REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Mercantil C.A., Banco Universal; sociedad mercantil debidamente inscrito en fecha 03/04/1925 por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en fecha 05/09/2016 en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda e inserto bajo el Nº 58, Tomo 148-A.
APODERADO JUDICIAL: Eliecer Calzadilla Álvarez, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.468.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Triple Fashion, C.A., debidamente inscrita en fecha 29/07/2009 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar e inserta bajo el Nº 47, Tomo 40-A-PRIMERO, en su carácter de deudora principal; y el ciudadano Ali Youness, Libanes, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.317.858, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
APODERADO JUDICIAL: José Miguel Idrogo, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.379.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 45.209
II ANTECEDENTES
Se presenta escrito de demanda y sus anexos en fecha 05/05/2023 por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar contentivo de ochenta y seis (86) folios, suscrito por el abogado en ejercicio Eliecer Calzadilla Álvarez, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.468, actuando en su carácter de apoderado judicial de Mercantil C.A., Banco Universal; sociedad mercantil debidamente inscrita en fecha 03/04/1925 por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en fecha 05/09/2016 en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda e inserto bajo el Nº 58, Tomo 148-A; quien presenta formal demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación en contra de la Sociedad Mercantil Triple Fashion, C.A., debidamente inscrita en fecha 29/07/2009 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar e inserta bajo el Nº 47, Tomo 40-A-PRIMERO, en su carácter de deudora principal; y el ciudadano Ali Youness, Libanes, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.317.858, en su carácter de fiador solidario y principal pagador; ello en base a lo establecido en los artículos 2, 124 y 527 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Folio 1 al 15.
Junto con el libelo de la demanda se presentaron los siguientes anexos:
- Contante de cuatro (04) folios, en copia simple y marcado con la letra “A”, instrumento poder debidamente registrado en fecha 01/03/2023 por ante la Notaria Publica Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, e inserto bajo el Nº 03, Tomo 22, Folio 10 al 12. Folio 16 al 19.
- Contante de cinco (05) folios, en original y marcado con la letra “B”, contrato de préstamo a interés UVC de fecha 28/03/2022. Folio 20 al 24.
- Contante de cinco (05) folios, copia fotostática y marcado con la letra “C”, estado de cuenta corriente a nombre de la Sociedad Mercantil Triple Fashion C.A., según código de cuenta cliente Nº 01050133461133108024 emitida por Mercantil, Banco Universal. Folio 25 al 29.
- Contante de cinco (05) folios, en original y marcado con la letra “D”, contrato de préstamo a interés UVC de fecha 30/06/2022. Folio 30 al 34.
- Contante de catorce (14) folios, copia fotostática y marcado con la letra “E”, estado de cuenta corriente a nombre de la Sociedad Mercantil Triple Fashion C.A., según código de cuenta cliente Nº 01050133461133108024 emitida por Mercantil, Banco Universal. Folio 35 al 48.
- Contante de cinco (05) folios, en original y marcado con la letra “F”, contrato de préstamo a interés UVC de fecha 05/08/2022. Folio 49 al 53.
- Contante de diecisiete (17) folios, copia fotostática y marcado con la letra “G”, estado de cuenta corriente a nombre de la Sociedad Mercantil Triple Fashion C.A., según código de cuenta cliente Nº 01050133461133108024 emitida por Mercantil, Banco Universal. Folio 54 al 70.
- Constante de ocho (08) folios, copia certificada y marcado con la letra “H”, documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 21/03/2018 e inserto bajo el Nº 2018.384, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el Nº 297.6.1.1.2855, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. Folio 71 al 78.
- Constante de ocho (08) folios, copia certificada y marcado con la letra “I”, documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 21/03/2018 e inserto bajo el Nº 2018.385, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el Nº 297.6.1.1.2856, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. Folio 79 al 86.
En fecha 05/05/2023 se realizó la distribución diaria de causas según acta Nº 077, correspondiendo el conocimiento del asunto signado bajo el Nº 11 a este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Folio 87.
En fecha 05/05/2022 se le da entrada a la presente demanda, ordenando su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº 45.209. Folio 88.
En fecha 09/05/2022 por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordena sustanciarla por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena librar boleta de intimación de los demandados en autos. Folio 89 al 95.
En fecha 11/05/2023 la representación judicial de la parte demandante consigna escrito ratificando solicitud de medida cautelar contenida en el libelo de la demanda. Folio 96.
En fecha 15/05/2023 el Tribunal dicta auto ordenando la apertura del cuaderno de medidas con el objeto de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Folio 97.
En fecha 15/05/2023 la representación judicial de la parte demandante consigna diligencia colocando a disposición del ciudadano Alguacil los medios necesarios para practicar la citación de los demandados. Folio 98.
En fecha 15/05/2023 el ciudadano Alguacil deja constancia de haber recibido por parte del demandante en autos los medios necesarios para practicar la citación de los demandados. Folio 99.
En fecha 24/05/2023 el ciudadano Alguacil consigna boleta de intimación sin firmar dirigida al ciudadano Ali Younes, ello por cuanto no se encontraba persona alguna en la dirección a la cual se trasladó. Folio 100.
En fecha 24/05/2023 el ciudadano Alguacil consigna boleta de intimación firmar dirigida a la sociedad mercantil Triple Fashion, ello por cuanto no se encontraba persona alguna en la dirección a la cual se trasladó. Folio 101.
En fecha 25/05/2023 el ciudadano Alguacil consigna boleta de intimación y su compulsa sin firmar dirigida al ciudadano Ali Younes, ello por cuanto no se encontraba persona alguna en la dirección a la cual se trasladó. Folio 102 al 127.
En fecha 25/05/2023 el ciudadano Alguacil consigna boleta de intimación y su compulsa sin firmar dirigida a la sociedad mercantil Triple Fashion, ello por cuanto no se encontraba persona alguna en la dirección a la cual se trasladó. Folio 128 al 153.
En fecha 30/05/2023 la representación judicial de la parte demandante consigna escrito solicitado se acuerde la intimación por carteles, ello de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Folio 154.
En fecha 07/06/2023 el Tribunal acuerda la intimación por carteles de los demandados en autos para que comparezcan a darse por notificados dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la fijación, publicación y consignación que de dicho cartel se haga. Folio 155 al 159.
En fecha 12/06/2023 la representación judicial de la parte demandante consigna diligencia dejando constancia de recibir carteles de intimación librados en el presente proceso. Folio 160.
En fecha 13/06/2023 el ciudadano Secretario deja constancia de haber fijado cartel de intimación en la morada del demandado. Folio 161.
En fecha 13/06/2023 el ciudadano Secretario deja constancia de haber fijado cartel de intimación en la morada del demandado. Folio 162.
En fecha 15/06/2023 la representación judicial de la parte demandante consigna escrito mediante el cual solicita al Tribunal que se libre un solo cartel de intimación para los dos demandados. Folio 163 al 168.
En fecha 29/06/2023 el Tribunal dicta auto dejando sin efecto y valor alguno cartel que fue librado en fecha 07/06/2023 y ordena librar nuevo cartel dirigido a los demandados en autos para que comparezcan a darse por notificados dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la fijación, publicación y consignación que de dicho cartel se haga. Folio 169 al 171.
En fecha 27/07/2023 la representación judicial de la parte demandante consigna diligencia mediante la cual deja constancia de recibir cartel de intimación. Folio 172.
En fecha 04/08/2023 la representación judicial de la parte demandante consigna escrito mediante el cual solicita al Tribunal que se libre nuevo cartel de intimación por cuanto en el texto del mismo se omitió la transcripción íntegra del decreto de intimación. Folio 173.
En fecha 09/08/2023 el Tribunal dicta auto dejando sin efecto y valor alguno cartel que fue librado en fecha 29/06/2023 y ordena librar nuevo cartel dirigido a los demandados en autos para que comparezcan a darse por notificados dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la fijación, publicación y consignación que de dicho cartel se haga. Folio 174 al 176.
En fecha 10/08/2023 la representación judicial de la parte demandante consigna diligencia dejando constancia de recibir cartel de intimación. Folio 177.
En fecha 14/08/2023 el ciudadano Secretario deja constancia de haberse trasladado a fijar cartel de intimación en la morada del demandado, asimismo deja constancia de fijar dicho cartel en la cartelera informativa del Tribunal. Folio 178.
En fecha 26/09/2023 la representación judicial de la parte demandante consigna en treinta (30) folios las publicaciones realizadas en el diario Nueva Prensa de Guayana, ello respecto al cartel de intimación. En esta misma fecha el ciudadano Secretario de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil ordena agregar a los autos dichas publicaciones. Folio 179 al 210.
En fecha 16/10/2023 la representación judicial de la parte demandante consigna diligencia mediante la cual solicita que se le nombre defensor judicial a la parte demandada. Folio 211.
En fecha 18/10/2023 el Tribunal realiza auto mediante el cual nombra al abogado en ejercicio Edgar José Moya Millan, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.428 como defensor judicial de los demandados en autos. En ese sentido se ordenó librar boleta de notificación al prenombrado abogado para que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona. Folio 212 y 213.
En fecha 06/11/2023 la representación judicial de la parte demandante consigna diligencia mediante la cual solicita la notificación vía correo electrónico del defensor judicial designado. Folio 214.
En fecha 27/11/2023 el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda la notificación telemática del defensor judicial designado, ordenando remitir vía correo electrónico la boleta de notificación librada en fecha 18/10/2023, ello previa corroboración realizada por el ciudadano Secretario. Folio 215.
En fecha 16/11/2023 la ciudadana Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio Edgar José Moya Millán, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.428. Folio 216 y 217.
En fecha 21/11/2023 se recibe diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Edgar José Moya Millán, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.428, mediante la cual manifiesta al Tribunal su voluntad de aceptar el cargo de defensor judicial de las partes demandadas. Folio 218.
