REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: La sociedad de comercio INMOBILIARIA LOMA LINDA COUNTRY CLUB, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 27 de septiembre de 1995, anotada bajo el N° 10, Tomo A N° 37, folios 61 al 67 de los libros de registro de comercio del año 1995.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio ESTRELLA MORALES M., OMAR DE. MORALES M., y OMAR A. MORALES M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.539, 36.495 y 64.040 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ANIBAL ERNESTO MATA QUIJADA, VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ, ELSY MARIA IDROGO MEZA, ELIANA DEL CARMEN MIRANDA DE FERREIRA, CARMELO DE JESUS BERMUDEZ GONZALEZ y LUIS FRANCISCO FLORES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.865.071, 18.248.449, 4.680.343, 8.180.282, 4.033.277 y 8.877.149, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada YAJAIRA SEIJAS DE JEAN abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.155, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ELIANA DEL CARMEN MIRANDA DE FERREIRA, y el abogado ELIECER CALZADILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.468 en representación de los ciudadanos ANIBAL ERNESTO MATA QUIJADA, VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ, ELSY MARIA IDROGO MEZA, CARMELO DE JESUS BERMUDEZ GONZALEZ y LUIS FRANCISCO FLORES.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO seguido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: 25-7211

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 10 de marzo de 2025, que riela al folio 221 de la cuarta pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2024, que riela al folio 199 de la cuarta pieza, por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANIBAL ERNESTO MATA QUIJADA, VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ, LUIS FRANCISCO FLORES, CARMELO DE JESUS BERMUDEZ GONZALEZ Y ELSY IDROGO MEZA, contra la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2024, que riela del folio 179 al 192 de la cuarta pieza, de este expediente, que declaró: “(…) PRIMERO: La Confesión Ficta conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los argumentos expuestos en este fallo de las partes accionantes demandadas a saber los ciudadanos ANIBAL ERNESTO MATA QUIJADA, VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ, LUIS FRANCISCO FLORES, CARMELO DE JESUS BERMUDEZ GONZALEZ Y ELSY IDROGO MEZA (identificados en autos). SEGUNDO: Como consecuencia de la Confesión Ficta referida se declara Con Lugar la demanda de Nulidad de Asamblea de Condominio de la Fase Residencial de la Primera (1ra) Etapa de la Urbanización Loma Linda Country Club de este Municipio Caroní de Puerto Ordaz, en el Estado Bolívar en fecha 07 de septiembre del año 2023 que fuera convocada en fecha 04 de Septiembre del año 2023 por medio impreso )en el Diario Nueva Prensa de Guayana= de propietarios de la Fase Residencial de la Primera (1ra) Etapa de la Urbanización “Loma Linda Country Club” ubicada en la Urbanización “Loma Linda Country Club” situada en la Unidad de Desarrollo 308 (UD-308) Ciudad Guayana en Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar interpuesta en contra de los ciudadanos ANIBAL ERNESTO MATA QUIJADA, VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ, LUIS FRANCISCO FLORES, CARMELO DE JESUS BERMUDEZ GONZALEZ Y ELSY IDROGO MEZA (identificados en este fallo) por la sociedad mercantil inmobiliaria Loma Linda Country Club Compañía Anónima (identificada en este fallo). TERCERO; Que se homologa y le imparte su aprobación en los términos decididos en este fallo y, de conformidad a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el convenimiento de la pretensión del actor en la demanda hecho por la codemandada ELIANA DEL CARMEN MIRANDA DE FERREIRA (antes identificada) a través de su apoderada judicial constituida en el juicio, la abogada en ejercicio, de este domicilio YAJAIRA SEIJAS DE JEAN (antes identificada). Cuarto: Declara en los términos decididos en este fallo Sin lugar la cuestión de la falta de cualidad para sostener el juicio hecha valer por la accionada ELSY MARIA IDROGO MEZA (antes identificada. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a las partes demandadas con excepción de la codemandada ELIANA DEL CARMEN MIRANDA DE FERREIRA (antes identificada) conforme se ha argumentado en este fallo. SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue admitida fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el proceso. (…)”.




Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Alegatos de la parte demandante.
En escrito que cursa del folio 1 al 22 de la primera pieza escrito de fecha 29 de septiembre de 2023, presentado por el abogado OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio INMOBILIARIA LOMA LINDA COUNTRY CLUB, C.A., mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que su patrocinada es propietaria de un conjunto de inmuebles conformados por unas parcelas de terreno de unos residencial y las edificaciones construidas sobre ellas (casas Quintas) destinadas para vivienda, distinguidas con los numeras y demás indicaciones que más abajo señala.
• Que las mismas forman parte de la FASE RESIDENCIAL del CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA LINDA COUNTRY CLUB, PRIMERA ETAPA, ubicado en la Urbanización Loma Linda Country Club, situada en la Unidad de Desarrollo 308 (UD-308), Ciudad Guayana en Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y demás elementos identificativos constan en el documento de condominio particular y de parcelamiento particular, ambos de la fase residencial de la primera etapa de la Urbanización Loma Linda Country Club, identificadas de la manera y forma siguiente:
• Manzana 39. Parcela 39-28; Parcela 39-29.
• Manzana 40. Parcela 40-09. Parcela 40-13. Parcela 40-15, parcela 40-16, parcela 4022,
• Manzana 41. Parcela 41-27,
• Manzana 42. Parcela 42-27
• Manzana 43. Parcela 43-14, parcela 43-15. Parcela 43-25, parcela 43-28, parcela 43-29, parcela 43-30, parcela 43-31 y parcela 43-32.
• Que esta propiedad deviene de cesión suscrita en fecha 24 de enero de 2002, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el cual quedó anotado bajo el N° 22, tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría y posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, hoy Registro Inmobiliario del año 2002 el cual quedó protocolizado bajo el N° 3, Protocolo Primero, tomo Primer Trimestre de 2002.
• Que su patrocinada es propietaria de un conjunto de inmuebles conformados por unas parcelas de terreno de uso residencial, identificadas en el particular que antecede que forman parte de la FASE RESIDENCIAL DEL conjunto RESIDENCIAL LOMA LINDA COUNTRY CLUB, PRIMERA ETAPA, UBICADA EN LA Urbanización Loma Linda Country Club, situada en la UNIDAD DE DESARROLLO 308 (UD-308) Ciudad Guayana en Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y demás elementos identificativos constan en el documento de condominio particular y de parcelamiento particular, ambos de la FASE RESIDENCIAL de la primera etapa de la Urbanización Loma Linda Country Club.
• Que en los citados documentos tanto de condominio general, parcelamiento particular de la Fase Residencial de la Primera etapa condominio particular de la fase residencial de la primera etapa y su reglamento de la fase residencia de la urbanización, consta servidumbres, reglamentaciones y condiciones generales que son cargas inherentes a los inmuebles, los se encuentran protocolizados ante la oficina de registro inmobiliario del municipio Caroní del estado Bolívar.
• Que no puede pasar por alto que al momento de procurarse la venta de los terrenos y viviendas construidos sobre las parcelas que forman parte de la urbanización Loma Linda Country Club, se estipula una cláusula contractual donde se hace mención que el optante comprador se obliga a cumplir en toda su extensión con el documento de condominio y sus diferentes aclaratorias, los cuales declaran conocer, aceptar y cumplir expresamente.
• Que la urbanización Loma Linda Country Club, según se desprende de su documento de condominio y sus aclaratorias, fue concebida en tres (3) grandes lotes de terrenos situados en la UD 308, de ciudad Guayana, de los cuales surgen dos (2) lotes de terrenos conforme consta en documento de integración con el objeto fundamental de ofrecer a los usuarios y habitantes todas las facilidades necesarias para su comodidad habitacional, seguridad y confort, el cual se desarrolló en una extensión de terreno de (382.767,09 Mts2) que es equivalente a 38,28 hectáreas, distribuidas en seis (6) etapas y en especial se va a referir a la primera etapa en función a ello la misma se ejecutaría en tres (3) fases, la primera de ellas es de uso netamente residencial, la segunda de uso comercial y la tercera es para uso de equipamiento o servicio.
• Que, conforme a las especificaciones de los permisos correspondientes expedidos por los organismos competentes, al parcelamiento y a los documentos de condominio particulares a cada etapa, la misma fue proyectada para ser desarrollada por etapas, sin que su enumeración implicara necesariamente el orden cronológico en el que se desarrollarían cada una d ellas y las mismas quedaron condicionadas a la disponibilidad financiera y a las necesidades del mercado inmobiliario.
• Que según el documento de condominio particular de la urbanización Loma Linda Country Club el cual fue protocolizado en fecha 23 de Julio de 1998, el cual quedo anotado bajo el Nº 17, protocolo Primero, Tomo 15 del Tercer trimestre del año 1998 en su capítulo Octavo denominado Administración del Inmueble 8.1. del Administrador.
• Que el documento correspondiente a la aclaratoria y el documento complementario al documento de condominio particular el cual fue protocolizado en fecha 08 de julio de 1999, anotado bajo el N° 07, protocolo primero, tomo 09 del tercer trimestre del año 1999, se infiere que su representada anula toda la extensión el capítulo octavo administración del inmueble transcrito en el documento de fecha 23 de julio de 1998.
• Que la sociedad de comercio Administración y Tecnología Loma Linda C.A., domiciliada en Puerto Ordaz en fecha 09 de agosto de 1999, anotado bajo el N° 58, tomo 161-A de los libros de registro de comercio le fue delegada la administración del condominio general de la Urbanización Loma Linda.
• Que con el transcurso de los años se ha venido desarrollando la primera etapa y la venta de inmuebles del parcelamiento Loma Linda y con toda normalidad la administración del condominio la ha venido asumiendo por delegación la sociedad de comercio Administración y Tecnología Loma Linda C.A., dándose el caso que en primero de abril del año 2003 un grupo de propietarios intentó por ante los tribunales de esta jurisdicción una acción de nulidad de actos jurídicos y asiento de registro público, donde se pretendió la nulidad de seis documentos y que dicha acción fue objeto de sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, en fecha 05 de julio de 2005, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, anulando las estipulaciones que allí se señalan y en especial a la contenida en el capítulo octavo relativa a la administración del inmueble 8.1 del administrador, contenida en el documento de condominio particular de la Urbanización Loma Linda, referida al hecho de que la administración de la urbanización Loma linda es ejercida por el ciudadano ELIAS ABOUD en su condición de Presidente de la sociedad de comercio INMOBILIARIA JULLY JAKSON C.A. o la facultad que esta tiene para designar unilateralmente a un administrador a su elección para el desarrollo del conjunto residencial Loma linda por un periodo de 90 años contados a partir de la fecha de la sociedad mercantil INMOBILIARIA JULLY JACKSON C.A., quien ejerciera la administración, no está obligada a prestar caución que la Ley le exige para quien ejerce el cargo de administrador, se toma de manera temporal, es decir, que tal forma de administración indicada en esos términos no podrá considerarse por ese periodo de noventa (90) años, sino que estará sujeta al momento en que se den cumplimiento a los extremos legales.
• Que el documento correspondiente al de aclaratoria del documento complementario al documento de copropiedad se ordenó aplicar el dispositivo legal comprendido en los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal los cuales forman parte del texto íntegro de este fallo.
• Que en resumidas cuentas con tal decisión, se dejó sin efecto las facultades de administración por un periodo de 90 años atribuidas por el primitivo documento de condominio y ejercida por el ciudadano Elías Aboud, en su condición de Presidente de la sociedad Mercantil Inmobiliaria Jully Jackson C.A., así como la facultad que tiene de designar unilateralmente un administrador, así como también el caso de que fuere la sociedad mercantil Inmobiliaria Jully Jackson C.A., quien ejerciera la administración, no estaría obligada a prestar caución que le exige la ley para quienes ejercen el cargo de administrador ya que sería de manera temporal, en tanto y cuanto no se produzcan los extremos legales exigidos en el citado artículo 18 de la ley de propiedad horizontal, que no es más que otra cosa que la Junta de condominio deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta días luego de haberse protocolizado la venta del 75% de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por Ley.
• Que demás esta aclarar que tal facultad de administración y cumplimiento de la anterior sentencia transcrita y especial la ley de propiedad horizontal, está condicionada a que se protocolice la venta de por lo menos el 75% de la primera etapa que se ejecutaría en tres fases, y que a la fecha solo se ha concluido la primera fase de uso residencial, estando en etapa de desarrollo las fases 2 y 3 la de uso comercial y la de equipamiento o servicios respectivamente, lo que se traduce que a la fecha hay un 84% de ejecución de la primera etapa en cuanto y tanto así lo establece el precitado artículo.
• Que hasta tanto no se protocolice la venta del 75% de la citada primera etapa cual está de más insistir que está integrada por 3 fases, no pudiendo constituirse en un plazo no mayor de 60 días, la Junta de Condominio manteniendo en ese sentido la administración del condominio de la Urbanización Loma Linda, el ciudadano Elías Aboud en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio Inmobiliaria Jully Jackson C.A., así como la facultad que tiene para designar unilateralmente a un administrador a su elección para el desarrollo del conjunto residencial loma Linda, así como dicho administrador no estará obligado a prestar caución que la ley le exige para quien ejerce el cargo de administrador, hasta tanto se dé cumplimiento al requisito indispensable y necesario del citado artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, que demás esta reclamar que se protocolice la venta del 75% de la citada primer etapa.
• Que a lo anteriormente expuesto un grupo de propietarios e incluso los mismo que intentaron la acción judicial deducida, en contravención no solo de la sentencia con sus características propias de sentencia con autoridad de cosa juzgada y de la propia ley de propiedad horizontal convocaron en fecha 04 de septiembre de 2023, por el Diario Nueva Prensa de Guayana una Asamblea de Propietarios de la fase residencial de la primera etapa de la Urbanización Loma Linda.
• Que se desconoce quien o quienes convocaron la convocatoria o en la condición que actúan pero que igual la misma se llevó a efecto el pasado 07 de septiembre de 2023, en el área de la Churuata del Conjunto Residencial Loma Linda , violando no solo el contenido y alcance de la sentencia antes citada sino la propia ley de propiedad horizontal y el documento de condominio y sus aclaratorias, donde se pretende aprobar no solo la elección de la junta de condominio sino también una desconocida exposición de motivos y reglamento de la junta de condominio, intentando bajo una irrita junta de condominio asumir la administración del condominio del conjunto residencial Loma Linda Country Club.
• Que del seno de la prohibida Asamblea aquí cuestionada fueron elegidos para presidir la junta de condominio de la fase residencial de la primera etapa de la Urbanización Lima Linda cinco miembros principales y suplentes para el periodo 2023-20224, las siguientes personas: ANIBAL ERNESTO MATA QUIJADA, VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ, ELSY MARIA IDROGO MEZA, ELIANA DEL CARMEN MIRANDA DE FERREIRA, CARMELO DE JESUS BERMUDEZ GONZALEZ Y LUIS FRANCISCO FLORES.
• Que la asamblea de fecha 07 de septiembre de 2023,que fuera convocada en fecha 04 de septiembre de 2023, por medio impreso (en el diario Nueva Prensa de Guayana) de propietarios de la fase residencial de la primera etapa de la Urbanización Loma Linda, un cumple con los requisitos de forma como de fondo, toda vez que desde el punto de vista formal, sus desconocidos convocantes pretenden desvirtuar que la Urbanización Loma Linda fue concebida en 3 grandes lotes de terrenos situados en la Unidad de Desarrollo 308 de Ciudad Guayana, de los cuales surgen dos lotes de terreno conforme consta de documento de integración con el objeto fundamental de ofrecer a los usuarios y habitantes todas las facilidades necesarias para su comodidad habitacional, seguridad y confort.
• Que los aludidos desconocidos convocantes, así como sus asistentes a la cuestionada Asamblea, pretenden desconocer que el conjunto residencial Loma Linda, fue concebido en 6 etapas las cuales se subdividieron en fases y que mal puede desconocerse que están pendientes por iniciarse y concluirse la segunda y tercera fase, así como protocolizarse la venta del 75% de la citada primera etapa.
• Que en ese sentido no puede constituirse en un plazo no mayor de 60 días, la junta de condominio, como así lo indica el artículo 18 de la Ley de propiedad horizontal, manteniendo en este sentido la administración del condominio de la Urbanización Loma Linda.
• Que siendo relevante y vinculante en el supuesto negado que se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley de propiedad horizontal en los términos y condiciones allí establecidos y en consecuencia la administración ejercida por el ciudadano Elías Aboud en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Jully Jackson C:A: o quien haya designado así como la facultad que tiene de nombrar unilateralmente un administrador , así como también el caso de que fuere la sociedad mercantil Inmobiliaria Jully Jackson C.A., quien ejerciera la administración , no estaría obligada a prestar caución que le exige la ley para quien ejerce el cargo de administrador de manera temporal, como lo ha venido haciendo, en tanto y cuanto no se produzcan los extremos legales exigidos en el citado artículo 18 ejusdem, será éste quien hasta ese momento quien ostente la administración del condominio del conjunto residencial Loma Linda , quien legalmente debe convocar una asamblea para constituir la Junta de Condominio dentro de un lapso no mayor de 60 días luego de haberse protocolizado el 75% de la citada primera etapa, serían los interesados en este caso los copropietarios quien en aplicación del artículo 19 de la misma norma, quienes acudirían ante un juez de municipio a solicitar tal convocatoria o designación del administrador.
• Alega que como segunda irregularidad grave debe hacer mención que aun cuando en la Ley de Propiedad Horizontal no existe referencia alguna de como convocar a la asamblea, más allá de la mención existente en el artículo 24 donde se hace referencia a la publicación y exposición de la convocatoria, con 3 días de anticipación, no especifica la manera correcta de realizar una convocatoria.
