REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION
MEDIACION Y EJECUCION DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FPO2-L-2024-000056
PARTE ACTORA:GABRIEL JOSE ALVAREZ GARRIDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.798.460.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: DARCYLENE DEL CARMEN VALOR y ROTSEN SOFIA MEDINA, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo el Nº: 131.880 y 114.986 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CONFISUR, C.A. y de manera solidaria el ciudadano CARLOS HUMBERTO MALDONADO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.871.792.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA y SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició este proceso mediante demanda interpuesta por el ciudadano GABRIEL JOSE ALVAREZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.798.460, en fecha 03/12/2024, asistido por la ciudadana DARCYLENE DEL CARMEN VALOR MUÑOZ, Abogada en ejercicio e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.880 y siendo que conforme a lo evidenciado en Acta de fecha 02/04/2025, consta que la demandada y solidariamente demanda, no comparecieron al inicio de la Audiencia Preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora consideró prudente y así lo determinó tomarse un lapso de los Cinco días hábiles para emitir pronunciamiento en este asunto, por lo que siendo la oportunidad indicada se procede a dictar el extenso de la sentencia, en los siguientes términos.
Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”
Así las cosas, observa el Tribunal, que la parte actora alegó en su libelo de demanda los hechos que a continuación se describen: que comenzó a prestar servicios para el empleador TRANSPORTE CONFISUR, C.A. y de igual manera para el ciudadano CARLOS HUMBERTO MALDONADO GARCES, desde el 05/09/2017 hasta el 30/11/2023, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada. Posteriormente la Inspectoría del Trabajo acordó su reenganche y pago de salarios caídos por medio de Providencia Nº 2024-00006, dictada en fecha 06/03/2024 la cual fue materializada, pero nunca le fueron cancelados los salarios caídos y lo mantenían sentado en un área de la empresa sin restablecerlo a sus labores habituales, hasta que en fecha 15/10/2024 fue nuevamente despedido, generando un tiempo efectivo de servicio de 07 años, 01 mes y 10 dias, desempeñando el cargo de chofer, en un horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m, devengando una remuneración mensual básica de ochenta y ocho dólares americanos exactos ($ 88,00), para el momento en que finalizo la relación laboral.
Así mismo, se observa que la Parte Actora demanda la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA CON VEINTIDOS CENTAVOS ($ 7.590,22).
Ahora bien, de las actas que conforman la presente demanda se puede observar que: en fecha 06/12/2025, fue admitida y se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada TRANSPORTE CONFISUR, C,.A. y solidariamente demandada ciudadano CARLOS HUMBERTO MALDONADO GARCES, siendo debidamente notificadas, por lo que el secretario de sala Abogado EDUARDO BAEZ, certifico las actuaciones realizadas por el alguacil encargado de practicar la notificación dejando expresa constancia que las mismas se efectuaron en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vencido el lapso a que se contrae el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad procesal para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar de este Proceso, la parte demandada y solidariamente demandada no comparecieron al inicio de la Audiencia Preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia dela demandada y solidariamente demandado a la Audiencia Preliminar, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificará si lo peticionado por la parte actora es, o no, conforme a derecho, de ser lo primero, aplicará entonces la consecuencia jurídica, esto es, ubicará los supuestos de hecho alegados en la norma correspondiente, a los efectos de establecer, según la tarifa que la misma Ley prevé, cuanto corresponde por ANTIGÜEDAD, VACACIONES y BONO VACACIONAL, UTILIDADES, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO, de ser lo segundo, el Tribunal deberá fundamentar las razones que se oponen a lo planteado por el demandante en el escrito libelar, y que, en definitiva, imposibiliten declarar con lugar lo solicitado.
En la instalación dela audiencia preliminar la parte actora consigno elementos probatorios los cuales fueron agregados a los autos y de los mismos se observa:
Que del folio 43 y 46, consignó marcado con la “A”, original de providencia administrativa Nº 2024-000006, de fecha 06/03/2024, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, donde se declara con lugar la solicitud de reenganche solicitada por el actor. Que al folio 47, consigno marcado con las letras “B”, copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 13/01/2021, suscrita por la Directora de Administración de TRANSPORTE CONFISUR, C.A. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas por la representación judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con los hechos narrados en el escrito libelar. Así se Establece.
Fijado lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por la parte actora, y al efecto deja sentado, que de una revisión minuciosa del expediente encuentra que la demanda no es contraria a derecho. Así se Establece.
En este orden de ideas, este Juzgado precisa señalar las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por la parte actora: tenemos que, el salario mensual normal, se tiene como cierto el alegado por la parte actora, conforme a los medios probatorios aportados al proceso. Así se Establece.
Monto de las alícuotas, para la alícuota de utilidades, multiplicamos 30 días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por el salario diario normal, dividido entre 12 meses y a su vez dividido entre 30 días, la cual arroja una porción de $ 0.24. Par la alícuota de bono vacacional, multiplicamos 21 días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por el salario diario normal/12 meses/ 30 días, $ 0.17.