En fecha 21/11/2023 el Tribunal realiza acto de juramentación del defensor judicial de la parte demandada dejando constancia que a partir de la presente fecha el prenombrado defensor queda formalmente intimado, y el lapso de oposición o de ejercer la defensa que considere conveniente comienza a partir del primer día de despacho siguiente al presente acto. Folio 219.
En fecha 24/11/2023 el defensor judicial de los demandados en autos consigna escrito mediante el cual realiza formal oposición al procedimiento de intimación. Folio 220.
En fecha 30/11/2023 el defensor judicial de los demandados en autos consigna diligencia mediante la cual solicita computo. Folio 221.
En fecha 05/12/2023 se recibe diligencia suscrita por el demandado Ali Younes, procediendo en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Triple Fashion C.A., debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio José Miguel Idrogo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.379; otorgando en este acto de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, poder apud acta al prenombrado abogado. En esta misma fecha el ciudadano Secretario certifica el otorgamiento del referido poder. De igual forma deja constancia que tuvo a su vista los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Triple Fashion C.A. Folio 222 al 231.
En fecha 05/12/2023 se recibe diligencia suscrita por el demandado Ali Younes, procediendo en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Triple Fashion C.A., debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio José Miguel Idrogo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.379; realizando formal oposición al decreto de intimación. Folio 232.
En fecha 06/12/2023 se recibe diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Edgar José Moya Millán, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.428, mediante la cual solicita copia certificada de folios varios. Folio 233.
En fecha 12/12/2023 se recibe escrito suscrito por el abogado en ejercicio Edgar José Moya Millán, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.428, mediante el cual manifiesta al Tribunal que en atención a que el intimado en autos se dio por notificado del presente procedimiento sus funciones como defensor judicial cesaron desde el momento que aquel otorgo poder apud acta para su representación. En ese sentido solicita de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil se fije el monto por concepto de honorarios profesionales por sus actuaciones realizadas en el expediente como defensor ad litem. Folio 234 al 236.
En fecha 13/12/2023 se recibe escrito de contestación a la demanda suscrito por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoce las firmas que aparecen estampadas en la documental acompañada con el libelo de la demanda marcado con la letra “B”, “D” y “F”, asimismo impugna y desconoce el contenido de las documentales marcadas con las letras “C” “E” y “G”. Folio 237 al 241.
En fecha 19/12/2023 se recibe escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandante quien de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de cotejo con el fin de demostrar la autenticidad de las firmas estampadas en los anexos marcados con las letras “B” y “D”. Folio 242.
En fecha 09/01/2024 se recibe diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Edgar José Moya Millán, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.428, mediante la cual ratifica escrito de fecha 12/12/2023. Folio 243.
En fecha 16/01/2024 la representación judicial de la parte demandante consigna diligencia mediante la cual solicita la admisión de la prueba de cotejo promovida. Folio 244.
En fecha 16/01/2024 el ciudadano Secretario deja constancia de que en esta misma fecha la representación judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de prueba, el cual será reservado hasta la culminación del lapso de promoción. Folio 245.
En fecha 18/01/2024 la representación judicial de la parte demandada consigna diligencia mediante la cual solicita computo de lapsos varios. Folio 246.
En fecha 18/01/2024 el ciudadano Secretario deja constancia de que en esta misma fecha la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de prueba, el cual será reservado hasta la culminación del lapso de promoción. Folio 247.
En fecha 19/01/2024 el ciudadano secretario deja constancia de que en esta misma fecha fue agregado a las actas que conforman el expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante. Folio 248 al 250.
En fecha 19/01/2024 el ciudadano secretario deja constancia de que en esta misma fecha fue agregado a las actas que conforman el expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada. Folio 251 al 253.
En fecha 22/01/2024 el Tribunal dicta auto ordenando computo por secretaria del lapso de oposición así como del lapso de contestación a la demanda, contado a partir del 21/11/2023. Folio 254.
En fecha 22/01/2024 el Tribunal dicta auto ordenando realizar por secretaria computo del lapso de articulación probatoria establecida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 14/12/2023 fecha en la cual venció el lapso de contestación a la demanda. Folio 255.
En fecha 22/01/2024 el Tribunal admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva la prueba de cotejo promovida por la parte actora, fijando para el segundo (2do) dia de despacho siguiente a la notificación de las partes para que se realice acto de nombramiento de expertos. Asimismo, considerando la complejidad de la prueba acuerda la extensión del lapso probatorio incidental (cotejo) por quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de las partes. Folio 256 al 258.
En fecha 30/01/2024 el Tribunal dicta auto ordenando realizar por secretaria computo del lapso de promoción, oposición y admisión de pruebas, contados desde el 14/12/2024 fecha en la cual venció el lapso de contestación a la demanda. En esta misma fecha el tribunal deja constancia que desde el 24/01/2024 hasta el 26/01/2024 (ambas fechas inclusive) transcurrieron los tres (03) días de despacho correspondientes a la admisión de las pruebas promovidas, por lo que mediante auto separado realizará el pronunciamiento correspondiente. Folio 259 y 300.
En fecha 30/01/024 el Tribunal admite salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora, fijando para el segundo día de despacho siguiente a la notificación de las partes para que se lleve a cabo acto de nombramiento de experto respecto a la prueba de experticia promovida. Asimismo ordena librar oficio a Mercantil C.A., Banco Universal, para que informe puntos varios a este Tribunal. En esta misma fecha el Tribunal admite salvo su apreciación en la definitiva las pruebas de mérito favorable e impugnación promovidas por la parte demandada y niega a su vez la prueba de desconocimiento presentada. Asimismo se ordena la notificación de las partes por cuanto el presente pronunciamiento se realiza fuera del lapso establecido. Folio 300vto al 305.
En fecha 02/02/2024 la ciudadana Alguacil consigna boleta de notificación librada en fecha 22/01/2024 dirigida a la parte demandante, debidamente firmada en la sede del Tribunal por su apoderado judicial. Folio 306 y 307.
En fecha 02/02/2024 la ciudadana Alguacil consigna boleta de notificación librada en fecha 30/01/2024 dirigida a la parte demandante, debidamente firmada en la sede del Tribunal por su apoderado judicial. Folio 308 y 309.
En fecha 05/02/2024 la ciudadana Alguacil consigna acuse de recibido de oficio Nº 24-0.033 dirigido a Mercantil C.A., Banco Universal. Folio 310 y 311.
En fecha 05/02/2024 la ciudadana Alguacil consigna boleta de notificación librada en fecha 22/01/2024 dirigida a la parte codemandada Sociedad Mercantil Triple Fashion C.A., debidamente firmada en la sede del Tribunal por su apoderado judicial. Folio 312 y 313.
En fecha 05/02/2024 la ciudadana Alguacil consigna boleta de notificación librada en fecha 30/01/2024 dirigida a la parte codemandada Ali Youness, debidamente firmada en la sede del Tribunal por su apoderado judicial. Folio 314 y 315.
En fecha 05/02/2024 la ciudadana Alguacil consigna boleta de notificación librada en fecha 30/01/2024 dirigida a la parte codemandada Sociedad Mercantil Triple Fashion C.A., debidamente firmada en la sede del Tribunal por su apoderado judicial. Folio 316 y 317.
En fecha 05/02/2024 la ciudadana Alguacil consigna boleta de notificación librada en fecha 22/01/2024 dirigida a la parte codemandada Ali Youness, debidamente firmada en la sede del Tribunal por su apoderado judicial. Folio 318 y 319.
En fecha 07/02/2024 el Tribunal difiere para este mismo día a las 11:00 a.m., acto de nombramiento de experto ordenado mediante auto de fecha 30/01/2024. Folio 320.
En fecha 07/02/2024 este Tribunal de conformidad a lo ordenado mediante auto de fecha 22/01/2024, realiza acto de nombramiento de expertos grafotecnicos, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada por si o por medio de apoderado alguno. Por lo que abierto el acto se nombraron como expertos a los ciudadanos Jonathan González Masson, José Antonio Gutiérrez Matute y Jesús Clemente Benitez Rivas, ordenando la notificación de los dos últimos para que manifiesten sus aceptación o excusa al cargo recaído en su persona. Folio 321 al 325.
En fecha 07/02/2024 este Tribunal de conformidad a lo ordenado mediante auto de fecha 30/01/2024, realiza acto de nombramiento de expertos contables, dejando constancia la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderado alguno. Por lo que abierto el acto se nombraron como expertos a los ciudadanos Igor Williams de Castro, Antonio José Herrera y Antonio José Cheremo Bonalde, ordenando la notificación de los dos últimos para que manifiesten sus aceptación o excusa al cargo recaído en su persona. Folio 326 al 330.
En fecha 07/02/2024 la ciudadana Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Antonio José Herrera. Folio 331 y 332.
En fecha 07/02/2024 la ciudadana Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Jesús Clemente Benitez Rivas. Folio 333 y 334.
En fecha 07/02/2024 la ciudadana Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Antonio José Cheremo Bonalde. Folio 335 y 336.
En fecha 07/02/2024 la ciudadana Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano José Antonio Gutiérrez Matute. Folio 337 y 338.
En fecha 14/02/2024 se recibe escrito suscrito por el ciudadano José Antonio Gutiérrez Matute, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.438.985, manifestando aceptar el cargo de experto grafotecnico recaído en su persona. Folio 339.
En fecha 14/02/2024 se recibe escrito suscrito por el ciudadano Jesús Clemente Benitez Rivas, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.588.361, manifestando aceptar el cargo de experto grafotecnico recaído en su persona. Folio 340.