• Que el interés jurídico actual de su patrocinada consiste en que se declare la nulidad de la asamblea donde se nombró junta de condominio de la fase residencial de la primera etapa de la Urbanización Loma Linda integrada por 5 miembros principales y suplentes para el periodo 2023-2024, por considerar que hasta la presente fecha no se han cumplido los extremos de procedencia del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, para constituirse una junta de condominio de la primera etapa de la Urbanización Loma Linda , debe constituirse en un plazo perentorio de 60 días contados a partir de la protocolización de la venta de 75% de los inmuebles que forman parte de la primera etapa. No se podrá constituir antes del registro de las viviendas en el porcentaje citado, porque se considera que al momento de existir el porcentaje de venta antes dicho representa una mayoría determinante del inmueble y es necesario organizar la administración del condominio.
• Alega que no debe pasar por alto la tempestividad de la presente acción judicial de nulidad de asamblea de condominio de la fase residencial de la primera etapa de la Urbanización Loma Linda, toda vez que se propone en tiempo hábil tal y como lo infiere el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
• Que de la citada norma se extrae que los acuerdos tomados en asamblea son obligatorios para todos, pero podrán ser impugnados a través de la acción de nulidad, lo cual solo podrá ser ejercida dentro del lapso de 30 días, por las personas en cuyo favor se establece la nulidad, es decir, los copropietarios y demás, no suspende la ejecución de los acuerdos impugnados, a menos que el juez que conoce de ella decrete la suspensión provisional de los mismos.
• Que en el caso que nos ocupa de ser decretada su suspensión, no sería así toda vez que la administración del condominio por delegación está en funcionamiento por administración y tecnología Loma Linda C.A.
• Que en efecto, por una parte el artículo comentado consagra la obligatoriedad de los acuerdos de los propietarios tomados en la asamblea, cuya ejecución solo podrá suspenderse como anteriormente se indicó por orden expresa del tribunal que conoce de la acción de nulidad, bien sea mediante el decreto de una medida provisional de suspensión de efectos o por sentencia definitivamente firme que declare la nulidad, y por la otra parte, establece un lapso de caducidad de 30 días para que cualquier propietario intente la acción de nulidad, ordena que para su tramitación se siga el procedimiento del juicio breve y señala taxativamente se siga el procedimiento del juicio breve y señala taxativamente las causales por las cuales se pueden impugnar los acuerdos (por violación de la ley o del documento de condominio o por abuso de derecho), lo que permite despejar en breve tiempo la incertidumbre en torno de los acuerdos de los propietarios, procurando su confirmación o consolidación definitiva.
• Que no puede pasar por alto que su representada tiene el interés actual para hacer valer su derecho, puesto que se enteró de la existencia de la irrita asamblea por la publicación de prensa de convocatoria en fecha 04 de septiembre de 2023, llevada a cabo a la fecha que allí se indica 07 de septiembre de 2023, y la legitimación para accionar en defensa de sus derechos deriva de su condición de propietario de un conjunto de extensiones de terreno y edificaciones sobre ella edificadas (casas).
• Que la acción a intentar se apoya en el artículo 1.346 del Código Civil, como quiera que la violación vulnera el orden público, dado que la especie, a su representada se le privaron sus derechos de ser convocado, de modo que pudiera concurrir y votar en asamblea aquí cuestionada, su voluntad y su consentimiento, toda vez que por analogía aun cuando la misma no fue convocada por la administradora designada, debió aplicarse lo estipulado en el artículo 24 de la ley de propiedad horizontal, esto es que habiendo su convocatoria efectuada en un periódico que circule en la localidad con la anticipación predicha y un ejemplar de la convocatoria debió haber sido fijada en la entrada de la Urbanización Loma Linda y dejada con la misma anticipación, en cada inmueble (residencia) una convocatoria, siendo notorio que el primer requisito evidentemente es la publicación de la convocatoria con una anticipación de por lo menos tres días no se cumplió, toda vez que la convocatoria se hizo en el diario Nueva Prensa de Guayana el 04 de septiembre de 2023, y la asamblea se llevó a efecto el 07 de septiembre de 2023, es decir, no se dejó transcurrir íntegramente los tres días , sino que se llevó a cabo el mismo día 3, cuando lo válido debió ser que la cuestionada asamblea debió en todo caso llevase a cabo el 08 del mismo mes y año, por lo que a su representada se le privaron sus derechos de ser convocado de modo que pudiera concurrir e intervenir como votar en asamblea aquí cuestionada.
• Que por los motivos citados ocurre a demandar a los ciudadanos: ANIBAL ERNESTO MATA QUIJADA, VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMEMEZ, ELSY MARIA IDROGO MEZA, ELIANA DEL CARMEN MIRANDA DE FERREIRA, CARMELO DE JESUS BERMUDEZ GONZALEZ Y LUIS FRANCISCO FLORES, para que convengan en la nulidad de la asamblea de condominio de la fase residencial de la primera etapa de la Urbanización Loma Linda Country Club, de fecha 07 de septiembre de 2023, que fuera convocada en fecha 04 de septiembre de 2023, por medio impreso en el Diario Nueva Prensa de Guayana), o en su defecto sea declarada la nulidad por este Tribunal, formalmente las costas de este juicio, las cuales en forma expresa demanda.
• Que estima la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales por la suma de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 15.000), dicha cantidad equivale para la fecha (28-09-2023) la cantidad de (Bs. 513.750, 00).
• Que fundamenta la acción en el artículo 26, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 38, 340, 429, 585, 588, 881, 882 del Código de Procedimiento Civil, 6, 7, 18, 19, 24 25, 26 de la Ley de Propiedad Horizontal.
• Solicita al Tribunal se acuerde y decrete las medidas cautelares preventivas que de seguida solicita (principal) suspensión de los efectos de la asamblea de propietarios de la fase residencial de la primera etapa de la Urbanización Loma Linda celebrada el pasado 07 de septiembre de 2023, en el área de la Churuata del Conjunto Residencial Loma Linda Country Club y como medida complementaria solicita se decrete medida de abstención y para ello solicita se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, para que no se abstenga de tramitar y registrar junta de condominio que fuera nombrada en Asamblea de Propietario de la fase residencial de la primera etapa de la Urbanización Loma Linda Country Club celebrada el pasado 07 de septiembre de 2023 en el área de la Churuata del Conjunto Residencial Loma Linda Country Club.
• Que para la materialización de la medida complementaria supra solicitada (abstención) solicita se oficie al registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Solicita la citación de los demandados de autos.
• Que acompaña a la presente demanda lo siguiente: 1) Mandato poder, 2) Documento de propiedad de los inmuebles formados por unas parcelas de terreno de uso residencial. 3) Convocatoria de asamblea de propietarios publicada en el Diario Nueva Prensa; 4) Correos electrónicos enviados a varios propietarios; 5) Anexos de correos electrónicos enviados a varios propietarios; 6) Sentencia del Tribunal Superior de fecha 05 de julio de 2005; 7) Documento de condominio general de fecha 23 de julio de 1998; 8) Aclaratoria del documento de condominio general de fecha 29-01-2002; 9) Aclaratoria del documento de condominio general de fecha 15-12-2006; 10) Documento de Parcelamiento de fecha 23-07-1998; 11) Aclaratoria del documento de parcelamiento de fecha 21-07-1999; 12) Documento aclaratorio y/o complementario sobre la manzana Nro. 38. Del Urbanismo. 13) Documento de condominio particular de fecha 23-07-1998; 14) Aclaratoria del documento de condominio particular de fecha 21-07-1999; 15) Aclaratoria de documento de condominio particular de fecha 19-10-2000; 16) Documento complementario al documento particular referente a las condiciones particulares de la manzana N° 38 de fecha 15-12-2006. 17) Reglamento vigente del documento de condominio de la Urbanización Loma Linda de fecha 05-08-1999. 18) todos forman parte del anexo G y 19) documento de compra venta de una extensión de terreno y vivienda sobre ella construida de la Urbanización Loma Linda.
Cursa al folio 184 de la primera pieza, auto de fecha 02 de octubre de 2023, mediante el cual el Juzgado de la causa admite la demanda y ordena emplazar a los demandados de autos, cuyas boletas de citación cursan a los folios del 185 al 190 de la primera pieza de este expediente.
Consta al folio 02 de la segunda pieza el complemento de las copias presentadas por el actor en su libelo de demanda, las cuales rielan a los folios 03 al folio 230 de la segunda pieza.
Cursa al folio 02 de la tercera pieza diligencia de fecha 03 de octubre de 2023, suscrita por el abogado OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copia certificada del documento de urbanismo, parcelamiento y condominio correspondiente a la fase residencial de la primera etapa de la urbanización loma linda country club, el cual riela del folio del 03 al folio 492 de la tercera pieza de este expediente.
Riela al folio 194 de la tercera pieza de este expediente, diligencia de fecha 04 de octubre de 2023, suscrita por el abogado OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT, en su condición de apoderado de la parte actora, mediante la cual pone a disposición del alguacil todos los medios necesarios para la práctica de la citación.
Riela al folio 197 de la tercera pieza de este expediente, diligencia de fecha 27 de noviembre de 2023, suscrita por la ciudadana ELSY MARIA IDROGO MEZA, mediante la cual otorga poder apud acta a los ELIECER CALZADILLA ALVAREZ y ELIECER JESUS CALZADILLA.
Consta al folio 199 de la tercera pieza de este expediente, diligencia de fecha 12 de diciembre de 2023, suscrita por la abogada YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, mediante el cual consigna poder otorgado por la ciudadana ELIANA DEL CARMEN MIRANDA DE FERREIRA.
Cursa al folio del 203 de la tercera pieza de este expediente, escrito de fecha 13 de diciembre de 2023, mediante el cual conviene en todas y cada una de sus partes la pretensión ejercida en su contra por la sociedad mercantil Inmobiliaria Loma Linda Country Club C.A., con la sola excepción de lo señalado a través del escrito libelal que la contiene, concretamente lo que al efecto señala el numeral CUARTO De las actuaciones judiciales aquí realzadas y su fundamento jurídico, en su parte final con relación a las costas, las cuales en forma expresa se demandan, pero que con relación a estas se deja constancia expresa que su representada ELIANA DEL CARMEN MIRANDA DE FERREIRA no conviene en razón de la cual por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 274 del referido Código de Procedimiento Civil, solicita muy respetuosamente de este Tribunal se le exima a su representada ELIANA DEL CARMEN MIRANDA DE FERREIRA de las mismas, y todo ello entre otros ciudadano Juez, y que usted bien podrá corroborar, de una revisión que se realice a este expediente, a la fecha de hoy, tiene que prácticamente no existen costas, y como consecuencia de ello solicita se dé por consumado el acto sin más formalidades y proceda a homologar este convenimiento.
Riela al folio 212 de la tercera pieza diligencia de fecha 13 de diciembre de 2023, suscrita por la abogada ESTRELLA MORALES apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual acepta sin limitación alguna el convenimiento realizado por la apoderada judicial de la ciudadana ELIANA DEL CARMEN MIRANDA DE FERREIRA.
Riela al folio 213 de la tercera pieza, diligencia de fecha 13 de diciembre de 2023, suscrita por los ciudadanos ANIBAL ERNESTO MATA QUIJADA, VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ, LUIS FRANCISCO FLORES Y CARMELO DE JESUS BERMUDEZ GONZALEZ, mediante el cual otorgan poder apud acta al abogado ELIECER CALZADILLA.
Alegatos de la codemandada ciudadana ELSY MARIA IDROGO MEZA.
Consta al folio 215 de la tercera pieza, escrito de fecha 13 de diciembre de 2023, presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSY MARIA IDROGO MEZA, mediante la cual da contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Que opone la cuestión previa establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de cualidad de su representada para sostener este juicio.
• Alega que su representada no es propietaria de inmueble alguno de la Fase Residencial de la Urbanización Loma Linda Country Club por lo que es imposible en la realidad y en el mundo jurídico que pueda formar parte de la Junta de Condominio sin un inmueble que le pertenezca en dicha urbanización.
• Alega que la Ley Especial presupone en su articulado que los sujetos con capacidad para actuar como miembro de una Junta de Condominio es ser propietario de un inmueble como ya se ha dicho, y su representada comparece en este proceso como demandada por uno más de los hechos falsos con que la demandante ha revestido su demanda.
• Que a la sociedad mercantil demandante debe sumársele este error como otro de los muchos que infectan de nulidad la demanda. A la demandante no solamente le resultará imposible probar en este proceso la existencia de una asamblea de propietarios y la existencia de una junta de condominio porque los papeles presentados como prueba de existencia de la asamblea carecen de existencia para el proceso al no estar firmados por persona alguna.
• Que con el emplazamiento como demandada a su poderdante, también le resultará imposible probar que sea propietaria de algún inmueble en la urbanización en referencia, porque no lo tiene, o que sea miembro de una Junta de Condominio en la Urbanización Loma Linda Country Club.
• Que el haber traído a un juicio como demandada a su representada, queda confirmado la temeridad, ilegalidad e improcedencia de la demanda que debe ser declarada con lugar.
• Que la demandada tiene la carga de probar que su poderdante es propietaria de un inmueble en la fase residencial de la Urbanización Loma Linda Country Club y probar que es miembro de la Junta de Condominio de la misma, como no va a poder hacerlo,
• Pide que la cuestión previa perentoria sea declarada sin lugar con la condenatoria en costas a la demandante.
• Que niega, rechaza que su poderdante sea miembro de la Junta de Condominio como dice la demandante
• Que niega y rechaza que los papeles sin firma presentados como asamblea puedan probar la cualidad de propietaria de la demandada o que sea miembro de junta de condominio alguna.
• Que adhiere a su representada a todos los argumentos de fondo presentados por él ante el Tribunal en la contestación de la demanda del resto de sus representados y codemandados ANIBAL ERNESTO MATA QUIJADA, VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIEMEZ, LUIS FRANCISCO FLORES Y CARMELO DE JESUS BERMUDEZ GONZALEZ que realiza en el mismo día.
• Pide que la cuestión previa opuesta sea declarada con lugar y que la demanda intentada en contra de su poderdante sea declarada sin lugar con la condenatoria en costas a la demandada.

