REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DENUNCIANTE: La Sociedad Mercantil CORPORACION CONSTRUCTOR FERREHIERROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18/12/2018, bajo el Nº 170, Tomo 88-A REGMERPRIBO y por ante el Registro de Información Fiscal bajo el RIF Nº J-412255703.
APODERADO JUDICIAL: El abogado CESAR PEÑA GIL, inscritos en IPSA bajo el Nro. 39.821.
PARTE DENUNCIADA: El ciudadano GABRIEL BABIK MURAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.826.520.
APODERADAS JUDICIALES: Los abogados JOSE IDROGO MARTINEZ, HILMARY GONZALEZ REQUENA y VICTORIA BRICEÑO, inscritos en el IPSA bajo los números 72.379, 125.430 y 125.696, respectivamente.
CAUSA: FRAUDE PROCESAL

EXPEDIENTE: 24-7169

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Consta a los folios del 1 al 2 del cuaderno de fraude auto motivado dictado en fecha 07/02/2025 por este Tribunal Superior mediante el cual esta Alzada ordenó la notificación de la parte demandada en fraude, asimismo, se fijó el lapso para que diera contestación y las partes promovieran las pruebas que consideraran conveniente.
Vista la denuncia de fraude procesal planteada por el abogado CESAR PEÑA GIL, con el carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION CONSTRUCTOR FERREHIERROS, C.A., en el juicio que por desalojo de local comercial interpusiera el ciudadano GABRIEL BABIK MURAD, en contra de la referida sociedad mercantil, al respecto:

Para decir este Tribunal Observa:
 A los folios siete (7) y ocho (8), cursa escrito presentado por el abogado CESAR PEÑA GIL, en el cual expone que en fecha 24/01/2025, su representada CORPORACION CONSTRUCTOR FERREHIERRO, C.A., consignó ante este Tribunal, un escrito de informes de apelación en el cual denunció la comisión de un fraude procesal, consistente en la práctica de una serie de artifugios manipulados para usar el sistema de justicia solo con el afán de perjudicar y lograr para si un beneficio procesal. Que todos estos mecanismos fraudulentos fueron puestos en práctica por la parte actora, en convivencia con el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que el cual expresó que revisados y analizados los documentos que corren inserto en autos, consignados por la representación legal de la parte actora; ese Tribunal considera que de los recaudos que se acompañan a la demanda, queda demostrado el cumplimiento de los requisitos de procedencia previsto en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar la medida de secuestro solicitada; y que por cuanto el contrato de arrendamiento, y así como del documento de propiedad, y la notificación de cesión del contrato de arrendamiento constituyen el requisito de la presunción grave del derecho que se reclama. Que en fecha 07/02/2025, este tribunal atendiendo y en estricto acatamiento al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin argumentar formalismos intrascendentales que atenten contra la Tutela Judicial Efectiva, acordó librar Boleta de notificación al demandado en el fraude, a fin que expusiera con respecto al Fraude Procesal denunciado. Que con vista a lo acordado por este tribunal, y por cuanto que del texto íntegro del Escrito de Informes de Apelación que consignamos contemporáneamente en este tribunal, en el cual denunciamos la comisión del fraude procesal, se desprende la participio directa de otros actores que hubieren podido colusionar en contra de su representada, con no menos relevancia que el demandante, sin quienes no hubiere sido posible la perpetración del ilícito que denunciamos, y que es por lo que solicita a este tribunal se ordene se libre boleta de notificación a nombre del abogado JOSE IDROGO MARTINEZ, y a la abogada ROEMIRA NAVARRO, Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, que sobre cuyo despecho probaron e imputaron, en el escrito de informes de apelación, la denuncia de la comisión del vicio de sentencia denominado suposición falsa de hecho o falso supuesto de hecho, en franca y abierta violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, por generar una subversión del proceso, que de lo cual es beneficiario su mandante, y su despacho garante, y que constituyen materia de orden público y que por ende de interés general.
 Mediante escrito de fecha 17/02/2025, el cual riela a los folios del 09 al 10, el abogado CESAR PEÑA GIL, expone que se presume la participación directa de otros actores que hubieren podido colisionar en contra de la demandada, además del actor, sin cuya participación no hubiere sido posible la consumación del ilícito denunciado, por lo que solicitan a este juzgado que se ordenara también la notificación del abogado JOSE IDROGO MARTINEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, y de la abogada ROEMIRA NAVARRO, Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní.
 Consta a los folios del 13 al 17, escrito de fecha 18/02/2025, presentado por el abogado JOSE IDROGO MARTINEZ, mediante el cual entre otras cosas expone que lo argumentado por el recurrente como hechos constitutivos del fraude se caen por su propio peso, ya que de manera irresponsable trata de hacer ver una especie de colusión entre la juez de la recurrida y su persona, para lograr el convenimiento, donde el representante de la demandada, quien es abogado, y estando igualmente asistido por el abogado que denunció el fraude, acepta en pagar una cantidad por cánones de arrendamiento vencidos y no pagados; y con la finalidad de hacer entrega del inmueble. Y que lo primero que toman en cuenta es que la demanda de DESALOJO se fundamenta en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio del año 2024, los cuales debieron de pagarse conforme a lo convenido en la cláusula Tercera del contrato, por lo que al presentarse el tribunal en el local arrendado, siendo el mismo tribunal que conoce la causa y ejecuta la medida, pone a disposición del representante de la