En fecha 14/02/2024 el Tribunal realiza acto de Juramentación de Experto grafotecnico, a quienes se les concede un lapso de diez (10) días de despacho para que presente y consigne informe de experticia. Folio 341 al 346.
En fecha 14/02/2024 se recibe escrito suscrito por el ciudadano Jesús Clemente Benitez Rivas, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.588.361, manifestando haber recibido por parte del actor los honorarios profesionales correspondientes al cargo de experto grafotecnico. Folio 347.
En fecha 14/02/2024 se recibe escrito suscrito por el ciudadano Jonathan Alexander Gozalez Masson, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.073.749, manifestando haber recibido por parte del actor los honorarios profesionales correspondientes al cargo de experto grafotecnico. Folio 348.
En fecha 14/02/2024 se recibe escrito suscrito por el ciudadano José Antonio Gutiérrez Matute, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.438.985, manifestando haber recibido por parte del actor los honorarios profesionales correspondientes al cargo de experto grafotecnico. Folio 349.
En fecha 14/02/2024 el Tribunal difiere para este mismo día a las 02:30 p.m., acto de juramentación de experto contable. Folio 350.
En fecha 14/02/2024 se recibe escrito suscrito por el ciudadano Antonio José Herrera, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.946.849, manifestando aceptar el cargo de experto contable recaído en su persona. Folio 351.
En fecha 14/02/2024 se recibe escrito suscrito por el ciudadano Antonio José Cheremo Bonalde, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.522.590, manifestando aceptar el cargo de experto contable recaído en su persona. Folio 352.
En fecha 14/02/2024 el Tribunal realiza acto de Juramentación de Expertos Contables, a quienes se les concede un lapso de diez (10) días de despacho para que presenten y consignen informe de experticia. Folio 353 al 357.
En fecha 14/02/2024 se recibe escrito suscrito por el ciudadano Antonio José Herrera, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.946.849, manifestando haber recibido por parte del actor los honorarios profesionales correspondientes al cargo de experto contable. Folio 358.
En fecha 14/02/2024 se recibe escrito suscrito por el ciudadano Antonio José Cheremo Bonalde, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.522.590, manifestando haber recibido por parte del actor los honorarios profesionales correspondientes al cargo de experto contable. Folio 359.
En fecha 14/02/2024 se recibe escrito suscrito por el ciudadano Igor Williams de Castro, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.454.735, manifestando haber recibido por parte del actor los honorarios profesionales correspondientes al cargo de experto contable. Folio 360.
En fecha 19/02/2024 se recibe escrito suscrito por los ciudadanos José Antonio Gutiérrez, Jesús Clemente Benítez y Jonathan González, actuando con el carácter de expertos grafotecnicos, consignando dictamen técnico pericial. En esta misma fecha el ciudadano Secretario de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil ordena agregar a los autos dicha experticia. Folio 361 al 366.
En fecha 21/02/2024 El Tribunal observando lo voluminoso de la primera pieza, lo cual dificulta su manejo, ordena la apertura de una nueva pieza, que llevara por nombre segunda pieza del cuaderno principal. Folio 367.
En fecha 21/02/2024 El Tribunal observando lo voluminoso de la primera pieza, lo cual dificulta su manejo, ordena la apertura de una nueva pieza, que llevara por nombre segunda pieza del cuaderno principal. Folio 01 – 2da Pza.
En fecha 27/02/2024 se recibe escrito suscrito por los ciudadanos Igor Williams de Castro, Antonio José Herrera y Antonio José Cheremo, actuando con el carácter de expertos contables, consignando informe pericial. En esta misma fecha el ciudadano Secretario de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil ordena agregar a los autos dicha experticia. Folio 02 al 07 – 2da Pza.
En fecha 22/03/2024 el ciudadano Secretario de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil ordena agregar a los autos comunicación emanada de Mercantil C.A., Banco Universal, constante de un (01) folio y un (01) CD, en el cual se remite información solicitada mediante oficio Nº 24-0.033. Folio 08 al 10 – 2da Pza.
En fecha 01/04/2024 el Tribunal dicta auto ordenando realizar computo por secretaria respecto al lapso de evacuación de la prueba de cotejo, ello contado a partir del día 05/02/2024, fecha en la cual la última de las partes quedó debidamente notificada. En esta misma fecha el Tribunal deja constancia desde el día 06/02/2024 hasta el 28/02/2024 transcurrieron quince (15) días correspondiente al referido lapso, y en ese sentido establece que realizara el pronunciamiento respectivo en la sentencia definitiva. Folio 11 y 12 – 2da Pza.
En fecha 01/04/2024 el Tribunal dicta auto ordenando realizar computo por secretaria respecto al lapso de evacuación de prueba, ello contado a partir del día 05/02/2024, fecha en la cual la última de las partes quedó debidamente notificada. En esta misma fecha el Tribunal deja constancia desde el día 06/02/2024 hasta el 20/03/2024 transcurrieron treinta (30) días correspondiente al referido lapso. Folio 13 y 14 – 2da Pza.
En fecha 16/04/2024 la representación judicial de la parte demandante consigna escrito de informes. Folio 15 – 2da Pza.
En fecha 10/06/2024 la representación judicial de la parte demandante consigna escrito solicitando se fije la oportunidad para celebrar audiencia conciliatoria. Folio 16 – 2da Pza.
En fecha 17/06/2024 el Tribunal ordena realizar por secretaría computo del lapso de presentación de informes así como del lapso de observaciones. En esta misma fecha el Tribunal establece que el presente juicio se encuentra en estado de sentencia. Folio 17 y 18 – 2da Pza.
En fecha 17/06/2024 el Tribunal fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia del ciudadano Secretario de haber efectuado la última de las notificación es, para que a las 11:00 a.m. se realice audiencia conciliatoria. Folio 19 y 20 – 2da Pza.
En fecha 23/07/2024 el ciudadano Alguacil consigna boleta de notificación dirigida al codemandado Ali Youness, debidamente firmada por su apoderado judicial en la sede del Tribunal. Folio 21 y 22 – 2da Pza.
En fecha 23/07/2024 el ciudadano Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la codemandada Sociedad Mercantil Triple Fashion C.A., debidamente firmada por su apoderado judicial en la sede del Tribunal. Folio 23 y 24 – 2da Pza.
En fecha 25/07/2024 la representación judicial de la parte demandante consigna diligencia dándose por notificado del auto que ordena realizar audiencia conciliatoria. Folio 25 – 2da Pza.
En fecha 30/07/2024 el Tribunal realiza audiencia conciliatoria pautada conforme auto de fecha 17/06/2024 dejando constancia que compareció la representación judicial de la parte demandante, sin embargo no compareció la parte demandada por si misma o por medio de apoderado alguno, motivo por el cual se declara desierto el presente acto. Folio 26 – 2da Pza.
En fecha 03/02/2025 la representación judicial de la parte demandante consigna diligencia solicitando el abocamiento de la ciudadana Juez. Folio 27 – 2da Pza.
En fecha 06/02/2025 la ciudadana Juez se aboca al conocimiento de la presente causa fijando un lapso de diez (10) días hábiles para su reanudación y tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan la recusación si lo consideran conveniente, para tal efecto ordena la notificación de las partes. Folio 28 al 30 – 2da Pza.
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
DEL DEMANDANTE
En el escrito contentivo de la demanda estableció lo siguiente:
- Que propone formal demanda por Cobro de Bolívares en contra de la Sociedad Mercantil Triple Fashion C.A., en su carácter de deudora principal de una deuda liquida y exigible que no ha sido pagada ni por ella ni por su fiador el ciudadano Ali Youness, quien obrando en su propio nombre se constituyó como fiador solidario y principal pagador a favor del Banco, en las mismas condiciones y obligaciones estipuladas para la Sociedad Mercantil Triple Fashion C.A.
- Que la deuda se encuentra documentada en tres (03) contratos de préstamo a interés por unidades de valor de crédito (UVC) de fecha 28/03/2022, 30/06/2022 y 05/08/2022, según prestamos Nrs. 61106351, 61106352, 61106354.
- Que de conformidad con la resolución Nº 21-01-02 publicada en gaceta oficial Nº 42.050, las figuras de Unidad de Valor de Crédito (UVC) e Índice de Inversión (IDI), constituyen referencia obligatoria para las instituciones bancarias para el cálculo en bolívares del monto del préstamo a interés, los intereses y las garantías, de ser el caso, así como cualquier otro pago asociado al mismo.
- Que conforme consta en préstamo Nº 61106351 de fecha 28/03/2022 la demandada suscribió un contrato de préstamo a interés por UVC con el Banco, quien además en la misma fecha de suscripción del referido contrato, recibió a su entera y cabal satisfacción las cantidades de dinero estipuladas.
- Que el crédito en referencia fue otorgado por la cantidad de Veintiséis Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Dos con Cincuenta y Un Centésimas de Unidades de Valor de Crédito (26.199.432,51 UVC) que resulta de dividir el monto en bolívares liquidado en la cuenta de la demandada deudora, esto es la cantidad de Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Bolívares (559.000,00 Bs) entre el IDI vigente para la fecha de la liquidación del crédito.
- Que la deudora hoy demandada se obligó a devolver al banco la cantidad del préstamo a interés Nº 61106351 dentro del plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de su liquidación, es decir el 28/03/2022, mediante el pago de 12 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, destinadas a cubrir el capital e intereses generados.
- Que conforme consta en préstamo Nº 61106352 de fecha 30/06/2022 la demandada suscribió un contrato de préstamo a interés por UVC con el Banco, quien además en la misma fecha de suscripción del referido contrato, recibió a su entera y cabal satisfacción las cantidades de dinero estipuladas.