Alegatos de los codemandados ANIBAL ERNESTO MATA QUIJADA, VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIEMEZ, LUIS FRANCISCO FLORES Y CARMELO DE JESUS BERMUDEZ GONZALEZ, a través de su apoderado judicial.

Consta a los folios del 216 al 225, escrito de contestación a la demanda de fecha 13 de diciembre de 2023, presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que promueve la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
• Que opone la cuestión previa prevista en el Ordinal 1 de dicho artículo en concordancia con los artículos 38, 39 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que más adelante reproduce, y en consecuencia alega la incompetencia de ese Tribunal por cuanto en la demanda, la parte actora omitió de manera absoluta estimar el valor o cuantía de la misma.
• Que opone esta cuestión previa no solo porque es procedente, sino por respeto al orden procesal, pero destaca que este Tribunal es incompetente para conocer la demanda por omisión absoluta de la determinación de la cuantía por la demandante, sino que no hay ningún otro tribunal que pueda conocer esta demanda, en vista de esa grave omisión de orden público relativo, calificada así en jurisprudencia que cita y transcribe.
• Que el demandante no estableció la estimación de la cuantía de la causa, requisito este insoslayable para determinar la competencia para que los tribunales de la República puedan conocer, sustanciar y decidir los litigios, que una simple lectura del libelo de demanda da cuenta de que la demandante omitió por completo la estimación de la cuantía de la causa lo que se infiere de la simple lectura del libelo de la demanda es que quien habló en su propio nombre fue el coapoderado de la parte actora, que en el folio 25 del libelo de demanda expresó en el capítulo QUINTO de La Estimación de la demanda”, que estimaba unos honorarios de abogado que nada tienen que ver con este proceso sino que se refieren como dice el texto que reproduce seguidamente, a otra causa, a otro proceso legal: “la presente demanda por intimación de Honorarios Profesionales por la suma de Quince Mil Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 15.000= asumida como moneda para la estimación de esta acción”. Que esta no puede ser ni significar en modo alguno la estimación de la cuantía del asunto debatido en este proceso, que esta omisión no puede ser subsanada en forma alguna por el Tribunal, ni interpretarse de otra manera que no sea tal y como lo dijo el abogado de la demanda, pues el Tribunal como dicen los tratadistas y la jurisprudencia, debe pronunciarse solo respecto a lo alegado y pedido y no puede suplir en ningún caso los alegatos y omisiones de las partes tal y como reza el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el apoderado actor habla expresamente de la “presente demanda por intimación de honorarios profesionales…” que obviamente se refiere a otro proceso que no es éste, y en el curso de su exposición, en el parágrafo de la demanda transcrito, destaca la conversión en bolívares y en euros de la cantidad de 15.000 dólares que estimó como honorarios profesionales. Esa estimación de honorarios es insalvable, incorregible, la “acción”, como dice y estima en dólares el apoderado actor, incoada contra sus representados no es por intimación de honorarios profesionales. Sus poderdantes no adeudan suma alguna al abogado de la parte actora, por lo que el Tribunal no puede interpretar, ni enmendar lo que escribió el apoderado actor en el libelo de demanda. En consecuencia, se evidencia que la demandante no estimó la cuantía de la demanda, como preceptúan los artículos adjetivos 39 y 60 arriba reproducidos.
• Que la omisión de la determinación de la cuantía de la causa, requisito indispensable para determinar la competencia de este Tribunal y de cualquier otro a los que se refiere la Resolución de la Sala Plena citada, deberá por fuerza de los autos y el derecho, producir la incompetencia del tribunal con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y, como consecuencia, la revocatoria del decreto de medida cautelar y la suspensión de dicha medida.
• Que en nombre de sus representados niega y rechaza que las sociedades mercantiles INMOBILIARIA JULLY JACKSON C.A., e INMOBILIARIA LOMA LINDA COUNTRY CLUB C.A., puedan nombrar unilateralmente la junta de condominio o la administradora del condominio.
• Que niega y rechaza que la fase residencial del Conjunto Residencial Loma Linda Country Club, C.A., esté vinculada jurídicamente o territorialmente con una etapa comercial de locales.
• Que niega y rechaza que la empresa ADMINISTRACION Y TECNOLGIA LOMA LINDA C.A., administre legalmente los asuntos comunes de la etapa residencial de la Urbanización Loma Linda Country Club, es decir, niega y rechaza que dicha sociedad mercantil administre los asuntos comunes de la fase residencial de la Urbanización Loma Linda Country Club de conformidad con los estatutos por la Ley de Propiedad Horizontal.
• Que niega y rechazan que la fase residencia de la Urbanización Loma Linda inconclusa y este pendiente alguna etapa comercial o de locales de la fase residencial.
• Que niega y rechaza que los papeles sin firma, calificados de acta de asamblea por la demandante, tenga alguna Valdez y pueda entonces ser admisibles para este proceso.
• Que niega y rechaza que sus poderdantes puedan ser calificados en este viciado proceso y como miembros de la Junta Directiva de Junta alguna.
• Que niega y rechaza que alguno de los cinco representados en este juicio, ni todos juntos, tengan facultades para convenir en la ilegal demanda en nombre de una comunidad de más de 300 propietarios de viviendas y niega y rechaza igualmente que los más de 300 propietarios de viviendas -excluida la compañía anónima demandante y acaparadora de casas-, puedan ser condenados a no constituir una Junta de Condominio sin haber sido demandados todos personalmente, pues sus representados no tienen en este proceso cualidad de representantes de esos más de 300 propietarios de viviendas y esa falta de cualidad, por evidencia de los autos, debe ser declarada de oficio por el Tribunal y así lo pide formalmente por ser materia de orden público procesal.
• Que niega y rechaza que la sentencia proferida en un juicio de nulidad de documento público por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de este Circuito y Jurisdicción, el 11 de julio de 2005, reproducida por la parte actora, en la que los demandantes son personas distintas a sus poderdantes y la demandada es la empresa INMOBILIARIA JULLY JACSON C.A., pueda causar efectos de cosa juzgada a una comunidad de propietarios de viviendas de la fase residencia del Conjunto Residencial de la Urbanización Loma Linda, que no fue parte de aquel juicio.
• Que la demandante ha traído en su auxilio una sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del año 2005, que corre inserto a folios 53 al 175 de la pieza 1, donde las partes en litigio fueron distintas a las de este proceso y otros los objetos de litigio, la nulidad de actos jurídicos y nulidad de asientos de registro público.
• Que las partes del litigio de esa sentencia son distintas a las de éste, un grupo de propietarios de viviendas distintos a los de hoy, eran demandantes y los demandados fueron en aquel proceso ELIAS ABOUD, INVERSIONES JUNIO 2000, C.A. e INVERSIONES 4001, C.A., y de la lectura de ese fallo se infiere también que lo que es cosa juzgada en el mismo es la nulidad, por ilegales, de todas las facultades exorbitantes que el ciudadano ELIAS ABBOUD se reservó Para él y sus empresas, respecto a designar unilateralmente la administración del condominio por noventa años y designar la juna de condominio y la administradora , y que todas esas facultades exorbitantes se las había arrogado documentalmente y propietario para si y para sus empresas.
• Que es muy importante resaltar, para probar que la sentencia en referencia, es cosa juzgada en cuanto la expresa declaratoria de nulidad de las exorbitantes e ilegales cláusulas, la sentencia las anuló en todos y cada uno de los documentos redactados unilateralmente y así puede leerse en el dispositivo de aquel fallo.
• Que las nulidades señaladas en la sentencia del año 2005, del Tribunal Superior segundo reproducidas por la propia parte actora, sirva para delatar la intención avasallante e ilegal de la empresa demandante, que desde siempre, como se manifiesta en este proceso y a pesar de aquella sentencia, ha pretendido actuar fuera de la ley.
• Alega que es evidencia que, en el auto de admisión de la demanda, de fecha 02 de octubre de 2023, se califica en el encabezamiento de dicho acto la pretensión del demandante como “demanda por motivo de nulidad e asamblea de condominio”,
• Alega que la demandante violó el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6°.
• Que la parte actora pretende y demanda la nulidad de una asamblea de propietarios, pero no acompañó a la demanda el instrumento en que funda su pretensión que acompañó como documento fundamental unos papeles sin firma, fabricados por ella misma a manera de asamblea de propietarios.
• Que impugna y desconoce los papeles sin firma acompañados por la parte demandante como supuesta asamblea de propietarios y como documento fundamental de su pretensión, lo que configura la presentación por parte del actor de una demanda que carece de los requisitos de orden público contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en el presente caso dichas pruebas correspondientes a copias simples de que fueron debidamente desconocidas quedaron sin valor jurídico alguno en juicio, lo que determina la infracción del artículo 429 del Código e Procedimiento Civil.
• Alega que no habiendo, como en efecto no hay, en la fase residencial de la urbanización loma linda Country Club , junta de condominio alguna que se haya constituido conforme a la ley en el decurso de mas de casi 25 años de existencia de la urbanización con mas de 10 años concluida totalmente, y como consecuencia de ello los propietarios no han podido establecer en libre deliberación conforme a la ley, los reglamentos de convivencia necesarios acoplados con la contemporaneidad y tampoco ha existido ni existe administrador del condominio designado por la asamblea de propietarios, -
• Que no existe en la Ley de Propiedad Horizontal norma alguna que establezca una acción para impedir que los propietarios se asocien y constituyan una Junta de Condominio y nombren un administrador del condominio.
• Que en el caso que nos ocupa, es considerar y ponderar el derecho de una comunidad de propietarios, que de acuerdo al artículo 52 Constitucional, pueden y deben decidir asociarse en un condominio regido por la Ley de Propiedad Horizontal y en el ejercicio de ese derecho constitucional conforme al cual los propietarios en un plano de igualdad ciudadana, establecen de manera democrática sus normas de convivencia y designan libremente los órganos del condominio bajo el imperio de la Ley Especial.
• Que la empresa INMOBILIARIA LOMA LINDA COUNTRY CLUB que desde hace 21 años acapara en propiedad 40 viviendas de la urbanización como confiesa en su demanda y pretende que demandando a cinco propietarios que representa, se pueda imponer perpetuamente en la administración unilateral de todo Conjunto Residencial, nombrando por su cuenta el administrador.
• Que la demandante pretende mantener el resto de la comunidad de propietarios sin pruebas ni evidencias de que las cuarenta (40) casas que les pertenecen paguen en proporción a cada una, lo que les corresponde por gastos comunes. No hay una sola prueba del pago de las cuotas de condominio de las casas propiedad de la demandante. Es probable que no existan depósitos en cuentas corrientes o pagos en efectivo que lo comprueben. Es imposible que la empresa administradora del condominio que le pertenece al mismo accionista mayoritario de la empresa demandante, lleve los libros de contabilidad donde se asienten los pagos de las 40 casas de la demandante, como tampoco deben existir libros de contabilidad y auxiliares de cuentas corrientes o de ahorro donde se asienten con comprobantes los gatos comunes de la urbanización durante los años correspondientes.
• Que esos son los derechos enfrentados en este litigio que pide al Tribunal que sean ponderados. Los derechos consagrados en los artículos 2, 26, 49, 52, 82 y 257 Constitucionales, que invocan los propietarios, frente a los supuestos derechos de la demandante que utiliza las viviendas como mercancía, que en este caso pretende usar también para ponerse por encima de la constitución y la Ley y perpetuar el sistema de administración unilateral ilegal y abusivo, que has ahora práctica contra los derechos de la comunidad de propietarios.
• Que transcribe la sentencia de fecha 06 de mayo de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° 16-0397 en la que se definen doctrinariamente los cambios en el nuevo orden jurídico establecido en Venezuela, desde la entrada en vigencia de la constitución de 1999.. Que esta sentencia encuadra perfectamente para ponderar los derechos en litigio en este proceso, además de la elevadísima conceptualización doctrinaria que debe ponerse en práctica en las sentencias. Asimismo, transcribe la sentencia de fecha 11 de agosto de 2016 expediente 20015-000627 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que – a su decir- aplica para este caso donde se enfrenten derechos monetarios y comerciales contra derechos constitucionales.
• Que como aclaratoria final aclara que fue abogado en procesos civiles y penales del señor ELIAS ABBOUD fundador, accionista y representante legal de la demandante según se infiere sin duda alguna del poder consignado en autos por el apoderado actor de la empresa demandante, que lo defendió incluso en estos Tribunales cuando fue demandado por nulidad de documento público y lo defendió en caracas cuando fue injustamente querellado penalmente desde hace mucho tiempo no es su abogado.
• Que defiende a los demandados persuadido de que se está ante una pretensión ilegal, improcedente y ante una medida preventiva innominada que en justicia debe ser revocada por este Tribunal, basado en los hechos evidentes que se desprenden del derecho, de los autos y de la argumentación que ha expuesto.
Consta al folio 226 de la tercera pieza, diligencia de fecha 15 de diciembre de 2023, suscrita por la abogada ESTRELLA MORALES, apoderada de la parte actora, mediante la cual alega que los demandados a excepción de ELIANA DEL CARMEN MIRANDA DE FERREIRA, ni por si ni por medio de apoderado constituido dieron contestación a la demanda en el término concedido por este Tribunal, así se desprende del auto de admisión de fecha 02 de octubre de 2023, folio 84 y vto de la primera pieza y que en función a la confesión en que incurrieron los demandados a excepción de la ciudadana ELIANA MIRANDA DE FERREIRA, solicita se ordene un cómputo de los días de despacho contados a partir del día 13 de diciembre de 2023 (exclusive) hasta el día 15 de diciembre de 2023 (inclusive) última fecha esta que debieron los demandados dar contestación a la demanda.
Consta al folio del 227 al 228 de la tercera pieza, escrito de fecha 18 de diciembre de 2023, presentado por el abogado OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alega que la cuestión previa de falta de cualidad de la codemandada ELSY MARIA IDROGO fue propuesta anticipadamente pues contestó el mismo día de la citación resultando extemporánea por anticipada, por lo que la rechaza.
Riela al folio 229 al 233 de la tercera pieza, escrito de fecha 18 de diciembre de 2023, presentado por el abogado OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT, mediante el cual Alega lo siguiente:
• Que reprochan los demandados que el libelo de demanda presentado se encuentra viciado por defecto de forma al padecer de un vicio relacionado con la falta u omisión de indicación de estimación de la cuantía de la causa, siendo según sus dichos insoslayable para determinar la competencia, para que los Tribunales de la república puedan conocer de una demanda, afirmando no sólo porque es procedente, sino por el orden procesal, destacando que este tribunal es incompetente para conocer la demanda por omisión absoluta de la determinación de la cuantía por la demandante, y que no hay ningún otro tribunal que pueda conocer esta demanda en vista según sus dichos de esa grave omisión de orden público relativo; se sirva para ello de lo expresado en el libelo de demanda.
• Que más adelante se remata en el texto del capítulo invocado que “por vía de consecuencia hace competente a este Juzgado para conocer de la presente acción de nulidad de Asamblea de Condominio de la Fase Residencial de la primera etapa de la Urbanización Loma Linda Country Club, sin contar que a lo largo de todo el libelo de demanda se hace alusión que la pretensión no es otra que una acción de nulidad de asamblea de condominio, y en especial en el denominado capítulo Cuarto de las actuaciones judiciales aquí realizadas.
• Que ciertamente se cumplió con la formalidad de estimar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 letra b) de la Resolución N° 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que modificó a nivel nacional la competencia por la cuantía.
• Que a todo evento aún cuando es inexistente el incumplimiento alegado por los demandados, en caso que prive tan prehistórica pretensión, no puede pasar por alto que por mandato constitucional el principio de informalidad del proceso, como elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se constituye en una de las características esenciales, concluyendo que no todo incumplimiento de las mismas puede ni debe conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión.
• Que deja claro que en ningún caso se dejó de cumplir con la exigencia legal y procesal de estimar la demanda para con ello lograr la competencia por la cuantía del Tribunal que le tocaría conocer de la presente acción de nulidad de asamblea de condominio, sino, y no esta dado a dejar de reconocer que por un error excusable de transcripción se indicó primeramente en el contenido del capítulo Quinto denominado de la Estimación de la Demanda “…que la presente demanda por estimación de Honorarios Profesionales por la suma …”, pero inmediatamente de seguidas igualmente se hace mención en el capítulo Quinto que “… y por vía de consecuencia hace competente a este Juzgado para conocer de la presente acción de nulidad de Asamblea de Condominio de la Fase Residencial de la primera Etapa de la Urbanización Lola Linda Country Club de este Municipio y Ciudad…”
• Que es evidente que estamos en presencia de -repite- de un error de transcripción que se traduce en un desliz perfectamente excusable, no sujeto a sanción, sin contar que, con una simple lectura del extenso libelo de demanda, se deduce que estamos en presencia de una acción de nulidad de asamblea de condominio y no una estimación de honorarios profesionales. Por lo que pide que la cuestión previa opuesta por los demandados sea declarada sin lugar.
Consta al folio del 234 de la tercera pieza, escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2013, mediante el cual alega que a excepción de la ciudadana ELIANA DEL CARMEN MIRANDA DE FERREIRA tal y como se desprende del expediente se observa que en fecha 13 de diciembre de 2023, los codemandados ANIBAL ERNESTO MATA QUIJADA, VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ, LUIS FRANCISCO FLORE, CARMELO DE JESUS BERMUDEZ GONZALEZ y ELSY MARIA IDROGO MEZA, dieron contestación a la demanda, aun cuando en idéntica fecha mediante el otorgamiento de poder apud acta tácitamente se dieron por citados a excepción de la codemandada ELSY MARIA IDROGO MEZA quien lo hizo en fecha 27 de noviembre de 2023, debió procurarse al segundo día de despacho siguiente fue el 15 de diciembre de 2023, para que los codemandados a excepción de la ciudadana ELIANA DEL CARMEN MIRANDA DE FERREIRA dirán contestación a la demanda pero se da el caso que tales codemandados no lo hicieron en el término que se concede el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que debe considerárseles como confesos.
Riela a los folios del 235 al 237 escrito de fecha 18 de diciembre de 2023, presentado por el ciudadano OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT, apoderado de la parte actora, mediante el cual alega que el lapso para contestar la demanda es al segundo día de despacho siguiente a la última de las citaciones de los demandados y el mismo comenzó a partir del 13 de diciembre de 2023, Alega que en fecha 13 de diciembre de 2023, el profesional del derecho ELIECER CALZADILLA ALVAREZ procediendo en su carácter de apoderado judicial de ANIBAL ERNESTO MATA QUIJADA, VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ, LUIS FRANCISCO FLORES, CARMELO DE JESUS BERMUDEZ GONZALEZ, dio contestación a la demanda , en idéntica fecha e igual condición de apoderado judicial de ELSY MARIA IDROGO MEZA, Que en ese sentido los demandados a excepción de la ciudadana ELIANA DEL CARMEN MIRANDA DE FERREIRA, se observa que en fecha 12 de diciembre de 2023, los codemandados dieron contestación a la demanda , aún cuando en idéntica fecha mediante el otorgamiento de poder apud acta, tácitamente se dieron por citados a excepción de la codemandada ELSY MARIA IDROGO MEZA, quien lo hizo en fecha 27 de noviembre de 2023, pero tal lapso para la contestación (según auto de admisión de fecha 02 de octubre de 2023), debió procurarse al segundo (2do) día de despacho siguiente a la última de las citaciones de los demandados se haga, que en el presente caso comenzó a partir del 13 de diciembre exclusive, lo que significa que el segundo (2do) día de despacho siguiente fue el 15 de diciembre de 2023, para que los codemandados a excepción de la ciudadana ELIANA DEL CARMEN MIRANDA DE FERREIRA dieran contestación a la demanda, pero se da el caso que tales codemandados procedieron a dar contestación previo comenzara a correr el lapso para que el segundo (2do) día lo hicieran como lo indica el auto de admisión de la demanda de fecha 02 de octubre de 2023, es decir se dio contestación el mismo día 13 de diciembre de 2023, en que se dieron por citados, a excepción de la ciudadana ELSY MARIA IDROGO.
Riela al folio 238 de la tercera pieza, diligencia de fecha 18 de diciembre de 2023, suscrita por la abogada ESTRELLA MORALES, quien con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, expone que los codemandados quedaron confesos ya que no contestaron en la oportunidad legal establecida en el auto de admisión de la demanda y vista la impugnación de los documentos que fueron acompañados al escrito libelar de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, lo hace valer y solicita según sea el caso que los demandados exhiban tales documentos ya que los mismos emanan de ellos por ser ellos quienes convocaron la asamblea de demás actuaciones.