demandada, el expediente y entra en conocimiento del motivo de la demanda donde se decretó la medida, aceptando no haber pagado los cánones de arrendamiento de los meses demandados, ya que de haber acreditado haber cumplido con su obligación el tribunal no podría materializar la medida debiendo de retirarse. Que denuncia la parte demandada que la medida cautelar preventiva fue practicado fraudulentamente por la parte actora en colusión con la juez A-quo, ya que ante la presión psicológica logar materializar el fraude obteniendo el convenimiento. Por lo que alega se encuentra ante una denuncia sin fundamentos lógicos, con la simple intención de no cumplir con la fecha en que pacto para entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Que en el entendido de entrar en dicha fantasía denunciada el profesional del derecho abogado CESAR PEÑA GIL, también sería un sujeto participe de la colusión del fraude, ya que bajo su patrocinio y asistencia el representante de la empresa demandada manifestó su consentimiento de dar por terminado el juicio de desalojo mediante el acto de autocomposición procesal que ambos suscribieron. Que inexplicable como la parte demandada no hizo uso del mecanismo de oposición de la misma.
 Mediante auto de fecha 20/02/2025, este Juzgado niega lo peticionado por el abogado CESAR PEÑA GIL, en relación a la notificación de la abogada ROEMIRA NAVARRO, solicitada mediante escrito de fecha 17/02/2025.
 Consta a los folios del 20 al 22, escrito de fecha 28/02/2025, presentado por el abogado JOSE IDROGO MARTINEZ, a los fines de promover pruebas, lo hace en los siguientes términos: Ratifica el valor probatorio que emerge de las actas procesales que conforman el cuaderno principal de la Demanda. Ratifica el valor probatorio del acta levantada por el tribunal de la causa en fecha 21/11/2024, con ocasión a la práctica de la medida preventiva de secuestro del inmueble. De igual forma alega que no hay evidencia de presión o coacción psicológica por parte del tribunal tal y como lo pretende hacer ver el abogado denunciante, quien recomendó a su representa convenir en la demanda.
 Consta a los folios del 23 al 32, escrito de fecha 28/02/2025, presentado por CESAR PEÑA GIL, mediante el cual entre otras cosas expone que es el caso que en autos, hay fundados elementos que evidencian el fraude procesal cometido en contra de su mandante. Que su representada habiendo cumplido con todos los deberes que le imponía el contrato, pacto con el arrendador, un convenio de pago especialmente pactado entre ellos, que pacto este fue burlado fue burlado por el demandante, quien mientras negociaba con su mandante preparaba su desalojo del local. Que siendo la verdad que su persona fue convocado el día 21/11/2024, por el foro de abogados, a presentarse en el lugar en el que se encontraba el representante legal de la parte actora, en compañía de la juez A-quo, practicando la medida, y que al entrar al local pudo conocer por primera vez al ciudadano ANIBAL DUNO, representante de la demandada, y que lo que allí vio fue a un hombre abatido, embargado por una profunda depresión, producto del engaño de su arrendador y de la presión que había recibido por parte del representante de la actora y la juez de la causa. Que en ese lugar el representante de su mandante fue motivado por la presión de la amenaza de la práctica de la medida de secuestro, a aceptar un convenimiento, a pesar de sus instrucciones, y por tanto que sabían por noticia que se le había confiado, que ninguna oposición que formularan contra la medida, estaría destinada a prosperar.
Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la denuncia de fraude procesal, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este administrador de justicia, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• Naturaleza jurídica del Fraude Procesal, trámite, efectos de su declaratoria.
En este orden de ideas resulta relevante en la presente incidencia, traer a colación lo señalado por sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000 de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, en la cual enseña que “El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En esa sentencia la Sala Constitucional arguyó que el fraude puede consistir
(1) En el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal;
(2) O puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos.
(3) También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

