REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTES SOLICITANTE: ANA LUISA RODRIGUEZ DE OGANDO Y ROBERT OGANDO MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nro.V-.10.928.452 y V-. 31.110.675, quienes están debidamente asistidos por el ciudadano EFREN RODRIGUEZ, abogado, venezolano, mayor de edad, y está debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.99.161.
CAUSA: EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE: 24-7050
En fecha 03/04/2024 presento escrito de exequátur los ciudadanos ANA LUISA RODRÍGUEZ DE OGANDO Y ROBERT OGANDO MONEGRO, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro.V-10.928.452 y V-31.110.675, respectivamente, quienes están debidamente asistidos por el abogado Efrén Rodríguez, abogado debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 99.161, a los fines de exponer que tal como consta Matrimonio Civil entre los mencionados ciudadanos, en acta Nro. 03 inserta en el Libro de Inserción de Matrimonio nro. 01, año 2014, asentada por la Dirección De Registro Civil Del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de la cual se puede evidenciar un acto de matrimonio el cual fue celebrado La Republica Dominicana, Junta Central Electoral, Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, numero de evento 225-05-2008-02-00000159 de fecha 15/01/2008. Señala el escribiente que en fecha 04/04/2023, la Junta Central Electoral, Dirección Nacional de Registro de Estado Civil, de La Republica Dominicana decretó el divorcio entre los ciudadanos ANA LUISA RODRÍGUEZ DE OGANDO Y ROBERT OGANDO MONEGRO mediante acta inextensa de divorcio- Nro.20-0087295-4, siendo las causales de Divorcio en Mutuo acuerdo. Es así como la referida acta de inextensa de divorcio fue legalizada mediante la debida apostilla, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Viceministerio para Asuntos Consulares y Migratorios, Dirección de legalización de documentos de la Republica Dominicana, en fecha 24/05/2023. Aunado a ello, expresaron su necesidad de hacer valer ante la oficina del Servicio Administrativo De Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME), sobre su estado civil, así como también de la prenombrada acta de divorcio, y pueda ser asentada en los libros de inserción de la Dirección De Registro Civil Del Municipio Caroní Del Estado Bolívar; en consecuencia solicitaron se sirviera acordar la ejecutoria en nuestro territorio venezolano de la Sentencia Final de Divorcio (Acta Inextensa de Divorcio Nro. 20-00887295-4). Así también señalo del domicilio procesal de las partes para así realizar las notificaciones correspondientes (Folio 1 al 5).
En fecha 08/04/2024 mediante auto mediante auto el tribunal declaró admisible el presente exequátur, y en consecuencia se ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico, a los fines de notificarle de la presente causa que cursa por ante este despacho (Folio 13).
En fecha 12/12/2024 mediante consignación, el alguacil dejo constancia que en esa misma fecha entregó ante la Fiscalía Superior de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el oficio Nro.2024-119 la ciudadana Daniely González en su condición de oficinista fiscal superior (Folio 15).
En fecha 13/12/2024 mediante auto el tribunal dejó constancia que se dio inicio al lapso para dictar sentencia en la presente causa (Folio 17).
En fecha 15/01/2025 presentó escrito la ciudadana Martha Medina en su condición de Fiscal Provisorio Octava y del Ministerio Publico de este II Circuito Judicial, a los fines de dar contestación de lo solicitado por este Tribunal Superior, por lo que expone que si son ciertos los hechos alegados en el libelo del presente exequátur, y asimismo que si es firme la sentencia emanada por las autoridades competentes de La Republica Dominicana, y que fue apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, así como también por el Viceministro para Asuntos Consulares Y Migratorios, y la Dirección de Legalización de Documentos de la Republica Dominicana en fecha 24/05/2023; y es en razón de todo lo antes expuesto que la mencionada Fiscal del Ministerio Público, emitió Opinión Favorable a la solicitud planteada (Folio 18).
