de resolver y poner fin de manera definitiva al conflicto que se encuentra planteado y que se despliega en las acciones y procesos anteriormente señalados, LAS PARTES convienen en celebrar una "transacción judicial, conforme lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil, estructurada sobre las siguientes bases:
1. La base del acuerdo transaccional parte de desistimiento que realice EL DEMANDANTE de la acción de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN planteado por la jurisdicción mercantil y civil y debido a las imprecisiones en las obligaciones de LA DEMANDADA acuerda pagar de la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 40.000,00) equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 647.680,00), calculados de acuerdo a la Tasa Oficial publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de suscripción del presente Contrato (21 de abril de 2025), en razón de USD 1 x Bs 80,96.
2. No existe ningún tipo de reparación de daños, ni indemnizaciones de ninguna naturaleza, costas, ni costos o cualquier otro efecto patrimonial que pudiera haberse generado o en el futuro generarse derivado de la acción, proceso, o conflicto objeto de la presente transacción
3. Cada una de LAS PARTES pagará las costas y gastos generados en el proceso, asi como los gastos que se generen para concretar el acuerdo establecido en esta transacción.
4. La decisión que le otorgue autoridad de cosa juzgada a la transacción que a través de este documento LAS PARTES convienen realizar, extingue el proceso y la acción.
5. Desde el mismo momento que se inicie el procedimiento de la transacción previsto en cláusula séptima, LAS PARTES quedarán inhabilitadas para ejercer cualquier acción que manera directa o indirecta pueda contravenir, alterar u obstaculizar lo establecido en la presente transacción.
QUINTA: «Objeto del Acuerdo El acuerdo de solución del conflicto que a través de la presente transacción LAS PARTES convienen efectuar, tiene tres (03) vertientes principales vertientes/) Que EL DEMANDANTE desista de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN planteadas por la jurisdicción civil-mercantil y en consecuencia se extinga el proceso; //) Que LA DEMANDADA pague en cuotas cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 40.000,00) equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 647.680,00), calculados de acuerdo a la Tasa Oficial publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de suscripción del presente Contrato (21 de abril de 2025), en razón de USD 1 x Bs. 80,96, y ) Que EL DEMANDANTE renuncie demandar cualquier tipo de indemnización derivada del conflicto de la acción que ejerció por ante la jurisdicción civil-mercantil, o a plantear la nulidad de la decisión que homologue y le otorgue autoridad de cosa juzgada a la transacción.
Parágrafo Único: En atención a la vertiente "il" de la presente transacción judicial TEMACA Y EL DEMANDANTE, acuerdan el siguiente esquema de pagos quedando establecido por LAS PARTES, que TEMACA podrá liberarse de los pagos mediante la entrega de dinero en efectivo, transferencias a través de la banca internacional a la cuenta que facilite EL DEMANDANTE, o el equivalente en bolívares del monto correspondientes calculados de acuerdo a la Tasa Oficial publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de ejecución del pago. Así mismo, EL DEMANDANTE acepta que TEMACA podrá efectuar los pagos correspondientes dentro del primero diez (10) días de cada mes
En este sentido, LAS PARTES acuerdan que, a la fecha de suscripción de la presente transacción judicial, TEMACA entregara al demandante la cantidad de OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 8.000,00); y en lo sucesivo efectuaran de manera mensual dieciséis (16) pagos por la cantidad de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 2.000,00), de la manera siguiente:
Monto Transado
40.000,00 USD
PAGOS CANTIDAD PENDIENTE
1 8.000,00 USD 32.000,00 USD
2 2.000,00 USD 30.000,00 USD
3 2.000,00 USD 28.000,00 USD
4 2.000,00 USD 26.000,00 USD
5 2.000,00 USD 24.000,00 USD
6 2.000,00 USD 22.000,00 USD
7 2.000,00 USD 20.000,00 USD
8 2.000,00 USD 18.000,00 USD
9 2.000,00 USD 16.000,00 USD
10 2.000,00 USD 14.000,00 USD
11 2.000,00 USD 12.000,00 USD
12 2.000,00 USD 10.000,00 USD
13 2.000,00 USD 8.000,00 USD
14 2.000,00 USD 6.000,00 USD
15 2.000,00 USD 4.000,00 USD
16 2.000,00 USD 2.000,00 USD
17 2.000,00 USD 0,00 USD
TOTAL 40.000,00 USD
SEXTA: «Extinción de la Demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación» - El ciudadano JEAN PAUL HERNANDEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-V15.677.719, con fundamento en lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil conviene en desistir tanto del procedimiento como de la acción de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE
INTIMACIÓN, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nro. 45.566
SEPTIMA: «Procedimiento de la Transacciones A los fines de concretar el acuerdo establecido en esta transacción, que tiene por objeto poner fin a los conflictos planteados por ante la jurisdicción civil (Expediente Nro. 45.566), LAS PARTES acuerdan que el proceso de transacción se realice ceñido a la siguiente trama procesal
1. Cualquiera de LAS PARTES presentará ante el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Maritimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, competente, la presente transacción, solicitando sea agregada en el expediente Nro. 45.566, a los fines que se tramite la misma, desde su presentación hasta el momento en que se dicte la decisión que le imparta autoridad de cosa juzgada
2. Recibida la transacción, el tribunal le impartirá el auto de homologación, en los términos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dándole autoridad de cosa juzgada
OCTAVA: «Cosa Juzgada» - El auto de homologación del Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Maritimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar pondrà fin al proceso y definitivamente al conflicto, dejando firme y con plenos efectos los acuerdos establecidos por LAS PARTES en este documento.
NOVENA: «Alcance de Efectos de la Cosa Juzgada» -La decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Maritimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, que otorgue el carácter de cosa juzgada a la transacción homologada, producirá la extinción inmediata y definitiva del proceso, extinguiendo la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, e igualmente extingue todas acciones que LAS PARTES puedan ejercer tanto para impugnar la transacción que ha sido homologada e investida con autoridad de cosa juzgada.
DÉCIMA: «Honorarios y Costas - Cada una de LAS PARTES asumirá las costas generadas en el los proceso, incluyendo los honorarios de los abogados y demás gastos, sin que pueda bajo ninguna circunstancia ninguna de LAS PARTES, sus representantes, apoderados asistentes pretender el reconocimiento del pago de honorarios, por haber realizado alguna gestión antes, durante o después de la celebración de presente transacción, todas las cuales deberán ser asumidas directamente por la parte que tiene establecida la relación con los abogados.
DECIMA PRIMERA: «Entrega de Primera cuota Yo, JEAN PAUL HERNANDEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-V15.677.719, mediante la presente disposición declaro que a la fecha de suscripción de la presente transacción judicial he recibido a mi entera y cabal satisfacción de parte de la Sociedad Mercantil TEPUY MARINA, C.A. (TEMACA), inicialmente inscrita por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15 de noviembre de 1976 bajo el Nro. 1.494 folios vto. del 87 al 90, Tomo 16. Expediente Nro. 420, con posteriores modificaciones siendo la manuscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 28 de septiembre de 2022. bajo el Nro. 17. Tomo 73-A-REGMERPRIBO, la cantidad de OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 8.000.00) por concepto del primer pago de la cantidad final de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 40.000,00), conforme a lo establecido en el PARÁGRAFO ÚNICO de la CLÁUSULA QUINTA del presente documento, asimismo, la Sociedad Mercantil TEPUY MARINA, C.A. (TEMACA). declara BAJO FE DE JURAMENTO, que el origen de los la cantidad entregada proceden de actividades licitas lo cual puede ser comprobado por los organismos competentes y, no tienen relación alguna con dineros, capitales, bienes haberes, valores o títulos que se consideren producto de las actividades e acciones Rotas contempladas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y/o en la Ley Orgánica de Drogas”.
En atención al contenido del contrato de transacción celebrado entre las partes, este Tribunal – actuando en su competencia mercantil – pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1.713 del Código Civil.
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(…) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).
El Tribunal al examinar el acuerdo Transaccional Judicial presentado, observa que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente juicio otorgándose recíprocas concesiones, analizando quien suscribe que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, y al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes a la misma y lo HOMOLOGA con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2.025 A LAS DOCE Y VEINTE MINUTOS DEL MEDIODÍA (12:20 P.M.). AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. 45.566
NESG/ JAAR
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