- Que el crédito en referencia fue otorgado por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Ochocientos Veintiséis Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco con Cinco Centésimas de Unidades de Valor de Crédito (45.826.855,05 UVC) que resulta de dividir el monto en bolívares liquidado en la cuenta de la demandada deudora, esto es la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (1.240.000,00 Bs) entre el IDI vigente para la fecha de la liquidación del crédito.
- Que la deudora hoy demandada se obligó a devolver al banco la cantidad del préstamo a interés Nº 61106352 dentro del plazo de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de su liquidación, es decir el 30/06/2022, mediante el pago de 06 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, destinadas a cubrir el capital e intereses generados.
- Que conforme consta en préstamo Nº 61106354 de fecha 05/08/2022 la demandada suscribió un contrato de préstamo a interés por UVC con el Banco, quien además en la misma fecha de suscripción del referido contrato, recibió a su entera y cabal satisfacción las cantidades de dinero estipuladas.
- Que el crédito en referencia fue otorgado por la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cinco con Cuarenta Centesimas de Unidades de Valor de Crédito (5.606.245,40 UVC) que resulta de dividir el monto en bolívares liquidado en la cuenta de la demandada deudora, esto es la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (160.000,00 Bs) entre el IDI vigente para la fecha de la liquidación del crédito.
- Que la deudora hoy demandada se obligó a devolver al banco la cantidad del préstamo a interés Nº 61106354 dentro del plazo de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de su liquidación, es decir el 05/08/2022, mediante el pago de 06 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, destinadas a cubrir el capital e intereses generados.
- Que consta en los referido contratos que las partes establecieron que el pago se realizaría en bolívares por un monto equivalente al resultado de multiplicar las UVC debidas por el IDI vigente para el día del pago efectivo.
- Que conforme a la cláusula quinta de los contratos, las partes acordaron que se considerarían de plazo vencido, y por lo tanto perfectamente exigible, el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por la demandada si esta incumpliese con el pago de las cuotas en la oportunidad prevista para tal fin.
- Que la deudora hoy demandada debía dar cumplimiento total de las obligaciones contraídas (capital e intereses) mediante el pago de las cuotas pactadas en sus respectivos vencimientos, lo cual a la presente fecha no ha ocurrido.
- Que las partes también acordaron en la cláusula tercera de los contratos que las cantidades de dinero recibidas en préstamo devengan intereses retributivos a favor del banco a partir de la fecha de su liquidación. Conviniendo que durante la vigencia de los contratos, la hoy demandada se obligaría a pagar al demandante los intereses retributivos calculados a la tasa máxima activa.
- Que dichos intereses son calculados sobre saldos deudores según régimen de tasa de interés establecido en el encabezado de los contratos, esto es a la tasa máxima.
- Que de conformidad con la resolución del Banco Central de Venezuela se permite cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito hasta el 16% por interés anual.
- Que en caso de retardo o dilación en el pago de una (01) cualquiera de las obligaciones la tasa de interés moratorio seria calculada a 0,80% anual.
- Que en conclusión el interés retributivo será calculado hasta el 16% anual y el interés moratorio al 0,80% anual, todo sobre los saldos adeudados.
- Que la hoy demandada dejó de pagar a la demandante las siguientes cantidades de dinero:
• Respecto al préstamo Nº 61106351 de fecha 28/03/2022, se adeuda siete (07) cuotas mensuales por concepto de capital, así como los intereses generados; que a la fecha de la presentación de la demanda ascienden a la cantidad de Quince Millones Doscientos Ochenta y Tres Mil Dos con Noventa y Cinco Centésimas de Unidad de Valor de Crédito (15.283.002,95 UVC) por concepto de capital del préstamo, y Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Ochenta y Ocho con Veintidós Centésimas de Unidad de Valor de Crédito (442.188,22 UVC) por concepto de intereses retributivos y moratorios.
• Respecto al prestamos Nº 61106352 de fecha 30/06/2022, se adeuda cuatro (04) cuotas mensuales por concepto de capital, así como los intereses generados; que a la fecha de la presentación de la demanda ascienden a la cantidad de Treinta Millones Quinientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Treinta y Siete con Cuarenta y Tres Centésimas de Unidad de Valor de Crédito (30.551.237,43 UVC) por concepto de capital del préstamo, y Ochocientas Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro con Sesenta y Cuatro Centésimas de Unidad de Valor de Crédito (855.434,64 UVC) por concepto de intereses retributivos y moratorios.
• Respecto al préstamo Nº 61106354 de fecha 05/08/2022, se adeuda cinco (05) cuotas mensuales por concepto de capital, así como los intereses generados; que a la fecha de la presentación de la demanda ascienden a la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Un con Treinta y Un Centésimas de Unidades de Valor de Crédito (4.669.371,31 UVC) por concepto de capital de préstamo, y Ciento Diecinueve Mil Ochocientas Cuarenta y Siete con Veinte Centésimas de Unidad de Valor de Crédito (119.847,20 UVC) por concepto de intereses retributivos y moratorios.
- Que tal como se indicó, en los contratos se acordó que el incumplimiento de las obligaciones establecidas entre ellos, es decir el pago en la oportunidad prevista, permitiría al banco considerar las obligaciones como de plazo vencido y exigir la inmediata cancelación de la totalidad del monto adeudado.
- Que con motivo a las razones anteriores demanda por cobro de bolívares a la Sociedad Mercantil Triple Fashion C.A., en su carácter de deudora principal , asi como al ciudadano Ali Youness, en su condición de fiador solidario y principal pagador, a los fines de que paguen las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: Quince Millones Doscientos Ochenta y Tres Mil Dos con Noventa y Cinco Centésimas de Unidad de Valor de Crédito (15.283.002,95 UVC) que equivale a la cantidad de Un Millón Ochocientos Veintidós Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs.1.822.494,12) por concepto de capital del préstamo Nº 61106351.
SEGUNDO: Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Ochenta y Ocho con Veintidós Centésimas de Unidad de Valor de Crédito (442.188,22 UVC) que equivalen a la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Setecientos Treinta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 52.730,83) por concepto de intereses retributivos y moratorios causados por el saldo del capital del préstamo Nº 61106351.
TERCERO: Treinta Millones Quinientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Treinta y Siete con Cuarenta y Tres Centésimas de Unidad de Valor de Crédito (30.551.237,43 UVC) que equivalen a la cantidad de Tres Millones Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 3.643.227,12) por concepto de capital del préstamo Nº 61106352.
CUARTO: Ochocientas Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro con Sesenta y Cuatro Centésimas de Unidad de Valor de Crédito (855.434,64 UVC) que equivalen a la cantidad de Ciento Dos Mil Diez Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 102.010,36) por concepto de intereses retributivos y moratorios causados por el saldo del capital del préstamo Nº 61106352.
QUINTO: Cuatro Millones Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Un con Treinta y Un Centésimas de Unidades de Valor de Crédito (4.669.371,31 UVC) que equivale a la cantidad de Quinientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 556.821,31) por concepto de capital de préstamo Nº 61106354.
SEXTO: Ciento Diecinueve Mil Ochocientas Cuarenta y Siete con Veinte Centésimas de Unidad de Valor de Crédito (119.847,20 UVC) que equivale a la cantidad de Catorce Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 14.291,75) por concepto de intereses retributivos y moratorios causados por el saldo del capital del préstamo Nº 61106354.
SÉPTIMO: Los intereses que se continúen causando sobre los saldos de los préstamos, desde el 29/03/2023 hasta la ejecución de la sentencia, calculados a la Tasa Máxima Activa más 0,80% anual, conforme a la resolución 21-01-02 dictada por el Banco Central de Venezuela el 07/01/2021, y publicada en gaceta oficial Nº 42.050 en fecha 19/01/2021.
DE LOS DEMANDADOS:
En el escrito de contestación a la demanda se estableció lo siguiente:
- Que es totalmente incierto lo aseverado por el demandante al establecer que la sociedad mercantil Triple Fashion C.A., tenga una deuda liquida y exigible por la cantidad de Quince Millones Doscientos Ochenta y Tres Mil Dos con Noventa y Cinco Centésimas de Unidad de Valor de Crédito (15.283.002,95 UVC) que equivale a la cantidad de Un Millón Ochocientos Veintidós Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs.1.822.494,12) por concepto de capital del préstamo Nº 61106351 de fecha 28/03/2022.
- Que es totalmente incierto que en fecha 28/03/2022 la sociedad mercantil Triple Fashion haya recibido de Mercantil C.A., Banco Universal un préstamo por la cantidad de Veintiséis Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Dos con Cincuenta y Un Centésimas de Unidades de Valor de Crédito (26.199.432,51 UVC); y que es falso que dicho préstamo haya sido abonado a su cuenta bancaria en esa misma fecha por la cantidad de Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Bolívares (559.000,00 Bs).
- Que es totalmente incierto que se haya obligado a devolver dicho préstamo mediante el pago de doce (12) cuotas consecutivas en un plazo de doce (12) meses.
- Rechaza que adeude la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Ochenta y Ocho con Veintidós Centésimas de Unidad de Valor de Crédito (442.188,22 UVC) que equivalen a la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Setecientos Treinta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 52.730,83) por concepto de intereses retributivos y moratorios.
- Rechaza que haya suscrito un contrato de préstamo en fecha 28/03/2022 según Nº 61106351, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoce las rubricas que aparecen estampadas en la documental acompañada con el libelo de la demanda y marcada con la letra “B”, asimismo impugna el contenido de los estados de cuenta certificados por el demandante y marcados con las letras “C”, “E” y “G”.
- Que es totalmente incierto lo aseverado por el demandante al establecer que la sociedad mercantil Triple Fashion C.A., tenga una deuda liquida y exigible por la cantidad de Treinta Millones Quinientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Treinta y Siete con Cuarenta y Tres Centésimas de Unidad de Valor de Crédito (30.551.237,43 UVC) que equivalen a la cantidad de Tres Millones Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 3.643.227,12) por concepto de capital del préstamo Nº 61106352 de fecha 30/06/2022.
