REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 214° y 165°
______________________________________________________________________________________
EXPEDIENTE: KP02-L-2024-000207.
LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARÍA CRISTINA FLORES BALBUENA, titular de la cédula de identidad V-12 204 391.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo FERIA DE HORTALIZA EL LÍDER, C.A. (R.I.F. J-067008282).
EL OBJETO DE LA CAUSA:
DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA NRO.: 0061.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO

En el presente expediente cuyo objeto del mismo es una DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada en fecha 08/04/2 024 por la ciudadana MARÍA CRISTINA FLORES BALBUENA, titular de la cédula de identidad V-12 204 391, contra la entidad de trabajo FERIA DE HORTALIZA EL LÍDER, C.A.; se observa de su íter procesal que en fecha 07/08/2 024 la ciudadana ALIDA DE LA TRINIDAD SUESCUN CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-11 265 502, estando acompañada por el ciudadano abogado GERMÁN INOJOSA, titular de la cédula de identidad V-7 514 740, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219 674, presentó diligencia acompañada de anexos conformados por copia fotostática simple en tres (03) folios útiles marcado “A” correspondiente a documento constitutivo de la entidad de trabajo FIRMA UNIPERSONAL DE COMERCIO FERIA DE HORTALIZAS “EL LÍDER”, ejemplar en tres (03) folios útiles marcado “B” correspondiente a Gaceta Legal Nro. 808 de fecha 10/01/2 004, copia fotostática en un (01) folio útil marcado “C” correspondiente a certificado de defunción del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO RIVERA (Titular de la cédula de identidad V-6 700 828), copia fotostática simple en un (01) folio útil marcado “D” correspondiente a capture de pantalla referente a consulta de datos en la página web del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), copia fotostática simple en un (01) folio útil correspondiente a cédula de identidad de la ciudadana ALIDA DE LA TRINIDAD SUESCUN CASTILLO (Titular de la cédula de identidad V-11 265 502), copia fotostática simple en un (01) folio útil correspondiente a cédula de identidad del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO RIVERA (Titular de la cédula de identidad V-6 700 828), y copia fotostática simple en un (01) folio útil correspondiente a Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO RIVERA (Titular de la cédula de identidad V-6 700 828) que hace referencia a dos firmas personales con la denominación <> (Del folio 16 al 27, ambos folios inclusive y de este expediente).
En la descrita actuación diligencial la ciudadana ALIDA DE LA TRINIDAD SUESCUN CASTILLO -Ya identificada en autos- expresa textualmente lo siguiente:

(…) siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada en mi contra, por la ciudadana MARÍA CRISTINA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 12.204.391 plenamente identificada en autos, ante usted respetuosamente y con la venia de estilo comparezco para contestar la misma en los términos siguientes: me causo gran sorpresa, esta demanda, debido a que entre mi persona ALIDA SUESCUN CASTILLO y la ciudadana MARÍA CRISTINA FLORES no existe Y/O haya existido relación laboral alguna, o de cualquier índole; debido a que yo ALIDA SUESCUN CASTILLO, en ningún momento soy empleada o responsable lega, de la FIRMA UNIPERSONAL DE COMERCIO DENOMINADA FERIA DE HORTALIZAS “EL LÍDER” (R.I.F. J-067008282), DE ENERO DEL 2004, según REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. A nombre del señor JOSE DEL CARMEN CAMACHO RIVERO, cedula de identidad V- 6.700.828, este comercio funcionaba en la calle en la dirección mencionada, en los autos, vendiendo hortalizas frescas, el cual, ya se ha extinguido su vida útil de 20 años, según clausula quinta de la firma unipersonal en cuestión (anexo copia fotostática de firma unipersonal como prueba “A”); (gaceta legal como prueba “B”; en el mismo sentido es importante hacer de su conocimiento señor juez: que el responsable de la firma unipersonal señor JOSE DEL CARMEN CAMACHO RIVERO, cedula de identidad V- 6.700.828, murió el día 18 del mes de enero del 2024. (Anexo copia de acta de defunción como prueba “C”), (Anexo consulta del CNE, como prueba “D”); por lo anterior expuesto señor juez, se puede comprobar que no existe fundamento de hecho ni de derecho para sustentar, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la causante, ya que como se manifestó, en ninguna fecha y/o momento ha existido relación laboral alguna de mi persona con dicha actora, solicitando del tribunal se sirva declarar sin lugar la presente demanda y posterior extinción de la misma (…)
(Negrillas y subrayado propios de la cita).