En fecha 24/02/2025 mediante auto se difirió el acto de dictar sentencia en la presente causa, por el lapso de 30 días siguientes a esta fecha (Folio 19).
CAPÍTULO I
ÚNICO PUNTO PREVIO
En la solicitud de exequátur presentada por los ciudadanos Ana Luisa Rodríguez de Ogando y Roberto Ogando Monegro, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro.V-10.928.452 y V-31.110.675, quienes están debidamente asistidos por el abogado Efrén Rodríguez, abogado, mayor de edad y está debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.99161 siendo que el vínculo matrimonial fue disuelta mediante sentencia definitiva Nro. 532-2023-SSEN-00940 dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional Especializada en Asuntos de Familia, y registrada mediante Acta inextensa de Divorcio protocolizada por la Junta Central Electoral, Dirección Nacional de Registro de Estado Civil, de La Republica Dominicana 23/05/2023; asimismo la referida acta de inextensa de divorcio fue legalizada mediante la debida apostilla, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, viceministerio para Asuntos Consulares y Migratorios, Dirección de legalización de documentos de la Republica Dominicana, en fecha 24/05/2023.
Ahora bien, previo a emitir el pronunciamiento de fondo, considera quien aquí suscribe traer a colación lo establecido por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 852 C.P.C.-. “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”
La disposición transcrita señala como requisitos fundamentales para la presentación de la solicitud de exequátur traer la sentencia cuya ejecutoria se pretenda, así como la ejecutoria librada y otros documentos, todos debidamente legalizados y apostillados, que sirvan para la comprobación de los requisitos expuestos en el artículo 851 eiusdem, derogado por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como el señalamiento del domicilio de contra quien se obre el exequátur.
Ahora bien, se observa de los autos que conforman el expediente, que si bien consta en autos Acta Inextensa de Divorcio, a objeto de demostrar la ejecución del mismo en el territorio nacional de República Dominicana, cabe destacar que no se evidencia de autos el documento contentivo de Sentencia Firme emitido por el Juzgado competente, siendo el mismo esencial para la presente solicitud, entendiendo que los requisitos establecidos en el Capítulo X, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, comprenden el análisis y revisión del mencionado documento, tal como dispuso tras un caso similar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 153, de fecha 10/04/2013, con la Ponencia de la Magistrada Yraima de Jesús Zapata Lara, Caso: Luis Alejandro Matamoros Alfonzo, la cual pretende que obre contra Yenifer Guerrero Médina, al disponer:
“Asimismo, observa la Sala que la sentencia extranjera presentada por el solicitante es un extracto de la sentencia dictada por el tribunal extranjero, pues en su contenido ella indica que es una
copia fehaciente parcial. Al respecto, esta Sala considera, que es necesario que se presente para el procedimiento de exequátur el texto íntegro de la sentencia cuyo pase se pretende, pues la República tiene interés en conocer todo lo establecido por el juez extranjero, ya que de eso depende que se le otorgue la fuerza ejecutoria.”[Subrayado de la Alzada]
En este orden de ideas, una vez se constata que la sentencia dictada por un tribunal extranjero en este tipo de procedimientos es requisito fundamental para la resolución de la presente solicitud en razón de la naturaleza jurídica de la misma.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 15 C.P.C.-. “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”
En razón de ello, y en aras de asegurar el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, este Juzgado ordena subsanar la omisión cometida dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de las partes en la presente causa, señalando que transcurrido el lapso sin que la parte interesada subsane la omisión señalada, este Juzgado declarará inadmisible la presente solicitud de exequátur. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO.
CAPÍTULO II.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ORDENA SUBSANAR el defecto advertido, en relación a la consignación de la sentencia que se pretende ejecutar debidamente protocolizada dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, con el señalamiento de que transcurrido el lapso sin que la parte interesada subsane la omisión señalada, este Tribunal Superior declarará inadmisible la presente solicitud de EXEQUÁTUR. Se ordena la notificación a la solicitante de la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 am). Conste
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/pm
Exp. N° 24-7050
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