- Que es totalmente incierto que en fecha 30/06/2022 la sociedad mercantil Triple Fashion haya recibido de Mercantil C.A., Banco Universal un préstamo por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Ochocientos Veintiséis Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco con Cinco Centésimas de Unidades de Valor de Crédito (45.826.855,05 UVC) y que es falso que dicho préstamo haya sido abonado a su cuenta bancaria en esa misma fecha por la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (1.240.000,00 Bs).
- Que es totalmente incierto que se haya obligado a devolver dicho préstamo mediante el pago de seis (06) cuotas consecutivas en un plazo de seis (06) meses.
- Rechaza que adeude la cantidad de Ochocientas Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro con Sesenta y Cuatro Centésimas de Unidad de Valor de Crédito (855.434,64 UVC) que equivalen a la cantidad de Ciento Dos Mil Diez Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 102.010,36) por concepto de intereses retributivos y moratorios.
- Rechaza que haya suscrito un contrato de préstamo en fecha 30/06/2022 según Nº 61106352, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoce las rubricas que aparecen estampadas en la documental acompañada con el libelo de la demanda y marcada con la letra “D”, asimismo impugna el contenido de los estados de cuenta certificados por el demandante y marcados con las letras “C”, “E” y “G”.
- Que es totalmente incierto lo aseverado por el demandante al establecer que la sociedad mercantil Triple Fashion C.A., tenga una deuda liquida y exigible por la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Un con Treinta y Un Centésimas de Unidades de Valor de Crédito (4.669.371,31 UVC) que equivale a la cantidad de Quinientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 556.821,31) por concepto de capital de préstamo Nº 61106354 de fecha 05/08/2022.
- Que es totalmente incierto que en fecha 05/08/2022 la sociedad mercantil Triple Fashion haya recibido de Mercantil C.A., Banco Universal un préstamo por la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cinco con Cuarenta Centésimas de Unidades de Valor de Crédito (5.606.245,40 UVC) y que es falso que dicho préstamo haya sido abonado a su cuenta bancaria en esa misma fecha por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (160.000,00 Bs).
- Que es totalmente incierto que se haya obligado a devolver dicho préstamo mediante el pago de seis (06) cuotas consecutivas en un plazo de seis (06) meses.
- Rechaza que adeude la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Ochocientas Cuarenta y Siete con Veinte Centésimas de Unidad de Valor de Crédito (119.847,20 UVC) que equivale a la cantidad de Catorce Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 14.291,75) por concepto de intereses retributivos y moratorios.
- Rechaza que haya suscrito un contrato de préstamo en fecha 05/08/2022 según Nº 61106354, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoce las rubricas que aparecen estampadas en la documental acompañada con el libelo de la demanda y marcada con la letra “F”, asimismo impugna el contenido de los estados de cuenta certificados por el demandante y marcados con las letras “C”, “E” y “G”.
- Rechaza que hayan asumido frente a Mercantil, C.A., Banco Universal, obligación alguna de pago en razón de los contratos de préstamo, por lo que no existe obligación alguna liquida y de plazo vencido que reclamar por concepto de capital adeudado e intereses retributivos y moratorios.
- Rechaza que deban ser condenados a pagar intereses que se sigan causando por los supuestos saldos de los préstamos que nunca han recibido.
- Rechazan la estimación de la cuantía efectuada por el actor ya que esta viene dada por lo acordado en los contratos que son desconocidos en contenido y firma.
IV
PUNTO PREVIO
En atención a la impugnación realizada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda (Folio 237 al 242) ello de conformidad con lo establecido en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, respecto al desconocimiento de las rubricas o firmas que aparecen estampadas en los contratos objeto de la demanda, es por lo que considera este Tribunal pasar primeramente a realizar el pronunciamiento correspondiente a este particular antes de entrar a decidir el pleito sometido a su conocimiento.
Sobre el particular, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo IV, Año 2016, página 163), explica, en relación con la incidencia de la prueba de cotejo, lo siguiente:
“... El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento (…).
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo (…), pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 Código de Procedimiento Civil)”. Negrillas y subrayado del Tribunal
En concordancia con lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 354 de fecha 8 noviembre 2001 (Caso: Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue, C.A.), señaló:
“En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento (…)”
Así las cosas, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la prueba de cotejo, también conocida como experticia grafotécnica, tiene como finalidad determinar si la rúbrica que aparece en el documento impugnado ha sido estampada o no por el que negó su firma, y de conformidad con la parte in fine del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado.
En ese sentido se observa que dentro del lapso correspondiente el demandante en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 445 eiusdem promovió la prueba de cotejo (Folio 242) con el fin de demostrar la autenticidad de la firma estampada en las documentales impugnadas, y para tal efecto señaló como instrumentos indubitados:
1.- Documento Protocolizado en la oficina de Registro del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 21/03/2018, e inserto bajo el Nº 2018.384, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.1.2855, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
2.- Documento Protocolizado en la oficina de Registro del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 21/03/2018, bajo el Nº 2018.385, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.1.2856, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
Lo anterior en cumplimiento del artículo 447 eiusdem en concordancia con el ordinal 2º del artículo 448 eiusdem, el cual dispone que se considerará como instrumentos indubitados para el cotejo aquellos que hayan sido firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
Establecido lo anterior, se observa que corre inserto en los folios 361 al 365, dictamen técnico pericial consignado por los ciudadanos José Antonio Gutiérrez, Jesús Clemente Benítez y Jonathan González, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 3.438.985; V-8.588.361 y V-14.073.749, respectivamente, designados como expertos para practicar la prueba grafotécnica respecto al cotejo de las firmas cursantes en los documentos impugnados, del cual se desprende lo siguiente:
“…A objeto de practicar las diligencias periciales, conjuntamente los expertos nos trasladamos primero a las sedes del Registro Público del Municipio Caroni, lugar donde se encuentran los originales de los documentos señalados como indubitados de acuerdo a credenciales emitidas por este digno tribunal, para luego trasladarnos a la sede del tribunal con el objeto de concluir el estudio en los documentos señalados como dubitados, de esta forma procedimos primero a evaluar las particularidades individualizantes presentes en las firmas de carácter indubitado, y así ubicar el conjunto de puntos caracteristicos que nos permitan individualizarlas, obteniendo de esta manera en los trazos y rasgos, las constantes que se presentan en las firmas de carácter indubitado, mediante la utilización de los materiales e instrumentos adecuados para tal fin como lupas de pequeño y gran aumento, microscopio digital y microcomputador. Fueron utilizados, solo a los efectos de realizar las planas gráficas: Cámara fotográfica Profesional Digital, SONY de 7.2 Megapixels, aplicación de manejo de gráficos digitales para la captura y edición de imágenes e impresora de alta resolución.
Aplicando el Método de la Motricidad Automática del Ejecutante, procedimos a evaluar técnicamente los hallazgos escriturales que caracterizan a los grafismos de origen conocido, presentes en las firmas que fueron señaladas como indubitadas.
…omissis…
Se hace constar que dicho estudio ha sido verificado sobre la base de las características relacionadas con los movimientos de arranque, movimientos de levantamiento, soluciones de continuidad, sinuosidades, cruzamientos, enlaces, ojales, angulosidades, niveles de ejes de escritura, presiones y sus variantes a través de toda la ejecución escritural, rasgos finales, área de expansión, arcos, índice de inclinación, proporcionalidad, ritmo escritural, firmeza, espontaneidad como elemento integral de los trazos y rasgos objeto de estudio.
Después de compenetrarnos con las características individualizantes presentes en las firmas de, carácter indubitado; procedimos con la misma metodología, a realizar directamente el mismo estudio con las firmas de carácter dubitado, de cuyo Cotejo o Confrontación surgen las siguientes observaciones:
1º) Tanto las Firmas de carácter dubitado, como las Firmas de carácter indubitado examinadas, responden a ejecuciones originales.
2°) Las Firmas de carácter dubitado, así como las Firmas de carácter indubitado examinadas, presentan trazos y rasgos homólogos, y por consiguiente provistas de elementos gráficos escriturales adecuados para el Cotejo en calidad y cantidad suficientes.
3°) Las características de individualización estudiadas en las firmas de carácter Indubitado; realizadas por el Ciudadano ALI YOUNESS, también han sido ubicadas en las firmas cuestionadas o dubitadas, lo cual es indicativo de una misma autoría, conforme a plana gráfica representativa adjunta al presente Dictamen
CONCLUSIÓN
En base al análisis y observaciones practicadas en el presente estudio técnico pericial, podemos concluir de la siguiente manera.
1.- Tanto las firmas INDUBITADAS que suscriben los documentos protocolizados ante el Registro del Municipio Caroní señalados, como las firmas DUBITADAS O CUESTIONADAS ubicadas en los documentos de Préstamo, cursantes a los folios 20 al 24 y 30 al 34, en el renglón destinado a la firmas donde se lee "LA PRESTATARIA" y "EL FIADOR"; fueron producidas por una misma persona o sea EJECUTADAS POR EL CIUDADANO ALI YOUNESS", titular de la Cédula de Identidad N° E-84.317.958…”
De lo anterior se desprende que conforme a las diligencias periciales efectuadas por los expertos grafotécnicos, se concluyó que tanto las firmas indubitadas que suscriben los documentos protocolizados por ante el Registro Público, así como las firmas dubitadas o cuestionadas, que se desprenden de las documentales impugnadas, fueron producidas por unas misma persona, es decir por el codemandado Ali Youness.