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 05 septiembre de 2017.
Fecha de término de la relación de trabajo: 19 de octubre de 2024.
Cargo: Chofer
Tiempo efectivo de servicio: 07 años, 01 meses y 10 días.
Último salario mensual: $ 88,00
Salario diario: $ 2.93
Último salario integral diario: $ 3.34
Forma de término de la Relación Laboral: Despido Injustificado.
Antigüedad; Indica el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que se cancelara por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a y b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, de seguidas se realizan ambos cálculos para determinar cuál es el mayor.
Literal a; el patrón depositara a cada trabajador 15 días cada trimestre a el equivalente de su salario; literal b; adicionalmente después del primer año de servicio, el patrono depositara a cada trabajador 02 días adicionales de salario por cada año. Se refleja en el cuadro a continuación los respectivos cálculos.
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍC DE UTILID ALÍC DE BONO VAC SALARIO INT D DÍAS TOTAL
Oct-dic 2017 $ 2.93 $ 0.24 $ 0.17 $ 3.34 15 $ 50,10
Ener-marz 2018 $ 2.93 $ 0.24 $ 0.17 $ 3.34 15 $ 50,10
Abr-jun 2018 $ 2.93 $ 0.24 $ 0.17 $ 3.34 15 $ 50,10
Jul-sep. 2018 $ 2.93 $ 0.24 $ 0.17 $ 3.34 15 $ 50,10
Oct-dic 2018 $ 2.93 $ 0.24 $ 0.17 $ 3.34 17 $ 56,78
Ener-marz 2019 $ 2.93 $ 0.24 $ 0.17 $ 3.34 15 $ 50,10
Abr-jun 2019 $ 2.93 $ 0.24 $ 0.17 $ 3.34 15 $ 50,10
Jul-sep. 2019 $ 2.93 $ 0.24 $ 0.17 $ 3.34 15 $ 50,10
Oct-dic 2019 $ 2.93 $ 0.24 $ 0.17 $ 3.34 19 $ 63,46
Ener-marz 2020 $ 2.93 $ 0.24 $ 0.17 $ 3.34 15 $ 50,10
Abr-jun 2020 $ 2.93 $ 0.24 $ 0.17 $ 3.34 15 $ 50,10
Jul-sep. 2020 $ 2.93 $ 0.24 $ 0.17 $ 3.34 15 $ 50,10
Oct-dic 2020 $ 2.93 $ 0.24 $ 0.17 $ 3.34 21 $ 70,14
Ener-marz 2021 $ 2.93 $ 0.24 $ 0.17 $ 3.34 15 $ 50,10
Abr-jun 2021 $ 2.93 $ 0.24 $ 0.17 $ 3.34 15 $ 50,10
Jul-sep 2021 $ 2.93 $ 0.24 $ 0.17 $ 3.34 15 $ 50,10
Oct-dic 2021 $ 2.93 $ 0.24 $ 0.17 $ 3.34 23 $ 76,82
Ener-marz 2022 $ 2.93 $ 0.24 $ 0.17 $ 3.34 15 $ 50,10
Abr-jun 2022 $ 2.93 $ 0.24 $ 0.17 $ 3.34 15 $ 50,10
Jul-sep. 2022 $ 2.93 $ 0.24 $ 0.17 $ 3.34 15 $ 50,10
Oct-dic 2022 $ 2.93 $ 0.24 $ 0.17 $ 3.34 25 $ 83,50
Ener-marz 2023 $ 2.93 $ 0.24 $ 0.17 $ 3.34 15 $ 50,10
Abr-jun 2023 $ 2.93 $ 0.24 $ 0.17 $ 3.34 15 $ 50,10
Jul-sep. 2023 $ 2.93 $ 0.24 $ 0.17 $ 3.34 15 $ 50,10
Oct-dic 2023 $ 2.93 $ 0.24 $ 0.17 $ 3.34 27 $ 90,18
Ener-marz 2024 $ 2.93 $ 0.24 $ 0.17 $ 3.34 15 $ 50,10
Abr-jun 2024 $ 2.93 $ 0.24 $ 0.17 $ 3.34 15 $ 50,10
Jul-sep. 2024 $ 2.93 $ 0.24 $ 0.17 $ 3.34 15 $ 50,10
Oct 2024 $ 2.93 $ 0.24 $ 0.17 $ 3.34 7 $ 23,38
$ 1.566,46
Como consecuencia de ello le corresponden al actor por antigüedad de los literales a y b, del artículo 142 de la LOTTT, la cantidad de $ 1.566,46.
Y de la prestación de antigüedad calculada con base a 30 días por año, de conformidad con lo establecido en literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde lo siguiente:
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS TOTAL
DEL 05/09/2018 AL 15/10/2024 $ 2.93 $ 0.24 $ 0.17 $ 3.34 210 $ 710.4
Visto lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de $ 710.4.
