REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Revisadas las presentes actuaciones contentivas del Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, le sigue la ciudadana: ADALYS DEL CARMEN REINA, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 291.214,actuando en este acto como apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.M, C.A, debidamente inscrita antes el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15 de Diciembre de 1994, bajo el N° 62 Tomo N°14, el cual cursa por ante este Tribunal en el presente expediente signado bajo el Nro. 45.548; en ese sentido este Tribunal debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente expediente, para lo cual previamente observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
Ahora bien, verificadas las actuaciones procesales ocurridas en esta causa, se pudo evidenciar que después del auto de admisión, es decir desde el 24 de enero del 2025 hasta la presente fecha, no consta en autos que la parte accionante cumpliera con todas las obligaciones que le impone el legislador para la materialización de la citación, como es colocar a disposición del alguacil de este Tribunal los emolumentos y medios necesarios para practicar la citación, conforme lo prevé el aún vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, transcurriendo con creces de forma evidente el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00537, dictada en fecha SEIS (6) DE JULIO DE 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente N° AA20-C-2.001-000436, entre otras cosas estableció que:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. (Subrayado y Cursivas de este Tribunal).

En razón de lo anterior y conforme a la sentencia parcialmente transcrita, puede afirmarse que es una obligación para el actor mediante la presentación de diligencias o escritos, colocar a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, el cual se encuentra obligado a su vez de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En consecuencia de todo lo anterior y al no existir impulso procesal en la citación de la parte demandada en el lapso correspondiente, existiendo un incumplimiento de la legislación, resulta forzoso para quien decide declarar que ha operado de pleno derecho la PERENCIÓN BREVE de la instancia; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declarar la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por la ciudadana: ADALYS DEL CARMEN REINA, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 291.214,actuando en este acto como apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.M, C.A, debidamente inscrita antes el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15 de Diciembre de 1994, bajo el N° 62 Tomo N°14, en contra del ciudadano MORSHED NAYEF SAHILY Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-25.694.013, y en consecuencia EXTINGUIDO, el proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 267, 269, 270 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte y entréguese la boleta al alguacil del Juzgado.
No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Judicial, en Puerto Ordaz a los veintiocho (28) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la dependencia y 165° de la federación.


LA JUEZ

NAYRA ELENA SILV GARCIA.
EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS











EXP.45.548
NESG/JAAR/MC