En ese sentido, quien suscribe declara la autenticidad de las rubricas desconocidas por el demandado mediante escrito de contestación de la demanda (Folio 237 al 242) y que se encuentran estampadas en los contratos de préstamo a interés objeto de la presente demanda. Y así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los alegatos expuestos por la parte demandante en su libelo de demanda, así como de la oposición al decreto intimatorio y posterior contestación de la demanda, esta Juzgadora observa, que la presente controversia radica en el cobro de bolívares vía intimatoria, respecto a tres (03) contratos de préstamo a interés por unidades de valor de crédito (UVC) de fecha 28/03/2022, 30/06/2022 y 05/08/2022, según prestamos Nrs. 61106351, 61106352, 61106354.
Observa esta Juzgadora que en el escrito libelar se señala que la demandada suscribió tres contratos de préstamo a interés por UVC con el Banco Mercantil, quien además en las fechas de suscripción de los mismos, recibió a su entera y cabal satisfacción las cantidades de dinero estipuladas; y en ese sentido la deudora se obligó a devolver al banco las cantidades del préstamo a interés dentro de un plazo contado a partir de la fecha de liquidación de cada uno de los contratos, mediante el pago de cuotas mensuales, iguales y consecutivas, destinadas a cubrir tanto el capital como los intereses generados.
Asimismo, en dicho escrito explica que en los contratos objeto de la demanda las partes establecieron que el pago se realizaría en bolívares por un monto equivalente al resultado de multiplicar las UVC debidas por el IDI vigente para el día del pago efectivo, y que conforme a la cláusula quinta se estableció que se considerarían de plazo vencido, y por lo tanto perfectamente exigible, el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por la demandada si esta incumpliese con el pago de las cuotas en la oportunidad prevista para tal fin, lo cual –a su decir– a la presente fecha no ocurrió como correspondía.
Es por lo anteriormente expuesto que demanda por cobro de bolívares a la Sociedad Mercantil Triple Fashion C.A., en su carácter de deudora principal, así como al ciudadano Ali Youness, en su condición de fiador solidario y principal pagador.
Por otro lado el demandado en autos expuso que era totalmente incierto lo aseverado por el demandante al establecer que la sociedad mercantil Triple Fashion C.A., tenga una deuda liquida y exigible por concepto de capital e intereses moratorios y retributivos según contrato de préstamo de fecha 28/03/2022, 30/06/2022 y 05/08/2022, signados con los Nrs. 61106351, 61106352, 61106354; por lo que –a su decir– es totalmente incierto que se haya obligado a devolver dichos préstamos mediante el pago cuotas consecutivas.
De igual forma en su contestación aseveró que es falso que dichos préstamos hayan sido abonados a su cuenta bancaria en las fechas de suscripción, por lo que rechaza que adeude las cantidades demandadas, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoce las rubricas que aparecen estampadas en la documental acompañada con el libelo de la demanda e impugna el contenido de los estados de cuenta certificados por el demandante.
Asi las cosas, quien suscribe pasa primeramente a establecer un análisis doctrinario del procedimiento de intimación, comenzando para ello con la opinión del maestro Rodrigo Rivera Morales quien señala que “…se trata de un proceso cognitivo abreviado que tiene como finalidad esencial preparar un título ejecutivo…”, por su parte el profesor Chiovenda lo define como “…una acción sumaria que constituye una declaración de certeza con predominante función ejecutiva…”, asimismo para el maestro Calamandrei es “…un procedimiento especial destinado a la construcción de un título ejecutivo…”.
De lo anterior podemos concluir que el proceso monitorio tiene una naturaleza sumaria por cuanto comprende un procedimiento de cognición dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos de un medio de prueba escrito, el cual se aplica solo a los derechos de los acreedores sobre derechos de cosas líquidas y exigibles, así como también a las cosas fungibles y sobre cosas muebles, siempre y cuando la parte lo solicite, en razón de que su pretensión versa sobre un título ejecutivo que no está sujeto a ningún tipo de término o suspendido por ciertas condiciones, así como tampoco sujeto a otras limitaciones.
Por lo que aun cuando la finalidad última de este proceso es conseguir un título ejecutivo valido para la ejecución forzada, en vista que no se ha logrado el cumplimiento voluntario de la intimación hecha por el tribunal que expidió el decreto de intimación, el Juzgador debe primeramente realizar un análisis concreto de la identificación real del deudor, del objeto así como del instrumento fundamental que puede convertirse en título ejecutivo para que pueda ser ejecutable. En este sentido, establece el artículo 640 del código adjetivo civil, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.
Por su parte, dispone el artículo 644 eiusdem, lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Con vista a los anteriores lineamiento y a los fines de dilucidar la controversia sometida a esta Juzgadora, debe este Tribunal analizar las pruebas promovidas por las partes, por cuanto de ellas se derivaran la procedencia o no de sus pretensiones; señalando lo establecido en nuestra Legislación con relación a la carga de la prueba, según la cual las partes tienen la obligación de probar sus aseveraciones, ya sea para demostrar la existencia de una obligación o para desvirtuar dicha afirmación, por lo que es preciso señalar lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen lo siguiente:
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506.- “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:
“En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”.
Lo antes transcrito, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de manera que quien como base de su demanda o contestación, realiza la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de tal hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resultaría fundada, esta carga es una consecuencia que nace con la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
Asimismo, se establece que la carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la Litis, así al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, es decir, que le corresponde probar a quien alega la existencia de un hecho y no a quien lo niega; sin embargo al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor.
En este orden pasa este Tribunal a apreciar y valorar los medios probatorios aportados las partes de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
- Marcadas con las letras “B”, “D” y “F” contratos de préstamo a interés por unidades de valor de crédito (UVC) de fecha 28/03/2022, 30/06/2022 y 05/08/2022, según prestamos Nrs. 61106351, 61106352, 61106354, respectivamente, suscritas entre Mercantil, C.A., Banco Universal y la Sociedad Mercantil Triple Fashion C.A.; dichas instrumentales fueron impugnadas y desconocidas por el demandado en la contestación de la demanda y la parte accionante dentro de la oportunidad correspondiente las hizo valer mediante la prueba de cotejo, cuyas resultas constan a los folios 361 al 365 de la primera pieza principal del expediente, donde se desprende informe grafotécnico en el que se evidencia que los expertos concluyeron que la firma indubitada corresponde a la persona que efectuó las firmas dubitadas, es decir el ciudadano Ali Youness, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Triple Fashion C.A., y como fiador solidario y principal pagador, quien fue el que desconoció los documentos aquí apreciados, tal y como fue expuesto en el punto previo de la presente sentencia; en consecuencia quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio a los referidos contratos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 Código Civil. Y así se establece.
Ahora bien, de los mismos este Tribunal observa que las partes que suscribieron los referidos contratos se obligaron a la negociación allí pactada; por parte del Banco se otorgó en calidad de préstamo a interés una cantidad de Unidades de Valor de Crédito (UVC) que resultó de dividir el monto de bolívares abonado en la cuenta de la prestataria, entre el Índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha de liquidación de la cantidad de préstamo a interés señalada en los referidos contratos. De igual forma, la prestataria hoy demandada declara en los antedichos haber recibido a su entera y cabal satisfacción el monto dado en préstamo, obligándose a su vez a devolver al banco la cantidad de préstamo a interés dentro del plazo de devolución, contado a partir de la fecha de su liquidación conforme al tipo de cuotas de amortización a capital y al número de cuotas que se indica en cada uno de los contratos aquí bajo análisis.
Asimismo se aprecia que en la cláusula quinta de los mismos se estipularon las causales de vencimiento anticipado de las obligaciones, donde se acordó que se considerarán de plazo vencido, y por lo tanto perfectamente exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por la prestataria hoy demandada si esta incumpliera cualquiera de las obligaciones contraídas en los referidos contratos.
De las anteriores consideraciones queda en evidencia para esta Juzgadora el acuerdo financiero que vincula a las partes integrantes de la litis, así como las obligaciones contraídas por cada una de ellas en los contratos de préstamo objeto de la demanda. Y así se establece.
- Marcados con las letras “C”, “E” y “G” estado de cuenta corriente a nombre de la Sociedad Mercantil Triple Fashion C.A., según código de cuenta cliente Nº 01050133461133108024 emitida por Mercantil, Banco Universal; dichas instrumentales fueron impugnadas y desconocidas por el demandado en la contestación de la demanda y la parte accionante dentro de la oportunidad correspondiente solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código De Procedimiento Civil se oficiara a la Institución Bancaria Mercantil C.A., Banco Universal, para que remitiera información respecto al estado de cuenta Nº 01050133461133108024, la cual se encuentra debidamente evacuada conforme consta en resultas que riela en los folios 08 y 09 de la segunda pieza del cuaderno principal, que al no haber sido desvirtuado ni atacado por algún medio que pretenda enervar su eficacia probatoria, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece
Ahora bien, del mismo el Tribunal observa que dicha institución bancaria remitió mediante comunicación de fecha 26/02/2024 los estados de cuenta digitalizados correspondientes a los meses de marzo, junio y agosto del año 2022 según cuenta Nº 01050133461133108024, de la cual se desprende como titular la Sociedad Mercantil Triple Fashion C.A., RIF Nº J-29796675-7, informando además que dicha cuenta fue apertura en fecha 21/10/2011 y cancelada desde el 21/04/2023.
De dichos estados de cuenta se desprende que en fecha 28/03/2022 fue abonado a la cuenta Nº 01050133461133108024 un monto de 559.000,00 Bs por concepto de liquidación de préstamo Nº 61106351; que en fecha 30/06/2022 fue abonado a dicha cuenta un monto de 1.240.000,00 Bs por concepto de liquidación de préstamo Nº 61106352; que en fecha 05/08/2022 fue abonado igualmente a dicha cuenta un monto de 160.000,00 Bs por concepto de liquidación de préstamo Nº 61106354.