Es preciso destacar, que la citada actuación diligencial se recibió por la Secretaría Judicial de este Juzgado en fecha 08/08/2 024 a las 02:10 p. m.; y en fecha 09/08/2 024 la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara consignó por ante la Secretaría Judicial de este Juzgado resulta de la práctica de la notificacion dirigida a la entidad de trabajo FERIA DE HORTALIZA EL LÍDER, C.A.
En este estado, en fecha 09/08/2 024 este Juzgado libró auto cursante al folio 28, el cual, reza lo siguiente:

Revisadas las actas procesales que conforman este expediente y vista la actuación diligencial -Acompañada de anexos- presentada en fecha 07/08/2 024 por la ciudadana ALIDA DE LA TRINIDAD SUESCUN CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-11 265 502, estando acompañada del ciudadano abogado GERMÁN INOJOSA, titular de la cédula de identidad V-7 514 740, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219 674 (Del folio 16 al folio 27, ambos folios inclusive y de este expediente); este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, procede a abrir en autos de este expediente articulación probatoria de ocho (08) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, ello para que las partes intervinientes en la causa de marras promuevan y evacuen los medios probatorios que a bien consideren referente a lo expresado en fecha 07/08/2 024 por la prenombrada ciudadana diligenciante ALIDA DE LA TRINIDAD SUESCUN CASTILLO, siendo que al día hábil siguiente al transcurso íntegro de la citada articulación probatoria este Juzgado procederá a emitir pronunciamiento al respecto de la descrita actuación diligencial y la oportunidad de audiencia preliminar correspondiente a esta causa.
En tal sentido, este Juzgado insta a la prenombrada parte diligenciante para que en la descrita articulación probatoria consigne en autos de este expediente a través de diligencia original o copia certificada y un (01) juego de copias fotostáticas simples, a los efectos de la vista por la Secretaría Judicial de este Juzgado -Conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil de 1 990; norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- de declaración de únicos (as) y universales herederos (as) correspondiente al identificado ciudadano en autos JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO RIVERO, titular de la cédula de identidad V-6 700 828.
(Negrillas propias de la cita).

En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara estando en la oportunidad de Ley, conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman la presente causa, esto a los fines de emitir pronunciamiento respecto a este expediente:

CAPÍTULO II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es menester traer a colación que el (la) Legislador (a) Patrio (a) dispone lo siguiente en el párrafo inicial y el primer acápice del artículo 126, en el artículo 128, y en el único párrafo del artículo 129, todos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002):

Párrafo inicial y el primer acápice del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Admitida la demanda se ordenará la notificacion del demandado, mediante cartel que indicara el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejara constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a constarse el lapso de comparecencia del demandado.
También, podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo (…)

Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificacion o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.

Único párrafo del artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). La audiencia preliminar será de forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecucion, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas (…)

En este sentido, se observa del íter procesal de este expediente que la presente causa se admitió en fecha 06/06/2 024, ordenándose librar al respecto cartel de notificacion dirigido a la entidad de trabajo demandada FERIA DE HORTALIZA EL LÍDER, C.A. en la persona de la ciudadana ALIDA SUESCUN, titular de la cédula de identidad V-11 265 502, en su carácter de representante legal de la prenombrada entidad de trabajo demandada (Del folio 12 al 15, ambos folios inclusive y de este expediente).
En fecha 07/08/2 024 la identificada ciudadana ALIDA DE LA TRINIDAD SUESCUN CASTILLO (Titular de la cédula de identidad V-11 265 502) actúa en autos de este expediente estando asistida por abogado de su confianza, expresando en su exposición diligencial como denominación de la entidad de trabajo demandada en esta causa, la titulada como “FIRMA UNIPERSONAL DE COMERCIO DENOMINADA FERIA DE HORTALIZAS “EL LÍDER” (R.I.F. J-067008282)”.
Sin embargo, en fecha 09/08/2 024 la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara consignó por ante la Secretaría Judicial de este Juzgado resulta de la práctica de la notificacion dirigida a la entidad de trabajo FERIA DE HORTALIZA EL LÍDER, C.A. en la persona de la ciudadana ALIDA SUESCUN, titular de la cédula de identidad V-11 265 502, en su carácter de representante legal de la prenombrada entidad de trabajo demandada.
Sobre este particular, es preciso citar lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-; el cual, prevé:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Así las cosas, se tiene que la persona en la cual estaba dirigida la notificacion correspondiente a la entidad de trabajo demandada (Ciudadana ALIDA SUESCUN -Ya identificada en autos- en su condicion de representante legal de la parte demandada) comparece en autos de este asunto actuando en fecha 07/08/2 024 planteando como incidencia no tener cualidad en esta causa (Del folio 16 al 27, ambos folios inclusive y de este expediente); siendo que como puede observarse al folio 28 del presente expediente este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, apertura articulación probatoria al respecto de la citada actuación diligencial, que transcurrió íntegramente del día lunes 12/08/2 024 al viernes 20/09/2 024 -Ambas fechas inclusive (Cabe destacar, que del día jueves 15/08/2 024 al domingo 15/09/2 024 -Ambas fechas inclusive- transcurrió el Receso Judicial 2 024, conforme a lo dispuesto en la resolución 2024-0011 emitida en fecha 14/08/2 024 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena). De lo expuesto en este acápice, se trae a colación lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- que prevé lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación probatoria sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación probatoria en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