De las pruebas.
Por la parte demandada.
Cursa al folio 239 y 240 de la tercera pieza del expediente, escrito de fecha 20 de diciembre de 3023, presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, apoderado judicial de los ciudadanos ANIBAL ERNESTO MATA QUIJADA, VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ, LUIS FRANCISCO FLORES Y CARMELO DE JESUS BERMUDEZ GONZALEZ, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capitulo Primero promovió el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Caroní el 29 de enero de 2002 bajo el N° 3 tomo 7, protocolo primero, primer trimestre de 2002.
• En el capítulo II promovió la inspección judicial a realizarse en la Urbanización Loma Linda Country Club concretamente en la fase residencial de dicha urbanización.
• En el titulo III promovió la prueba libre.
• Solicitó igualmente la inspección judicial en la Urbanización Loma Linda Country Club concretamente en las instalaciones tipo tráiler adyacente a Kiosko de la avenida norte principal de dicha urbanización.

Por la parte actora
Consignó escrito de promoción de pruebas que riela a los folios del 2 al 8 de la cuarta pieza, presentado por el abogado OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el Capítulo Primero promueve marcado A Autorización donde el ciudadano ELIAS ABOUD delega la administración del condominio.
• En el capítulo Segundo promovió en dos folios útiles marcado B correo electrónico de fecha 08 de septiembre de 2023.
• En el capítulo tercero promovió marcado C en cuatro folios útiles correo electrónico de fecha 08 de septiembre de 2023.
• En el capítulo Cuarto promovió en un folio útil marcado D, correo electrónico de fecha 18 de septiembre de 2023,
• En el capítulo Quinto promovió en dos folios útiles marcado E, correo electrónico de fecha 28 de mayo de 2018.
• En el capitulo Sexto promovió marcado F en seis folios útiles, juego de fotografías.
• En el capítulo Séptimo promovió marcado “G”, correo electrónico de fecha 04 de septiembre de 2023.
• En el capítulo Octavo promovió marcado “H” carta de fecha 16 de mayo de 2017.
• En el capítulo Noveno promovió la prueba de informes y solicita se oficie a la Editorial RG, C:A:,
• En el capítulo Décimo promovió la prueba de informes y solicita se oficie a la sociedad de comercio Mantenimiento Jack C.A.,
• En el Capítulo Décimo Primero promovió la testimonial de los ciudadanos MARCO ANTONIO RAMOS ROSARIO, JHONNY RAFAEL RONDON, FABIO ALEXANDER RODRIGUEZ Y CESAR DANIEL ORTIZ.
• En el capítulo Decimo Segundo solicitó la prueba de exhibición y solicita se intime a la codemandada ELSY MARIA IDROGO MEZA.
• En el capítulo Decimo Tercero promovió el Decreto N° 1.204 de fecha 01 de febrero de 2001.
• En el capítulo Décimo Cuarto solicitó la experticia.
Consta al folio 45 de la cuarta pieza, auto de fecha 10 de enero de 2024, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se ordena el cómputo correspondiente a los días 13 de diciembre de 2023 exclusive hasta el día 15 de diciembre de 2023 inclusive.
Consta a los folios del 48 al 49 de la cuarta pieza escrito de fecha 15 de enero de 2024, presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual presenta escrito de conclusiones en la incidencia surgida por la interposición de la defensa en la que delataron la incompetencia del Tribunal, mediante el cual entre otros alega que la demandante no estimo el valor de la demanda, razón por la cual debe ser declarada inadmisible.
Riela a los folios del 51 al 56 de la cuarta pieza, sentencia de fecha 22 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró: “…SIN LUGAR la cuestión previa alegada referida a la incompetencia del juez para conocer de la presente demanda de acción de nulidad de asamblea de condominio de la asamblea de fecha 07 de septiembre de 2023, de propietarios del Conjunto Residencial Loma Linda Country Club la fase residencial, ubicada en la Urbanización antes nombrada situada en la Unidad de Desarrollo 308(UD 308) de esta ciudad de Puerto Ordaz en el Estado Bolívar, en razón de la cuantía o valor de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y se declara competente por la cuantía o valor de la demanda que ha sido estimada.
Consta al folio 57 de la cuarta pieza diligencia de fecha 22 de enero de 2024, suscrita por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ mediante la cual apela de la sentencia de fecha 22 de enero de 2024.
Cursa al folio del 58 al 60 de la cuarta pieza escrito de fecha 23 de enero de 2024, presentado por el abogado ELIECER CALADILLA ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se deje sin efecto el contenido de la diligencia de fecha 22 de enero de 2024, referida a la interposición del recurso de apelación contra el auto del tribunal de fecha 22 de enero de 2024, y solicita la regulación de competencia.
Consta al folio 65 de la cuarta pieza, auto de fecha 30 de enero de 2024, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual deja sin efecto y valor alguno la diligencia de fecha 22 de enero de 2024, y respecto a la solicitud de regulación de competencia se ordena remitir las copias certificadas al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Consta a los folios del 67 al 73 escrito de pruebas presentado por el abogado OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 30 de enero de 2024,
Consta al folio 79 auto del Tribunal de la causa de fecha 07 de febrero de 2024, mediante el cual se extiende el lapso de la articulación probatoria otorgando así un lapso de quince (15) días de despacho para la admisión y evacuación de las pruebas.
Consta al folio del 80 al 85 de la cuarta pieza, auto del Tribunal de fecha 07 de febrero de 2024, auto de fecha 07 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
Cursa a los folios del 110 al 112 auto de fecha 20 de febrero de 2024, mediante el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
Riela al folio 121 de la cuarta pieza, escrito de fecha 22 de febrero de 2024, presentado por la ciudadana ELSY MARIA IDROGO MEZA asistida por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, mediante el cual ratifica que ha sido demandada sin ser propietaria de inmueble alguno en la Urbanización Loma Linda C.A., asimismo informa al tribunal que no tiene en su poder ni detenta en forma alguna acta de asamblea de junta de condominio de Loma Linda Country Club ni libro alguno en el que esté asentada la supuesta acta, que desconoce incluso la existencia de alguna acta de asamblea y de un libro donde esté asentada, mal puede entonces exhibir lo que no tiene ni posee.
Corre inserto al folio 168 auto de fecha 01 de marzo de 2024, de la cuarta pieza, mediante el cual se extiende el lapso de evacuación de prueba, por un lapso de cuatro (04) días de despacho para la evacuación de la prueba libre.
Consta al folio 171 escrito de fecha 07 de marzo de 2024, presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se notifica formalmente a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA Y TECNOLOGIA LOMA LINDA, C.A., a fin de evacuar la prueba, dicho pedimento fue negado por auto de fecha 12 de marzo de 2024, tal como consta al folio 173.
Riela al folio del 176 al 178 de la cuarta pieza escrito de conclusiones presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
Consta a los folios del 179 al 192 de la cuarta pieza, sentencia de fecha 10 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró “…Primero: La confesión ficta conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y los argumentos expuestos en este fallo de las partes accionadas demandadas a saber los ciudadanos ANIBAL ERNESTO MATA QUIJADA, VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ, ELSY MARIA IDROGO MEZA, CARMELO DE JESUS BERMUDEZ GONZALEZ Y LUIS FRANCISCO FLORES (identificados en autos). SEGUNDO: Como consecuencia de la confesión ficta referida se declara CON LUGAR la demanda de Nulidad de la Asamblea de Condominio de la Fase Residencial de la Primera (1ra) etapa de la Urbanización Loma Linda Country Club de este Municipio Caroní de Puerto Ordaz en el Estado Bolívar de fecha 07 de septiembre de 2023, que fuera convocada en fecha 04 de septiembre del año 20.23, por medio impreso)en el Diario Nueva Prensa de Guayana) de Propietarios de la Fase Residencial de la Primera (1ra) etapa de la Urbanización Loma Linda Country Club, ubicada en la Urbanización Loma Linda Country Club situada en la Unidad de Desarrollo 308 (UD-308) Ciudad Guayana del Municipio Caroní del Estado Bolívar impuesta en contra de los ciudadanos ANIBAL ERNESTO MATA QUIJADA, VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ, ELSY MARIA IDROGO MEZA, CARMELO DE JESUS BERMUDEZ GONZALEZ y LUIS FRANCISCO FLORES (identificados en este fallo), POR LA Sociedad mercantil Inmobiliaria Loma Linda Country Club Compañía Anónima (identificada en este fallo). TERCERO: Que se homologa y le imparte su aprobación en los términos decididos en este fallo y, de conformidad a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el convenimiento de la pretensión del actor en la demanda hecho por la codemandada ELIANA DEL CARMEN MIRANDA DE FERREIRA (antes identificada) a través de su apoderada judicial constituida en el juicio, la abogada en ejercicio, de este domicilio YAJAIRA SEIJAS DE JAEN (antes identificada). CUARTO: Declara en los términos decididos en este fallo Sin Lugar la cuestión de la falta de cualidad para sostener el juicio hecha valer por la accionada ELSY MARIA IDROGO MEZA (antes identificada). QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a las partes demandadas con excepción de la codemandada Eliana del Carmen Miranda de Ferreira (antes identificada), conforme se ha argumentado en este fallo. SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue emitida fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el proceso…:”.
Riela al folio 199 de la cuarta pieza, diligencia de fecha 17 de mayo de 2024, suscrita por el ciudadano ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, mediante la cual apela de la decisión de fecha 10 de mayo de 2024.
Cursa al folio 200 de la cuarta pieza, acta de inhibición suscrita por el Abogado LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Consta al folio 207 de la cuarta pieza, auto de fecha 06 de junio de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo, y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante el cual se le da entrada al expediente y se ABOCA al conocimiento de la causa tal como consta al folio 208 de la cuarta pieza del expediente.
Cursa al folio 210 de la cuarta pieza auto de fecha 30 de septiembre de 2024, mediante el cual la abogada NAYRA ELENA SILVA GARCIA se aboca al conocimiento de la causa.
Riela al folio 219 escrito de fecha 24 de febrero de 2025, presentado por la abogada YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ELIANA DEL CARMEN MIRANDA DE FERREIRA, mediante el cual se da por notificada en nombre de su representada.
Consta al folio 221 de la cuarta pieza del expediente, auto de fecha 10 de marzo de 2025, mediante el cual se oye la apelación en ambos efectos ejercida por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2024.
Riela al folio 223 de la cuarta pieza, auto de fecha 24 de marzo de 2025, mediante el cual este Tribunal fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha de este auto para dictar sentencia en la referida causa.