De las anteriores consideraciones queda en evidencia para esta Juzgadora el cumplimiento por parte de la demandante de haber otorgado a la prestataria demandada los préstamos sobre los cuales basa su pretensión; asimismo queda desvirtuado el alegato efectuado por el demandado al exponer que era totalmente incierto que haya recibido por parte de Mercantil C.A., Banco Universal una serie de préstamos por Unidad de Valor de Crédito, y que el mismo haya sido abonado a su cuenta bancaria. Y así se establece.
- De conformidad con los artículos 1.422 del Código civil y 451 del Código Adjetivo se promovió experticia contable, la cual se encuentra debidamente evacuada conforme consta en informe que riela en los folios 02 al 06 de la segunda pieza del cuaderno principal, que al no haber sido desvirtuado ni atacado por algún medio que pretenda enervar su eficacia probatoria, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1425 del Código Civil. Y así se establece.
Ahora bien, del mismo este Tribunal observa que se dejó asentado que se revisaron los estados de cuenta del banco para la fecha de otorgamiento de los préstamos a interés, así como el expediente del documento de los préstamos y el libelo de la demanda, verificándose para tal efecto los extractos bancarios de la entidad financiera a la fecha de corte 26/01/2024.
En ese sentido, de acuerdo con el peritaje realizado se obtuvo como conclusión que la Sociedad Mercantil Triple Fashion C.A., no honró los contratos de préstamo que mantenía con el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, según contratos distinguidos con los Nº 61106351, Nº 61106352 y Nº 61106354.
Aunado a lo anterior, la experticia realizada arrojó que los cálculos realizados por los expertos contables son superiores a las cantidades demandadas por préstamo a interés por unidades de valor de crédito (UVC) más intereses retributivos y moratorios.
De las anteriores consideraciones queda en evidencia para esta Juzgadora la existencia de los tres contratos de préstamo objeto de la demanda en los estados de cuenta del banco, los cuales como quedó en evidencia supra, fueron suscritos por el ciudadano Ali Youness, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Triple Fashion C.A., y como fiador solidario y principal pagador; asimismo queda demostrado la existencia de un saldo deudor a favor del banco por concepto de préstamo a interés por unidades de valor de crédito (UVC) más intereses retributivos y moratorios, según contratos distinguidos con los Nº 61106351, Nº 61106352 y Nº 61106354. Y así se establece.
• AGREGADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA
- Contante de cuatro (04) folios, en copia simple y marcado con la letra “A”, instrumento poder debidamente registrado en fecha 01/03/2023 por ante la Notaria Publica Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, e inserto bajo el Nº 03, Tomo 22, Folio 10 al 12, que al no ser cuestionado por algún medio de ataque para esta prueba, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como cierta la capacidad procesal y la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece.
- Constante de ocho (08) folios, copia certificada y marcado con la letra “H”, documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 21/03/2018 e inserto bajo el Nº 2018.384, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el Nº 297.6.1.1.2855, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, que al no ser tachado por la parte contra quien se opone se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; sin embargo este Tribunal lo desecha del cumulo probatorio por cuanto el mismo sirvió como sustento para la evacuación de la incidencia de cotejo, cuestión que no se encuentra en discusión en la presente causa. Así se establece.
- Constante de ocho (08) folios, copia certificada y marcado con la letra “I”, documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 21/03/2018 e inserto bajo el Nº 2018.385, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el Nº 297.6.1.1.2856, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, que al no ser tachado por la parte contra quien se opone se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; sin embargo este Tribunal lo desecha del cumulo probatorio por cuanto el mismo sirvió como sustento para la evacuación de la incidencia de cotejo, cuestión que no se encuentra en discusión en la presente causa. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
- Dentro del lapso legal correspondiente la parte demandada invocó y reprodujo el mérito favorable que emergen de los autos en favor de su representado, muy especialmente aquellos que surgen del escrito de contestación a la demanda, en donde se negó la existencia de los contratos de préstamo objeto de la demanda ; en ese sentido este Tribunal hace saber que el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna que requiera ser valorado, pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte sino al proceso; además que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juzgador analizar todo el material probatorio cursante en autos Así se establece.
- Aunado a lo anterior la parte demandada ratificó la impugnación efectuada en contra de los estados de cuenta certificados por la demandante, respecto a los movimientos efectuados en los meses de marzo 2022, junio 2022 y agosto 2022 y que fueron acompañados con el libelo de la demanda y marcados con las letras “C”, “E” y “F”; en ese sentido el Tribunal observa que ya realizó el pronunciamiento correspondiente a la valoración de las instrumentales aquí desconocidas, por lo que se da por reproducidas las consideraciones ya efectuadas en relación a este medio probatorio. Así se establece.
- Asimismo ratificó el desconocimiento efectuado de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los instrumentos acompañados por la parte demandante en el libelo de la demanda; sin embargo este Tribunal conforme consta en auto que riela en el folio 302 de la primera pieza principal negó la admisión del mismo por cuanto ya se encontraba aperturada la incidencia de cotejo, por lo que resulta inoficiosos pasar a realizar pronunciamiento del mismo. Y así se establece.
Ahora bien, valoradas las pruebas cursantes en autos queda en evidencia un acuerdo financiero que vincula a las partes integrantes de la litis, ello según contratos de préstamo a interés distinguidos con los Nº 61106351, Nº 61106352 y Nº 61106354, donde la prestataria hoy demandada declaró haber recibido a su entera y cabal satisfacción el monto dado en préstamo, obligándose a su vez a devolver al banco la cantidad de préstamo a interés dentro del plazo de devolución, contado a partir de la fecha de su liquidación conforme al tipo de cuotas de amortización a capital y al número de cuotas que se indica en cada uno de los contratos aquí bajo análisis. Montos estos que fueron efectivamente depositados por el banco a la cuenta que posee la demandada en la entidad bancaria Mercantil, Banco Universal C.A., mediante transacciones de fecha 28/03/2022; 30/06/2022 y 05/08/2022.
Aunado a lo anterior quedó demostrado que efectivamente el ciudadano el ciudadano Ali Youness, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Triple Fashion C.A., y como fiador solidario y principal pagador, fue quien suscribió con el demandante los contratos de préstamo a interés objeto de la presente demanda. Quedando así desvirtuado lo alegado por el demandado al exponer que era totalmente incierto que haya recibido por parte de Mercantil C.A., Banco Universal una serie de préstamos por Unidad de Valor de Crédito, y que el mismo haya sido abonado a su cuenta bancaria.
Además pudo constatar este Tribunal que efectivamente existe un saldo deudor a favor del banco por concepto de préstamo a interés por unidades de valor de crédito (UVC) más intereses retributivos y moratorios, el cual conforme a la cláusula quinta de los contratos de préstamo, se considera como de plazo vencido, y por lo tanto perfectamente exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por la prestataria hoy demandada, por cuanto esta última incumplió con el deber de cancelar las cuotas pactadas en la oportunidad prevista para tales fines. De allí que como consecuencia de lo anterior y por todos los razonamientos expuestos, esta juzgadora concluye que la acción presentada es procedente en derecho y por ende debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, y así se establecerá en la dispositiva.
En consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil Triple Fashion, C.A., debidamente inscrita en fecha 29/07/2009 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar e inserta bajo el Nº 47, Tomo 40-A-PRIMERO, en su carácter de deudora principal; y al ciudadano Ali Youness, Libanes, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.317.858, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para que paguen de forma conjunta o solidaria a la demandante Mercantil, Banco Universal C.A., las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: Quince Millones Doscientos Ochenta y Tres Mil Dos con Noventa y Cinco Centésimas de Unidad de Valor de Crédito (15.283.002,95 UVC) que a la fecha de la interposición de la demanda equivale a la cantidad de Un Millón Ochocientos Veintidós Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs.1.822.494,12) por concepto de capital del préstamo Nº 61106351.
SEGUNDO: Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Ochenta y Ocho con Veintidós Centésimas de Unidad de Valor de Crédito (442.188,22 UVC) que a la fecha de la interposición de la demanda equivale a la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Setecientos Treinta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 52.730,83) por concepto de intereses retributivos y moratorios causados por el saldo del capital del préstamo Nº 61106351.
TERCERO: Treinta Millones Quinientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Treinta y Siete con Cuarenta y Tres Centésimas de Unidad de Valor de Crédito (30.551.237,43 UVC) que a la fecha de la interposición de la demanda equivale a la cantidad de Tres Millones Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 3.643.227,12) por concepto de capital del préstamo Nº 61106352.
CUARTO: Ochocientas Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro con Sesenta y Cuatro Centésimas de Unidad de Valor de Crédito (855.434,64 UVC) que a la fecha de la interposición de la demanda equivale a la cantidad de Ciento Dos Mil Diez Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 102.010,36) por concepto de intereses retributivos y moratorios causados por el saldo del capital del préstamo Nº 61106352.
QUINTO: Cuatro Millones Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Un con Treinta y Un Centésimas de Unidades de Valor de Crédito (4.669.371,31 UVC) que a la fecha de la interposición de la demanda equivale a la cantidad de Quinientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 556.821,31) por concepto de capital de préstamo Nº 61106354.
SEXTO: Ciento Diecinueve Mil Ochocientas Cuarenta y Siete con Veinte Centésimas de Unidad de Valor de Crédito (119.847,20 UVC) que a la fecha de la interposición de la demanda equivale a la cantidad de Catorce Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 14.291,75) por concepto de intereses retributivos y moratorios causados por el saldo del capital del préstamo Nº 61106354.
Arrojando lo anterior un total de CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS ONCE CON SETENTA CENTÉSIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (50.503.611,70 UVC), que a la fecha de la interposición de la demanda equivale a la cantidad de SEIS MILLONES VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (6.022.542,55 BS) por concepto de capital de préstamo; y UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON CERO SEIS CENTÉSIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (1.417.470,06 UVC), que a la fecha de la interposición de la demanda equivale a la cantidad de CIENTOSESENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (169.032,94 BS) por concepto de intereses retributivos y moratorios causados por el saldo de capital de préstamo.