De los cálculos realizados se evidencia que el más favorable al trabajador, es el cálculo estipulado en el artículo 142 literales “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por ser el de mayor beneficio, y por consiguiente se ordena su pago de la cantidad $ 1.566,46, por concepto de antigüedad. Así se Establece.
Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no cancelado, durante la elación laboralDe conformidad con los artículos190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aunado al hecho de la admisión de los hechos decretados por este Juzgado en capítulos anteriores, le corresponde al actor lo siguiente, dejando establecido que el salario base para los cálculos a realizar, será el salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, en aplicación al reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sent. Nº 1261 SCS del 09/11/2010), lo que se traduce en:
Año Vacaciones no disfrutadas (dias) Bono vacacional no cancelado(dias) Total Días de vacaciones + bono vacacional Salario Normal Diario Total vacaciones + bono vacacional
2017/2018 15 15 30 $ 2.93 $ 87.90
2018/2019 16 16 32 $ 2.93 $ 93.76
2019/2020 17 17 34 $ 2.93 $ 99.62
2020/2021 18 18 36 $ 2.93 $ 105.48
2021/2022 19 19 38 $ 2.93 $ 111.34
2022/2023 20 20 40 $ 2.93 $ 117.20
2023/2024 21 21 42 $ 2.93 $ 123.06
Determinado lo anterior tenemos que a la parte actora por concepto de pago de Vacaciones no disfrutadas durante la relación laboral y bono vacacional no cancelado, le corresponde la cantidad de $ 738,36, monto que se ordena cancelar a la demandada por dichos conceptos. Así se establece.
Utilidades;De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, para el periodo 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, aunado al hecho de la admisión de los hechos decretados por este Juzgado en capítulos anteriores, y donde indica la representación judicial de la parte actora que dicho beneficio era cancelado para los años 2017 y 2018 en base a 120 dias, tenemos que le corresponde al actorla cantidad de 720 días de utilidades de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, multiplicado por el salario normal diario arrojando la cantidad de $ 2.109,60(720 días x $ 2.93), monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora, por concepto de utilidades. Así se establece.
Con relación a los Intereses generados sobre las prestación de antigüedad:Se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 143de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se establece.
Reclama la parte actora el pago correspondiente a la Indemnización por terminación de la relación laboral de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras su artículo 92, dispone:
“…Artículo 92.- En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…”
En efecto, de la norma precedentemente transcrita se extrae que cuando la terminación del nexo laboral se produzca por causas ajenas a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente a la cantidad que corresponde por prestaciones sociales al accionante. En virtud de lo expuesto y visto que de autos resultó acreditada que la terminación de la relación laboral fue, causa ajena a voluntad del trabajador, en consecuencia, se declara procedente la indemnización reclamada, en los términos siguientes; se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de $ 1.566,46, concepto este equivalente a las prestaciones sociales debidamente calculadas en capítulos anteriores. Así se Establece.
Indica la parte actora que una vez despedido en fecha 30 de noviembre de 2023, acude a instancia administrativa a los fines de su reenganche y consecuencial pago de salarios caídos, riela a los autos del expediente providencia administrativa Nº 2024-0006, emitida por la Inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar, de donde se desprende la certeza de los hechos narrados en el escrito libelar y teniendo la ocurrencia de la admisión de los hechos, producto de la incomparecencia de la demandada al presente juicio, este tribunal ordena el pago de los salarios caídos no cancelados, producto del reenganche ordena por la inspectoría del trabajo, durante los meses diciembre 2023, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2024, ello al salario percibido y reconocido, es decir $ 88,00 dólares americanas mensuales, teniendo un monto favorable al actor por la cantidad de $ 880,00, dividendo este que debe cancelar la demandada al actor por salarios caídos. Así se establece.
Así las cosas, con fuerza en las anteriores consideraciones, y vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, condena a la parte al pago de la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 6.860,34), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales detallados en el extenso de la sentencia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GABRIEL JOSE ALVAREZ GARRIDOen contra de la empresa TRANSPORTE CONFISUR, C,.A. y solidariamente demandada ciudadano CARLOS HUMBERTO MALDONADO GARCES y en consecuencia condena a pagar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 555.413,12), su equivalente en SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 6.860,34), según Banco Central de Venezuela, fecha 21/04/2025, por concepto de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no cancelado, utilidades, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador y salarios caídos, detallados en el extenso de la sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena Intereses de Mora por la cantidad aquí condenada, a partir de que se generó el derecho, esto es a partir de la terminación de la prestación de servicios, hasta su pago efectivo. Se ordena Indexar las cantidades de dinero conforme al criterio jurisprudencial contenido en Sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.
En caso de no ser cumplida la sentencia en la Ejecución Voluntaria, se condena la corrección monetaria y los intereses de mora, conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
No se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida en la causa.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, el 21 de abril de 2025, siendo las Once de la mañana (11:30 a.m.). Años: 214º de la Independencia y 166º de Federación.
LA JUEZ
Abg. JULISBETH DIAZ ALVARADO
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO BAEZ.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIA
ABG. EDUARDO BAEZ.
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