Actuaciones realizadas en esta alzada.
Cursa a los folios del 224 al 228, escrito presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se declare inadmisible la demanda.
CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANIBAL ERNESTO MATA QUIJADA, VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ, ELSY MARIA IDROGO MEZA, CARMELO DE JESUS BERMUDEZ GONZALEZ Y LUIS FRANCISCO FLORES, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró: “…Primero: La confesión ficta conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y los argumentos expuestos en este fallo de las partes accionadas demandadas a saber los ciudadanos ANIBAL ERNESTO MATA QUIJADA, VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ, ELSY MARIA IDROGO MEZA, CARMELO DE JESUS BERMUDEZ GONZALEZ Y LUIS FRANCISCO FLORES (identificados en autos). SEGUNDO: Como consecuencia de la confesión ficta referida se declara CON LUGAR la demanda de Nulidad de la Asamblea de Condominio de la Fase Residencial de la Primera (1ra) etapa de la Urbanización Loma Linda Country Club de este Municipio Caroní de Puerto Ordaz en el Estado Bolívar de fecha 07 de septiembre de 2023, que fuera convocada en fecha 04 de septiembre del año 20.23, por medio impreso)en el Diario Nueva Prensa de Guayana) de Propietarios de la Fase Residencial de la Primera (1ra) etapa de la Urbanización Loma Linda Country Club, ubicada en la Urbanización Loma Linda Country Club situada en la Unidad de Desarrollo 308 (UD-308) Ciudad Guayana del Municipio Caroní del Estado Bolívar impuesta en contra de los ciudadanos ANIBAL ERNESTO MATA QUIJADA, VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ, ELSY MARIA IDROGO MEZA, CARMELO DE JESUS BERMUDEZ GONZALEZ y LUIS FRANCISCO FLORES (identificados en este fallo), POR LA Sociedad mercantil Inmobiliaria Loma Linda Country Club Compañía Anónima (identificada en este fallo). TERCERO: Que se homologa y le imparte su aprobación en los términos decididos en este fallo y, de conformidad a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el convenimiento de la pretensión del actor en la demanda hecho por la codemandada ELIANA DEL CARMEN MIRANDA DE FERREIRA (antes identificada) a través de su apoderada judicial constituida en el juicio, la abogada en ejercicio, de este domicilio YAJAIRA SEIJAS DE JAEN (antes identificada). CUARTO: Declara en los términos decididos en este fallo Sin Lugar la cuestión de la falta de cualidad para sostener el juicio hecha valer por la accionada ELSU MARIA IDROGO MEZA (antes identificada). QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a las partes demandadas con excepción de la codemandada Eliana del Carmen Miranda de Ferreira (antes identificada), conforme se ha argumentado en este fallo. SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue emitida fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el proceso…:”.
Es así, que del libelo de demanda presentado por el abogado OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT, apoderado judicial de la parte actora, se obtiene que entre alegó que su patrocinada es propietaria de un conjunto de inmuebles conformados por unas parcelas de terreno de unos residencial y las edificaciones construidas sobre ellas (casas Quintas) destinadas para vivienda, distinguidas con los numeras y demás indicaciones que más abajo señala. Que las mismas forman parte de la FASE RESIDENCIAL del CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA LINDA COUNTRY CLUB, PRIMERA ETAPA, ubicado en la Urbanización Loma Linda Country Club, situada en la Unidad de Desarrollo 308 (UD-308= Ciudad Guayana en Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y demás elementos identificativos constan en el documento de condominio particular y de parcelamiento particular, ambos de la fase residencial de la primera etapa de la Urbanización Loma Linda Country Club, Que su patrocinada es propietaria de un conjunto de inmuebles conformados por unas parcelas de terreno de uso residencial, identificadas en el particular que antecede que forman parte de la FASE RESIDENCIAL DEL conjunto RESIDENCIAL LOMA LINDA COUNTRY CLUB, PRIMERA ETAPA, UBICADA EN LA Urbanización Loma Linda Country Club, situada en la UNIDAD DE DESARROLLO 308 (UD-308) Ciudad Guayana en Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y demás elementos identificativos constan en el documento de condominio particular y de parcelamiento particular, ambos de la FASE RESIDENCIAL de la primera etapa de la Urbanización Loma Linda Country Club. Que en los citados documentos tanto de condominio generales, parcelamiento particular de la Fase Residencial de la Primera etapa condominio particular de la fase residencial de la primera etapa y su reglamento de la fase residencia de la urbanización, consta servidumbres, reglamentaciones y condiciones generales que son cargas inherentes a los inmuebles, los se encuentran protocolizados ante la oficina de registro inmobiliario del municipio Caroní del estado Bolívar. Que con el transcurso de los años se ha venido desarrollando la primera etapa y la venta de inmuebles del parcelamiento Loma Linda y con toda normalidad la administración del condominio la ha venido asumiendo por delegación la sociedad de comercio Administración y Tecnología Loma Linda, C.A., dándose el caso que en primero de abril del año 2003 un grupo de propietarios intentó por ante los tribunales de esta jurisdicción una acción de nulidad de actos jurídicos y asiento de registro público, donde se pretendió la nulidad de seis documentos y que dicha acción fue objeto de sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, en fecha 05 de julio de 2005, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, anulando las estipulaciones que allí se señalan y en especial a la contenida en el capítulo octavo relativa a la administración del inmueble 8.1 del administrador, contenida en el documento de condominio particular de la Urbanización Loma Linda, referida al hecho de que la administración de la urbanización Loma linda es ejercida por el ciudadano ELIAS ABOUD en su condición de Presidente de la sociedad de comercio INMOBILIARIA JULLY JAKSON C.A. o la facultad que esta tiene para designar unilateralmente a un administrador a su elección para el desarrollo del conjunto residencial Loma linda por u periodo de 90 años contados a partir de la fecha de la sociedad mercantil INMOBILIARIA JULLY JAKSON C.A., quien ejerciera la administración, no está obligada a prestar caución que la Ley le exige para quien ejerce el cargo de administrador, se toma de manera temporal, es decir, que tal forma de administración indicada en esos términos no podrá considerarse por ese periodo de noventa (90) años, sino que estará sujeta al momento en que se den cumplimiento a los extremos legales. Que el documento correspondiente al de aclaratoria del documento complementario al documento de copropiedad se ordenó aplicar el dispositivo legal comprendido en los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal los cuales forman parte del texto íntegro de este fallo. Que a lo anteriormente expuesto un grupo de propietarios e incluso los mismo que intentaron la acción judicial deducida, en contravención no solo de la sentencia con sus características propias de sentencia con autoridad de cosa juzgada y de la propia ley de propiedad horizontal convocaron en fecha 04 de septiembre de 2023, por el Diario Nueva Prensa de Guayana una Asamblea de Propietarios de la fase residencial de la primera etapa de la Urbanización Loma Linda. Que se desconoce quien o quienes convocaron la convocatoria o en la condición que actúan pero que igual la misma se llevó a efecto el pasado 07 de septiembre de 2023, en el área de la Churuata del Conjunto Residencial Loma Linda , violando no solo el contenido y alcance de la sentencia antes citada sino la propia ley de propiedad horizontal y el documento de condominio y sus aclaratorias, donde se pretende aprobar no solo la elección de la junta de condominio sino también una desconocida exposición de motivos y reglamento de la junta de condominio, intentando bajo una irrita junta de condominio asumir la administración del condominio del conjunto residencial Loma Linda Country Club. Que del seno de la prohibida Asamblea aquí cuestionada fueron elegidos para presidir la junta de condominio de la fase residencial de la primera etapa de la Urbanización Lima Linda cinco miembros principales y suplentes para el periodo 2023-20224, las siguientes personas: ANIBAL ERNESTO MATA QUIJADA, VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ, ELSY MARIA IDROGO MEZA, ELIANA DEL CARMEN MIRANDA DE FERREIRA, CARMELO DE JESUS BERMUDEZ GONZALEZ Y LUIS FRANCISCO FLORES. Que la asamblea de fecha 07 de septiembre de 2023,que fuera convocada en fecha 04 de septiembre de 2023, por medio impreso (en el diario Nueva Prensa de Guayana) de propietarios de la fase residencial de la primera etapa de la Urbanización Loma Linda, no cumple con los requisitos de forma como de fondo, toda vez que desde el punto de vista formal, sus desconocidos convocantes pretenden desvirtuar que la Urbanización Loma Linda fue concebida en 3 grandes lotes de terrenos situados en la Unidad de Desarrollo 308 de Ciudad Guayana, de los cuales surgen dos lotes de terreno conforme consta de documento de integración con el objeto fundamental de ofrecer a los usuarios y habitantes todas las facilidades necesarias para su comodidad habitacional, seguridad y confort. Que los aludidos desconocidos convocantes, así como sus asistentes a la cuestionada Asamblea, pretenden desconocer que el conjunto residencial Loma Linda, fue concebido en 6 etapas las cuales se subdividieron en fases y que mal puede desconocerse que están pendientes por iniciarse y concluirse la segunda y tercera fase así como protocolizarse la venta del 75% de la citada primera etapa. Que en ese sentido no puede constituirse en un plazo no mayor de 60 días, la junta de condominio, como así lo indica el artículo 18 de la Ley de propiedad horizontal, manteniendo en este sentido la administración del condominio de la Urbanización Loma Linda. Que siendo relevante y vinculante en el supuesto negado que se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley de propiedad horizontal en los términos y condiciones allí establecidos y en consecuencia la administración ejercida por el ciudadano Elías Aboud en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Jully Jackson C. A., o quien haya designado así como la facultad que tiene de nombrar unilateralmente un administrador, así como también el caso de que fuere la sociedad mercantil Inmobiliaria Jully Jackson C.A., quien ejerciera la administración , no estaría obligada a prestar caución que le exige la ley para quien ejerce el cargo de administrador de manera temporal, como lo ha venido haciendo, en tanto y cuanto no se produzcan los extremos legales exigidos en el citado artículo 18 ejusdem, será éste quien hasta ese momento quien ostente la administración del condominio del conjunto residencial Loma Linda , quien legalmente debe convocar una asamblea para constituir la Junta de Condominio dentro de un lapso no mayor de 60 días luego de haberse protocolizado el 75% de la citada primera etapa, serían los interesados en este caso los copropietarios quien en aplicación del artículo 19 de la misma norma, quienes acudirían ante un juez de municipio a solicitar tal convocatoria o designación del administrador. Alega que como segunda irregularidad grave debe hacer mención que aun cuando en la Ley de Propiedad Horizontal no existe referencia alguna de como convocar a la asamblea, más allá de la mención existente en el artículo 24 donde se hace referencia a la publicación y exposición de la convocatoria, con 3 días de anticipación, no especifica la manera correcta de realizar una convocatoria. Que el interés jurídico actual de su patrocinada consiste en que se declare la nulidad de la asamblea donde se nombró junta de condominio de la fase residencial de la primera etapa de la Urbanización Loma Linda integrada por 5 miembros principales y suplentes para el periodo 2023-2024, por considerar que hasta la presente fecha no se han cumplido los extremos de procedencia del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, para constituirse una junta de condominio de la primera etapa de la Urbanización Loma Linda , debe constituirse en un plazo perentorio de 60 días contados a partir de la protocolización de la venta de 75% de los inmuebles que forman parte de la primera etapa. No se podrá constituir antes del registro de las viviendas en el porcentaje citado, porque se considera que al momento de existir el porcentaje de venta antes dicho representa una mayoría determinante del inmueble y es necesario organizar la administración del condominio. Alega que no debe pasar por alto la tempestividad de la presente acción judicial de nulidad de asamblea de condominio de la fase residencial de la primera etapa de la Urbanización Loma Linda, toda vez que se propone en tiempo hábil tal y como lo infiere el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Que de la citada norma se extrae que los acuerdos tomados en asamblea son obligatorios para todos, pero podrán ser impugnados a través de la acción de nulidad, lo cual solo podrá ser ejercida dentro del lapso de 30 días, por las personas en cuyo favor se establece la nulidad, es decir, los copropietarios y demás, no suspende la ejecución de los acuerdos impugnados, a menos que el juez que conoce de ella decrete la suspensión provisional de los mismos. Que en el caso que nos ocupa de ser decretada su suspensión, no sería así toda vez que la administración del condominio por delegación está en funcionamiento por administración y tecnología Loma Linda C.A. Que en efecto, por una parte el artículo comentado consagra la obligatoriedad de los acuerdos de los propietarios tomados en la asamblea, cuya ejecución solo podrá suspenderse como anteriormente se indicó por orden expresa del tribunal que conoce de la acción de nulidad, bien sea mediante el decreto de una medida provisional de suspensión de efectos o por sentencia definitivamente firme que declare la nulidad, y por la otra parte, establece un lapso de caducidad de 30 días para que cualquier propietario intente la acción de nulidad, ordena que para su tramitación se siga el procedimiento del juicio breve y señala taxativamente se siga el procedimiento del juicio breve y señala taxativamente las causales por las cuales se pueden impugnar los acuerdos (por violación de la ley o del documento de condominio o por abuso de derecho), lo que permite despejar en breve tiempo la incertidumbre en torno de los acuerdos de los propietarios, procurando su confirmación o consolidación definitiva. Que no puede pasar por alto que su representada tiene el interés actual para hacer valer su derecho, puesto que se enteró de la existencia de la irrita asamblea por la publicación de prensa de convocatoria en fecha 04 de septiembre de 2023, llevada a cabo a la fecha que allí se indica 07 de septiembre de 2023, y la legitimación para acción ar en defensa de sus derechos deriva de su condición de propietario de un conjunto de extensiones de terreno y edificaciones sobre ella edificadas (casas). Que la acción a intentar se apoya en el artículo 1.346 del Código Civil, como quiera que la violación vulnera el orden público, dado que la especie, a su representada se le privaron sus derechos de ser convocado, de modo que pudiera concurrir y votar en asamblea aquí cuestionada, su voluntad y su consentimiento, toda vez que por analogía aun cuando la misma no fue convocada por la administradora designada, debió aplicarse lo estipulado en el artículo 24 de la ley de propiedad horizontal, esto es que habiendo su convocatoria efectuada en un periódico que circule en la localidad con la anticipación predicha y un ejemplar de la convocatoria debió haber sido fijada en la entrada de la Urbanización Loma Linda y dejada con la misma anticipación, en cada inmueble (residencia) una convocatoria, siendo notorio que el primer requisito evidentemente es la publicación de la convocatoria con una anticipación de por lo menos tres días no se cumplió, toda vez que la convocatoria se hizo en el diario Nueva Prensa de Guayana el 04 de septiembre de 2023, y la asamblea se llevó a efecto el 07 de septiembre de 2023, es decir, no se dejó transcurrir íntegramente los tres días , sino que se llevó a cabo el mismo día 3, cuando lo válido debió ser que la cuestionada asamblea debió en todo caso llevase a cabo el 08 del mismo mes y año, por lo que a su representada se le privaron sus derechos de ser convocado de modo que pudiera concurrir e intervenir como votar en asamblea aquí cuestionada. Que por los motivos citados ocurre a demandar a los ciudadanos: ANIBAL ERNESTO MATA QUIJADA, VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMEMEZ, ELSY MARIA IDROGO MEZA, ELIANA DEL CARMEN MIRANDA DE FERREIRA, CARMELO DE JESUS BERMUDEZ GONZALEZ Y LUIS FRANCISCO FLORES, para que convengan en la nulidad de la asamblea de condominio de la fase residencial de la primera etapa de la Urbanización Loma Linda Country Club, de fecha 07 de septiembre de 2023, que fuera convocada en fecha 04 de septiembre de 2023, por medio impreso en el Diario Nueva Prensa de Guayana), o en su defecto sea declarada la nulidad por este Tribunal, formalmente las costas de este juicio, las cuales en forma expresa demanda. Que estima la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales por la suma de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 15.000), dicha cantidad equivale para la fecha (28-09-2023) la cantidad de (Bs. 513.750, 00). Que fundamenta la acción en el artículo 26, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 38, 340, 429, 585, 588, 881, 882 del Código de Procedimiento Civil, 6, 7, 18, 19, 24 25, 26 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por su parte el abogado ELIEZER CALZADILLA ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda alegó entre otros la violación de los artículos 26, 49, 52 y 257 Constitucionales que se refieren a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa, al derecho a asociarse con fines lícitos y al proceso como instrumento para lograr la justicia. Alega que la sentencia dice que no comparecieron los demandados, pero se evidencia que se dio contestación a la demanda, consignado el día 13 de diciembre de 2023 y que consta en los folios del 215 al 225 de la tercera pieza. Que es evidencia y así lo dice el auto de admisión de la demanda que se trata de demanda por motivo de nulidad de asamblea de condominio y en la pieza uno del expediente dice que demanda para que convenga en la nulidad de asamblea de condominio, alega que ambas normas reproducidas son de orden público procesal, que la sentencia apelada quebranta dichas normas desde el principio del proceso, pues tratándose de nulidad de una supuesta asamblea de propietarios de viviendas de una urbanización, debió la demandante reproducir un instrumento válido para probar la existencia de la asamblea, y lo que acompañó a su libelo de demanda fueron papeles sin firma alguna que fueron impugnados en el escrito de contestación a la demanda fundamentando en sentencia cuyos fragmentos se reprodujeron en la contestación de la demanda. Que en el presente caso dichas pruebas correspondientes a copias simples de que fueron debidamente desconocidas quedaron sin valor jurídico alguno en el juicio lo que determina la fracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Alega que no fue el único papel sin firma en el cual basó la demandante su ilegal pretensión y el Juez A-quo complacientemente dio por buenos y que señalo al tribunal consignados sin firmas, en la segunda pieza del expediente en la página 43 cursa una supuesta convocatoria sin señalar quien convoca , en las páginas 49, 50, 51 de la segunda pieza hay una supuesta acta de asamblea sin firma, en la página 52 hay unas copias sin firmas con unos nombres, todo eso hace inadmisible la demanda de estar fundada en documentos sin firmar. Alega igualmente que la parte demandada intentó probar con testigos de manera ilegal la existencia de una asamblea, no pudo probarlo, los cuatro testigos promovidos y evacuados son vigilantes, oficiales de seguridad privada, empleados de la empresa de la familia Aboud como afirman en su interrogatorio, considerados inhábiles en la legislación laboral. Asimismo, alegó que no hay segunda ni tercera etapa construida, ninguna zona comercial, no hay ningún local comercial en la urbanización Loma Linda Country Club, esta constituida por casas unifamiliares y está completamente concluida la fase residencial como lo determinó la inspección judicial practicada por el Tribunal y como lo determinó con planos y dibujos la experticia practicada.
En escrito presentados por el abogado ELIECER CALZADILLA, que cursa al folio del 224 al 228, alegó entre otros que la sentencia apelada quebranta normas desde el principio del proceso, pues tratándose de nulidad de una supuesta asamblea de propietarios de viviendas de una urbanización, debió la demandante reproducir un instrumento válido para probar la existencia de la asamblea y lo que acompañó a su libelo de demanda fueron papeles sin firma alguna, que fueron impugnados en el escrito de contestación a la demanda fundamentado en sentencia cuyos fragmentos se reprodujeron en la contestación de la demanda, asimismo alegó que no solamente fue el único papel sin firma en el cual basó la demandante su ilegal pretensión y el Juez A-quo complacientemente dio por buenos y que señalo al tribunal están consignados sin firma, que todo eso hace inadmisible la demanda al estar fundada en documentos sin firmas, además alegó que la parte demandante intentó probar con testigos de manera ilegal la existencia de una asamblea, no pudo probarlo, los cuatro testigos promovidos y evacuados son vigilantes, oficiales de seguridad privada, empleados de empresa de la familia Aboud, como afirman en su interrogatorio, considerados inhábiles en la legislación laboral, porque se tienen como representantes del patrono, es decir, son representantes del patrono, que los testigos no probaron nada porque no puede probarse una asamblea que se pretende anular sin acompañar el documento y sin probar en que lugar reposa el original la demanda de ser declarada inadmisible.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal Superior para decidir observa:
Este Juzgador, de la revisión de las actas del presente expediente, observa que ciertamente la parte actora al momento de presentar su libelo de demanda, no consignó la prueba fundamental de la demanda a la que hace alusión en su escrito libelar, que es la Asamblea de propietarios de la Fase Residencial de la Primera Etapa de la Urbanización Loma Linda Country Club, de fecha 07 de septiembre de 2023, y que - a su decir- , fue convocada en fecha 04 de septiembre de 2023, por medio impreso (en el diario Nueva Prensa de Guayana), y en ese orden de ideas, este jurisdicente, con relación a los requisitos exigidos por el artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, trae a colación la sentencia N° RC.000847, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2017, donde quedó establecido lo siguiente:

“…En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”.
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del -presunto- contrato de compraventa mediante el cual -supuestamente- la empresa Bicupiro de Venezuela, S.A., estaba obligada a hacer y a dar un vehículo automotor de las siguientes características: tipo ambulancia, marca Ford, modelo 350, tracción 4x2, año 2013, motor 8 cilindros en V, tipo Unidad de Atención y traslado (Tipo II), con equipamiento intermedio de vida (ambulancia), montada sobre un chassis marca Ford, a la parte actora Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A., todo ello por la cantidad de un millón doscientos noventa mil cuatrocientos veinticinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.290.425,90); siendo que para hacer valer su derecho sólo consignó copia fotostática simple de una cotización con el titulo Nº 090-BICUPIRO-2013, de fecha 23 de julio de 2013, donde se plasmó las características del referido vehículo, el valor del mismo y las condiciones de pago; del cual no se observa la firma de ninguna de las partes contratantes, ni sello de la empresa. Así las cosas, mal podría considerarse dicha prueba como instrumento fundamental, pues en el mismo no se observa firma alguna por parte de los contratantes.
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
En el sub iudice, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cumaná, erró al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado los instrumentos fundamentales, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece….”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2024, expediente AA20-C-2023-000407 sentencia 281, dejó establecido con relación a la prueba fundamental de la demanda lo siguiente:
“… Así las cosas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro que el demandante presentó lo que-a su entender- consideraba como instrumento fundamental, es decir, un documento privado donde aparecen diversos montos y dos (2) firmas ininteligibles (f. 14 pieza I del expediente); no obstante esta Sala pudo verificar, que el mismo no constituye un documento esencial (instrumento fundamental) que deba acompañarse junto con el libelo de demanda, ya que no se desprende del referido, el derecho que se invoca con exactitud, las partes intervinientes que deben estar identificadas, no especifica la cantidad de dinero exigible y líquida referida a un presunto préstamo dinerario, no contiene una cláusula que mencione cómo debieron ser las obligaciones y/o condiciones de entrega del presunto préstamo, ni mucho menos se observa que el mencionado documento sea claro para que los demandados de autos conozcan los hechos en que el actor funda su pretensión tornándose este en dificultoso.
Es de hacer notar, que del documento privado no se verifica la obligación que deben tener cada uno de los presuntos intervinientes con sus respectivos nombres, no contiene en qué plazo se debió cancelar el presunto préstamo, la cantidad liquida y exigible en dinero, y el compromiso de pago del supuesto préstamo; aunado a ello, pudo constatar la Sala que el mencionado documento fue cuestionado por el ciudadano José Rafael Serrano Nieves (co-demandado), en la oportunidad de la contestación, donde expresó que “…del anexo que cursa al folio 14 del expediente, al examinar dicho anexo, nos encontramos que el mismo NO RESEÑA UN PRÉSTAMO, sino que habla de una presunta o supuesta INVERSIÓN y que dicho documento NO CONTIENE NINGÚN TEXTO, NOTA DE ENTREGA, NI DECLARACIÓN DE RECIBO DEL SUPUESTO PRÉSTAMO, NI CLÁUSULAS, NI FECHA DE PAGO O DE VENCIMIENTO, SINO UNA DECLARACIÓN UNILATERAL DEL MISMO DEMANDARTE, (contraria al principio de la alteridad de la prueba en el que además de hablar de la supuesta o PRESUNTA INVERSIÓN, hace unas operaciones aritméticas que denomina ‘GANANCIA POR INVERTIR’ y termina sumando dos cantidades ahí señaladas (12.000.us$ y 1,789.97 us$) sin explicación, ni nexo causal alguno, más que el de una fecha de manera manuscrita, razón por la cual dicho documento jamás podrá ser un instrumento fundamental de una demanda por COBRO DE BOLÍVARES derivado de un supuesto PRÉSTAMO PRECISAMENTE PORQUE NO RESEÑA NINGÚN PRÉSTAMO…”. (fs. 52 y 53 y vuelto pieza I del expediente).
Por tal motivo, mal podría considerarse dicha prueba como instrumento fundamental, puesto que en la misma no se encuentra -se repite- implícita la obligación que deben tener cada uno de los presuntos intervinientes con sus respectivos nombres, no contiene en qué plazo se debió cancelar el presunto préstamo, los términos en que el mismo se realizó, la cantidad líquida y exigible en dinero. y el compromiso de pago del supuesto préstamo dinerario, verificándose de igual modo, que no existe algún elemento de prueba que acredite la existencia o veracidad de los hechos que se ventilan en la presente controversia, por lo tanto el documento presentado junto con el escrito libelar no puede considerarse como instrumento fundamental de la demanda, al no contener los requisitos mínimos esenciales para tomarse como tal, por no haberse acreditado en el referido documento privado que la presunta deuda (préstamo) fuere cierta, liquida, exigible y de plazo cumplido.
En tal sentido, al no considerarse el mencionado documento como instrumento fundamental, la consecuencia jurídica sería que se tiene como no presentado; por lo tanto al no haberse presentado junto con el libelo de demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante de autos perdió la oportunidad para producir eficazmente este documento.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Vid. Fallo N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-111, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
Ante la situación planteada, se precisa, que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala, lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Destacado de la Sala).

Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, erró en primer término al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado el instrumento fundamental, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, no cumplió los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable solo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
Por lo tanto, al pretender el demandante el cobro de bolívares de una cantidad de dinero supuestamente en calidad de préstamo, y que al no considerarse el documento presentado conjuntamente con el libelo de demanda como instrumento fundamental por las razones anteriormente reseñadas, de conformidad con la jurisprudencia arriba transcrita y los artículos 340 numeral 6 y 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera suficiente los motivos de hecho y de derecho para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada en el presente caso. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar y por violentar normas de orden público, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide. …”

Al respecto en sentencia Nº 000680, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023), reiteró que la parte actora debe consignar el instrumento fundamental que soporte el derecho deducido, ello se erige como una fórmula que le garantiza al demandado el ejercicio pleno de su derecho de defensa, conforme a los principios de lealtad, publicidad y control in limine de los argumentos de la pretensión, es por ello, que el incumplimiento de dicha norma acarrea la inexorable inadmisión de la demanda, a los fines de evitar mover el andamiaje judicial y reposiciones inútiles.
Por su parte, en sentencia Nº 000037, la Sala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, El libelo de la demanda deberá expresar: 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. En su artículo se engloban los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda. Por su parte, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, prevé las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose que “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; de resto todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, rememoró al insigne maestro Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], donde indicó que los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
De esta manera este Tribunal, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda anular una asamblea deberá acompañar la asamblea misma o su copia certificada …”. De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental si no se presenta junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Siendo que es criterio reiterado de este Tribunal que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
Así las cosas, para quien aquí sentencia, es evidente que la parte actora al momento de presentar su libelo de demanda, obvió por completo la presentación del acta de asamblea de Condominio de fecha 07 de septiembre de 2023, que es el documento fundamental de la demanda, no cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, asimismo se observa que el Juez a-quo al momento de admitir la demanda, no se percató que el actor no adjuntó el documento fundamental de la demanda y procedió a admitirla sin hacer la debida revisión de las actas del proceso, lo que se puede considerar que no cumplió con un requisito de la demanda, tal como lo establece el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello se destaca además que los jueces deben velar por el debido proceso, que es el conjunto de formalidades que deben seguirse en un procedimiento legal, siendo que esto es lo que garantiza los derechos y libertades de las personas, los principios del debido proceso civil son un conjunto de normas que deben cumplirse en un procedimiento legal y estos principios incluyen el derecho a la defensa, la imparcialidad del juez y la publicidad del proceso.
Como corolario de todo lo expuesto es concluyente para quien aquí sentencia que el demandante de autos no acompañó a su libelo de demanda los instrumentos fundamentales de la demanda, por lo que a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, resulta imperioso para este Juzgador, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda y en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado ELIECER CALZADILLA ALZAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, resultando inoficioso entrar al análisis de las pruebas aportadas al juicio por las partes en razón de la declaratoria de inadmisibilidad. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
En referencia a las costas procesales, la sentencia Nº 00256, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete de mayo del año dos mil veintitrés (2023), en relación a la condenatoria o no en costas procesales por la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, reiteró su sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, donde señaló que al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.
Sobre el punto ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente: “...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción, aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello, el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa.
Bajo la óptica argumentativa previa, las costas tienen la finalidad de indemnizar a la parte obligada a ir a juicio y castigar a la parte totalmente vencida en el mismo, por lo cual equivoca la actuación el juez que interpreta el contenido y alcance de la norma al no condenar en costas a la parte que ha sido subyugada íntegramente. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.

CAPÍTULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANIBAL ERNESTO MATA QUIJADA, VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ, LUIS FRANCISCO FLORES, CARMELO DE JESUS BERMUIDEZ GONZALEZ y ELSY IDROGO MEZA, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo de fecha 10 de mayo de 2024, que riela a los folios del 179 al 190 de la cuarta pieza de este expediente, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por todos los motivos aquí expuestos.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO, ejercida por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LOMA LINDA COUNTRY CLUB C.A., contra los ciudadanos ANIBAL ERNESTO MATA QUIJADA, VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ, LUIS FRANCISCO FLORES, CARMELO DE JESUS BERMUIDEZ GONZALEZ y ELSY IDROGO MEZA, ELIANA DEL CARMEN MIRANDA DE FERREIRA.
CUARTO: Se condena en costas a la parte que resultó totalmente vencida La sociedad de comercio INMOBILIARIA LOMA LINDA COUNTRY CLUB, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 27 de septiembre de 1995, anotada bajo el N° 10, Tomo A N° 37, folios 61 al 67 de los libros de registro de comercio del año 1995.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL

La Secretaria,



YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve y ocho minutos de la mañana (09:08 am). Conste

La Secretaria,


YNGRID GUEVARA




















ARGM/yg/
Exp. Nro. 25-7211