Asimismo se condena a los demandados al pago de los intereses retributivos y moratorios sobre el saldo de préstamo adeudado que se sigan causando desde el 29/03/2023 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, calculados a la Tasa Máxima Activa (16%) más 0,80% anual, ello conforme a lo pactado en la cláusula tercera de los contratos de préstamo en concordancia con la resolución N° 22-03-01, dictada por el Banco Central de Venezuela en fecha 17/03/2022 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.341 del 21/03/2022.
Ahora bien, observando que en el caso concreto el conflicto sustancial a que se contrae el presente asunto judicial inició por la suscripción de tres contratos de crédito expresados mediante el uso de la unidad de valor de crédito (UVC), es por lo que se considera conveniente traer a colación sentencia de reciente data dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; donde se expresó lo siguiente:
“la unidad de valor de crédito (UVC), resulta un instrumento necesario para enfrentar la inflación inducida por sanciones unilaterales imperiales contra la Soberanía Nacional, que afectan ostensiblemente la economía del país y la actividad financiera.
En tal sentido, se precisa que la unidad de valor de crédito constituye una estrategia que facilita mantener el valor activo financiero, permite enfrentar la inflación inducida y dinamizar las actividades productivas, posibilitando adecuar los rendimientos de los créditos y, mitigar su empleo para el financiamiento de operaciones especulativas en el mercado cambiario, por lo tanto, conforme lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 22-03-01, dictada por el Banco Central de Venezuela, en fecha 17 de marzo del año 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.341 del 21 de marzo del año 2022, los créditos deberán ser acordados en los siguientes términos:
…omissis…
Por lo tanto, la obligación derivada de los créditos bancarios deberán ser expresados únicamente mediante el uso de la Unidad de Valor de Crédito (UVC), resultante de dividir el monto en bolívares a ser liquidado del crédito otorgado entre el índice de inversión (IDI) vigente para la fecha, determinado por el Banco Central de Venezuela, considerando la variación del tipo de cambio de referencia de mercado y publicado a diario en su página web oficial.
Al respecto, considerando que la sentencia es un acto procesal que declara el Derecho al caso en concreto, hay juicios como el de marras, que esa declaratoria no solo es un aspecto cualitativo propio de la ciencia jurídica, sino que también conlleva un aspecto cuantitativo, que el juez aun cuando tenga conocimientos especiales en materia contable o financiera, no lo debe determinar porque ello debe ser establecido mediante experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser acordada en el dispositivo de la sentencia previendo de manera explícita las condiciones de esa experticia, a fin de que la misma sea verdaderamente complementaria del fallo, y no una sustitución de la decisión, pues ello implicaría que el experto sustituyó al juez en el acto de sentencia, lo cual sería inaudito.
Asimismo, es importante que las condiciones para efectuar la experticia complementaria del fallo sea acordada por el juez en el dispositivo de la sentencia en estricta observancia de las normas sustanciales correspondientes, lo que permitirá que se pague exactamente lo que se adeuda, permitiendo una justa materialización de la sentencia, satisfaciendo plenamente el derecho sustancial de la parte demandante, sin vulnerar derechos de la parte demandada.
…omissis…
En efecto, de la lectura del dispositivo del fallo recurrido se observa que la Alzada omitió indicar en la experticia complementaria actualizara los conceptos y cantidades adeudas de acuerdo a la unidad de valor de crédito, lo que evidencia la falta de aplicación del supra citado artículo 1 de la Resolución N° 22-03-01, dictada por el Banco Central de Venezuela, en fecha 17 de marzo del año 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.341 del 21 de marzo del año 2022, y de los artículos 5 y 6 conforme lo delata el recurrente, que son del siguiente tenor:
…omissis…
Al respecto, se indica que los citados artículos son de estricta observancia por cuanto, además de regular el contrato de préstamo que vincula a las partes del presente juicio, emanan del Directorio del Banco Central de Venezuela, siendo la regulación en materia de tasas de interés del sistema financiero, una competencia prevista en el numeral 13 del artículo 21 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, cuya disposición legal a su vez se basa en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé lo siguiente:
…omissis…
De tal manera que, la regulación en materia de crédito y tasas de interés del sistema financiero es materia de estricta constitucionalidad, vinculada a la Soberanía Nacional, que debe ser observada por los jueces a fin de hacer prevalecer la supremacía constitucional prevista en el artículo 7 de la Constitución, lo cual debió apreciar el juez de alzada a fin de concretar la tutela del derecho sustancial, y la correspondencia de su decisión con el régimen constitucional y legal que impera en la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo exige el artículo 334 de la Ley Fundamental.
Por lo tanto, resulta forzoso casar parcialmente y sin reenvío la sentencia recurrida, únicamente en lo que respecta a las condiciones en que se ordenó la práctica de la experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo incólume el resto del dispositivo de la decisión objeto del recurso de casación, y por cuanto, se considera que el yerro incurrido por la Alzada, consiste en la falta de aplicación de norma jurídica, que se subsume en el vicio de infracción de ley conforme el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, dado que la decisión del recurso no amerita un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y considerando lo previsto en el artículo 322 ejusdem, que de acuerdo a la nulidad parcial por inconstitucional dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 362, el 10 de mayo de 2018, es del siguiente tenor:
…omissis…
En consecuencia, las cantidades de dineros y conceptos condenados a pagar a la parte demandada de este juicio, deben ser actualizados mediante experticia complementaria del fallo en estricta observancia de las normas que regulan la unidad de valor de crédito contenidas en la Resolución N° 22-03-01, dictada por el Banco Central de Venezuela, en fecha 17 de marzo del año 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.341 del 21 de marzo del año 2022, y por ende, debe ser modificado el dispositivo del fallo recurrido, en los términos establecidos en esta decisión…” (SCC. Sent. Nº 129 de fecha 28/03/2025)
En acatamiento de lo anterior y por cuanto las partes contratantes pactaron la devolución de las sumas dadas en préstamo mediante el pago de cierta cantidad de dinero en curso legal, ancladas estas a la Unidad de Valor de Crédito (UVC) como cifra referencial, entendiendo que esta última representa una figura financiera usada por las instituciones bancarias con el objeto de enfrentar la inflación que afecta la economía del país así como a la propia actividad financiera, es por lo que en fase de ejecución se ordenará de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento de un (1) solo perito, con el objeto de que mediante una experticia complementaria del fallo, efectúe en estricta observancia de las normas que regulan la unidad de valor de crédito contenidas en la Resolución N° 22-03-01, dictada por el Banco Central de Venezuela, en fecha 17/03/2022, publicada en G.O. N° 42.341 del 21/03/2022; la actualización del cálculo de los montos debidos en UVC, ello respecto a las cantidades de dineros y conceptos condenados a pagar a la parte demandada, considerando para ello el Índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha de dicho calculo, mismo que es publicado en la página web oficial del Banco Central de Venezuela.
Asimismo se solicitará el cálculo de los intereses retributivos y moratorios sobre el saldo de préstamo adeudado causados desde el 29/03/2023 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, calculados a la Tasa Máxima Activa (16%) más 0,80% anual, ello conforme a lo pactado en la cláusula tercera de los contratos de préstamo en concordancia con la resolución N° 22-03-01, dictada por el Banco Central de Venezuela en fecha 17/03/2022 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.341 del 21/03/2022.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, ejercida por Mercantil C.A., Banco Universal; sociedad mercantil debidamente inscrito en fecha 03/04/1925 por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en fecha 05/09/2016 en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda e inserto bajo el Nº 58, Tomo 148-A, en contra de la Sociedad Mercantil Triple Fashion, C.A., debidamente inscrita en fecha 29/07/2009 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar e inserta bajo el Nº 47, Tomo 40-A-PRIMERO, en su carácter de deudora principal; y el ciudadano Ali Youness, Libanes, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.317.858, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
SEGUNDO: SE CONDENA a los demandados en autos a pagar de forma conjunta o solidaria a la demandante Mercantil, Banco Universal C.A., las siguientes cantidades de dinero: CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS ONCE CON SETENTA CENTÉSIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (50.503.611,70 UVC), que a la fecha de la interposición de la demanda equivale a la cantidad de SEIS MILLONES VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (6.022.542,55 BS) por concepto de capital de préstamo; y UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON CERO SEIS CENTÉSIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (1.417.470,06 UVC), que a la fecha de la interposición de la demanda equivale a la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (169.032,94 BS) por concepto de intereses retributivos y moratorios causados por el saldo de capital de préstamo; montos estos que serán objeto de corrección una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: SE CONDENA a los demandados en autos a pagar de forma conjunta o solidaria a la demandante Mercantil, Banco Universal C.A., los intereses retributivos y moratorios sobre el saldo de préstamo adeudado que se sigan causando desde el 29/03/2023 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, calculados a la Tasa Máxima Activa (16%) más 0,80% anual, ello conforme a lo pactado en la cláusula tercera de los contratos de préstamo en concordancia con la resolución N° 22-03-01, dictada por el Banco Central de Venezuela en fecha 17/03/2022 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.341 del 21/03/2022.
CUARTO: SE ORDENA en fase de ejecución practicar en estricta observancia de las normas que regulan la unidad de valor de crédito contenidas en la Resolución N° 22-03-01, dictada por el Banco Central de Venezuela, en fecha 17/03/2022, publicada en G.O. N° 42.341 del 21/03/2022, y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria de la presente decisión, con el nombramiento de un (01) solo experto; lo anterior de la forma establecida en la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada perdidosa, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL 2.025 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. Nº 45.209
NESG/JAAR/KF
|