De esta manera se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa.
Este Tribunal acoge y reitera el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, y en este sentido, considera que debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Cfr. Sentencias de esta Sala N° 436, de fecha 29 de julio de 2013, caso: José Antonio Carrero Contreras y otra, contra Cladey Acelia González De Méndez, y otros, Exp. N° 2013-162 y N° 671, de fecha 3 de noviembre de 2023, caso: Jairo Morán González, contra Rodrigo de Jesús Cano Contreras, Exp. N° 2023-305).
Asimismo, la acción de fraude procesal persigue obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley y constituye un proceso autónomo que debe tramitarse mediante juicio ordinario, pues, es necesario para demostrar el fraude un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre su existencia.
Siendo que existen dos (2) vías procesales para anular ese dolo o fraude procesal, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son, por vía principal, la cual tiene lugar si el fraude es producto de varios juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto; y por vía incidental, que se propone dentro del proceso donde tiene lugar, si fuere posible, es decir, por estar ahí todo los elementos que lo demuestren, y se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuese posible.
La Sala indicó que antes de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, la cuestión del dolo procesal, entendido éste en sentido amplio (lo que abarca a la colusión, el fraude, la simulación y el abuso de derecho), carecía en las leyes de una declaratoria general que lo rechazara (apenas si el artículo 15 de la Ley de Abogados se refería al principio de lealtad procesal), pero una serie de disposiciones puntuales lo contemplaban y lo combatían, tales como las multas a las partes provenientes de la actividad procesal, la condena en costas al litigante temerario, y hasta la eximente de las mismas, en los casos en que el actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la demanda (situación recogida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 282).
Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.
A juicio de la Sala Constitucional, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del denunciante, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso, el que se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
De esta manera la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
De esta manera llegamos a la denuncia presentada por el demandante, ya que muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que se crean, como artificios, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
De esta manera existe la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, que dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material.
La pregunta sería que actividad debe desplegar el Juez, cuando dentro del proceso existe un documento, que no es sujeto de tacha, ni de impugnación, pero su contenido es únicamente con el fin de defraudar los derechos de terceros, pues la respuesta está contenida en el artículo el artículo 17 aludido, el cual cita contextual reza:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS ESTABLECIDAS EN LA LEY, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.” (Resaltado del Tribunal).
Así puede declararse la nulidad en la secuela del proceso, pero también puede declararse la pérdida de efecto del instrumento simulado, ésta viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal.
Resultaría una visión miope del problema, pretender que estas denuncias solo pueden tramitarse de manera autónoma, cuando se trata de las nulidades de los actos procesales (artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil), ya que lo que se busca con ellas, no es que se declare írrito uno o varios actos, por haberse dejado de llenar en ellos alguna formalidad esencial (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). En el caso denunciado el acto puede ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias formales legales, pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta, producto del dolo, del fraude, que es realmente lo que se investiga.
En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escobar”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:
“Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.”
Es claro para este Tribunal, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído –inclusive y de ser necesario- por otros jueces, por otros funcionarios registrales inclusive, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales.
La Sala de Casación Civil en sentencia, del Tribunal Supremo de Jucia N° 560, Expediente N° AA20-C-2008-00112 de fecha 7 de agosto de 2008, dejó establecido lo siguiente:
“…En cuanto al fraude procesal alegado por la accionada, tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente…”. (Resaltado de este Tribunal).
Igualmente, la Sala Constitucional ha reiterado el concepto de fraude procesal, en sentencia Nº 1438, de fecha 16/12/2024, la cual dejó sentado:
… Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional que fue esgrimida por los hoy peticionarios por vía de revisión, versa sobre un fallo judicial identificado con el n.° 327, emitido en fecha 6 de junio de 2024 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la incidencia por fraude procesal ocurrida dentro del juicio por disolución de sociedad mercantil, instaurado por los aquí peticionarios, en la que los ciudadanos Ángel Rey y José Rey, titulares de las cédulas de identidad números V-3.977.565 y V-2.157.487, respectivamente, cuestionan actuaciones desplegadas en la fase ejecutiva del mencionado proceso.
Así, aprecia esta Sala que en el requerimiento revisión aquí examinado, neurálgicamente se centra en la denuncia de afectación de los efectos que dimanan de la cosa juzgada que fueron, en criterio de los solicitantes, erróneamente enervados por el fallo objeto de análisis, donde, afirman, se desvirtuó la concepción y tratamiento procesal que la doctrina jurisprudencial de esta máxima instancia constitucional ha concebido para el tratamiento jurisdiccional del fraude procesal.
Asimismo, es imperioso hacer notar que el denominado fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”
El fraude procesal se produce (en sentido restringido) cuando una de las partes procede con artimañas, con mala fe en una contienda judicial, siendo que puede considerarse al fraude procesal aquella mentira procesal que puede tomar forma antijurídica y punible cuando un litigante busca procurar a sí mismo o a un tercero una ventaja patrimonial ilegítima mediante alegaciones falsas con perjuicios patrimonial para otra persona.
Es así, que se observa que el abogado denunciante de fraude procesal alega en sus escritos que su representado fue presionado y coaccionado por el abogado JOSE IDROGO MARTINEZ, y por la abogada ROEMIRA NAVARRO, Jueza del Tribunal del Tribunal de la causa. Por lo que no entiende este juzgador como es que estando presente el denunciante de fraude, en lugar donde se practicaba la medida preventiva de secuestro del inmueble (por del Tribunal de la causa), este no intervino para que su representado no conviniera en el pago y entrega del inmueble. Evidenciándose del acta levantada en el acto de la práctica de la medida, en fecha 21/11/2024, la cual riela a los folios del 11 al 14, del cuaderno de medidas, que el abogado CESAR PEÑA GIL, denunciante del fraude, firmó junto a su representado (parte demandante) y el abogado JOSE IDROGO MARTINEZ (parte actora), el acta referido, mediante el arrendador conviene en el pago de los meses adeudados y la entrega del inmueble objeto de la demanda de desalojo. Por lo que no puede el abogado denunciante de fraude alegar su propia torpeza y aprovecharse legalmente de su propia negligencia para obtener un beneficio.
Ahora bien, en atención a las reglas de distribución de la carga de la prueba (artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte denunciante el abogado CESAR PEÑA GIL, en su carácter de auto, probar la ocurrencia del fraude procesal en la presente causa; esto es, la existencia de maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, por lo cual, al no evidenciarse en las actas procesales que las partes denunciadas hayan actuado en el proceso de manera fraudulenta, toda vez que no se configura el supuesto de hecho relativo a la serie de actuaciones de manera continuada, destinadas a engañar o realizar manipulaciones orquestadas para sorprender en la buena fe de alguna de las partes o del Juez, de tal forma que genere un perjuicio o daño en detrimento de alguna de las partes o de un tercero.
Así las cosas, quien preside este Tribunal, considera que la denuncia de fraude procesal debe estar respaldada por pruebas sólidas, los abogados tienen una responsabilidad legal de no iniciar procesos sin fundamentos, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal, planteada por el abogado CESAR PEÑA GIL, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por desalojo de local comercial, incoara el ciudadano GABRIEL BABIK.
Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,




ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,


YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 pm). Conste.
La secretaria,


YNGRID GUEVARA








Exp. 24-7169
ARGM/yg/av