REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 23 DE ABRIL DEL 2025.
AÑOS: 214° Y 165°
Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas en el juicio de Liquidación y Partición de Bienes y sus anexos que la acompañan, presentada por la ciudadana Paula Planchett de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.976.740, representada por su Apoderada Judicial la Ciudadana Janeth Carolina Rodríguez, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 130.088; a los fines de proveer sobre la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada en el libelo de demanda asi como también PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada mediante escrito en fecha 28 de marzo del año 2025 conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a realizar previamente las siguientes consideraciones:
Dentro de la esfera del contenido de la administración de justicia se encuentra la potestad general cautelar del Juez como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este poder cautelar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2531, de fecha 20 de diciembre de 2006, estableció que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, les confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.”.
En este mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, ha sostenido lo siguiente con relación a las medidas cautelares:
“Las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”.
De tal manera que las medidas cautelares son acciones preventivas que se encuentran dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza real y existente de ser vulnerado, teniendo como presupuesto un fundado temor, es decir se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, la norma adjetiva civil contempla la posibilidad de decretar medidas cautelares en el proceso conforme a lo establecido en el artículo 585:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Como se puede evidenciar la procedencia del decreto de una providencia cautelar está subordinada a la concurrencia de unos requisitos establecidos en la misma norma, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado sobre estos de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil ha señalado la necesidad de aportar al juzgador un medio de prueba sobre el cual fundamente los requisitos de procedencia de la medida, así en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció la referida Sala:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
En conclusión, las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el Artículo 585 ejusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS.
Entonces, el texto procesal exige en el señalado Artículo 585 que las medidas cautelares sean decretadas por el Juez sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De lo anterior se extrae que con las medidas cautelares se pretende anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable, -mientras no se haya dictado la sentencia definitiva– que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En ese sentido la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces; por lo que su pronunciamiento debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalizad- la decisión sobre el juicio final.
Al hilo de lo anterior, resulta evidente que la decisión sobre las medidas cautelares se haga, debe ajustarse a la previa verificación de los extremos de Ley, y a las pruebas que sean aportadas por el peticionante para acordar su procedencia, sin que pueda el Juez por ningún motivo partir de algún elemento de fondo para basar su decisión, de lo contrario atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”; lo que quiere decir que el Juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, ya que la finalidad de este es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que como lo ha establecido la doctrina, el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”
Establecido lo anterior, en el caso objeto de análisis la parte demandante solicita que se decrete de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
PRIMERO: medida de embargo sobre los siguientes bienes muebles:
1.- Prestaciones Sociales, las cual devengo el Ciudadano Francisco Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.480.560 en la Empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A.
2.-Cuatrocientos Cuarenta y Siete (447) acciones en SIDOR, C.A., la cual se encuentra valorada en 110$ cada acción para un total aproximado de Cuarenta y Nueve Mil Ciento Setenta Dólares (49.170$), expresado en la moneda de curso legal, tomando como referencia la tasa de cambio del Banco central de Venezuela por la Cantidad de Un Millón Ochocientos Dieciocho Mil Trecientos seis Bolívares con Sesenta Céntimos (1.818.306.60), Según título N° B-02719, a favor del Ciudadano accionista Francisco Antonio Rodríguez Rojas, emitido por la Siderúrgica del Orinoco (SIDOR).
SEGUNDO: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa ubicada en la Urbanización Doña Bárbara vereda N° 21, Casa N° 09, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, distinguida con el número de parcela N° -122-007-026.Dicho inmueble contiene una superficie aproximada de Doscientos Sesenta metros Cuadrados con Noventa y un Centímetros (260,91mts), la parcela de terreno según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20 de Enero de 1998 bajo el N° 38, protocolo primero , tomo 15 primer trimestre del año 1998; las bienhechurías se encuentras protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 19 de Julio de 1996, bajo el N° 22 Protocolo Primero, tomo 11, tercer Trimestre del año 1996.
2.-Un inmueble constituido por una Parcela de Terreno, ubicado en la calle Fermín DE Juan Griego, Municipio Gaspar Marcano, Estado Nueva Esparta; tiene una extensión de terreno la cual mide trecientos treinta metros cuadrados (330 mts) aproximadamente, inscrita en el Registro Inmobiliario Municipal bajo el N°4069, la parcela de terreno según consta de documento Protocolizado ante el Registro Público, Municipio Gaspar Marcano, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 2010.304, asiento registrar 2 del inmueble matriculado con el N° 397.15.5.1.363, correspondiente al libro de folio real del año 2010.
Lo antes transcrito es lo aportado por la parte actora mediante escrito de fecha 28 de marzo del 2025, en el cual solicita se acuerde Medida de Embargo sobre los bienes muebles antes identificado y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles antes transcritos; ahora bien, con relación a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, previstos en el artículo 585 ut supra de la norma adjetiva civil, siendo estos el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS, luego de hacer un estudio de la solicitud este Juzgado dentro del poder cautelar que le corresponde, concluye que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el ordenamiento jurídico para poder decretar las medidas requeridas, toda vez que el solicitante no consignó pruebas que a prima facie le generen la convicción a quien Juzga que pueda generarse la ilusoriedad del fallo definitivo, así como aquellas que puedan constituir una presunción del derecho a reclamar que tiene este. Y así se establece.

En ese sentido, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la MEDIDA DE EMBARGO Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes objeto de la presente decisión; solicitada por la abogada JANETH CAROLINA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 130.088, en su carácter de apoderada Judicial de la Ciudadana PAULA PLANCHETT DE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.976.740.
De ese mismo modo este Despacho ordena librar boleta de notificación de la presente decisión, a la Ciudadana PAULA PLANCHETT DE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.976.740. todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 11:00 A.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.



LA JUEZ



NAYRA ELENA SILVA GARCIA.

EL SECRETARIO



JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior


EL SECRETARIO


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.















EXP. Nº 45.472
NESG/JAAR/MC