En este sentido, se observa que este Tribunal a través de auto librado en fecha 09/08/2 024 abrió una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles siguientes para que las partes intervinientes en la presente causa, debido a la descrita actuación diligencial en autos de fecha 07/08/2 024, promoviesen y evacuasen los medios probatorios que a bien consideraran referente a lo expresado en fecha 07/08/2 024 por la prenombrada ciudadana diligenciante ALIDA DE LA TRINIDAD SUESCUN CASTILLO -Ya identificada en autos-; siendo que en el ya precitado auto de fecha 09/08/2 024 este Tribunal instó a la prenombrada ciudadana diligenciante para que a través de diligencia en este expediente consignare en autos de esta causa original o copia certificada y un (01) juego de copias fotostáticas simples, a los efectos de la vista por la Secretaría Judicial de este Juzgado -Conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil de 1 990; norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- de declaración de únicos (as) y universales herederos (as) correspondiente al identificado ciudadano en autos JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO, titular de la cédula de identidad V-6 700 828, a quien la misma expresa que es el propietario de la entidad de trabajo demandada en esta causa.
De manera pues, se observa que las partes, tanto demandante, como la ciudadana ALIDA DE LA TRINIDAD SUESCUN CASTILLO -Ya identificada en autos- y la entidad de trabajo demandada, no promovieron y por ende, no evacuaron medios probatorios en la articulación probatoria de autos, y en el caso de la ciudadana ALIDA DE LA TRINIDAD SUESCUN CASTILLO -Ya identificada en autos- no consignó en autos de este expediente lo instado en el único acápice del auto cursante al folio 28 a su persona diligenciante actuante; los cuales, permitieran confrontar la incidencia planteada por la ya identificada en autos ciudadana ALIDA DE LA TRINIDAD SUESCUN CASTILLO. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECIDE DECLARAR que se niega lo expresado en la actuación diligencial de fecha 07/08/2 024 por la ciudadana ALIDA DE LA TRINIDAD SUESCUN CASTILLO -Ya identificada en autos- (Del folio 16 al 27, ambos folios inclusive y de este expediente), y tal sentido debido la citada actuación diligencial de fecha 07/08/2 024 se entiende por notificada a la parte demandada en esta causa conforme a lo establecido en el en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-
Por su parte, dado lo expuesto en el párrafo inmediatamente anterior al presente párrafo; este Tribunal, en aras de garantizar Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en este expediente conforme a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), hace saber en autos de este expediente que una vez quede firme la presente sentencia, al día hábil siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de las partes intervinientes en esta causa, para que al décimo (10mo.) día hábil siguiente tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar correspondiente a la presente causa a las 10:00 a. m. en la Sala de Audiencias de este Juzgado, de conformidad a lo establecido en los artículos 126, 128 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
Este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el capítulo I del título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), ordena que por la Secretaría Judicial de este Tribunal se proceda a agregar a los autos de este expediente la resulta de la notificacion consignada en fecha 09/08/2 024 por la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y teniendo por fundamento en el razonamiento constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de esta sentencia; DECLARAR:

PRIMERO: Que se niega lo expresado en la actuación diligencial de fecha 07/08/2 024 por la ciudadana ALIDA DE LA TRINIDAD SUESCUN CASTILLO -Ya identificada en autos- (Del folio 16 al 27, ambos folios inclusive y de este expediente), y tal sentido debido la citada actuación diligencial de fecha 07/08/2 024 se entiende por notificada a la parte demandada en esta causa conforme a lo establecido en el en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que se hace saber en autos de este expediente que una vez quede firme la presente sentencia, al día hábil siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de las partes intervinientes en esta causa, para que al décimo (10mo.) día hábil siguiente tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar correspondiente a la presente causa a las 10:00 a. m. en la Sala de Audiencias de este Juzgado, de conformidad a lo establecido en los artículos 126, 128 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que se ordena que por la Secretaría Judicial de este Tribunal se proceda a agregar a los autos de este expediente la resulta de la notificacion consignada en fecha 09/08/2 024 por la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Que no hay condenatoria en costas a los (as) justiciables intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2 024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria Judicial,


Abg. Aura Marina Escalona.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2 024) a las tres y ocho minutos con cuarenta segundos de la tarde (03:08, 40 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

La Secretaria Judicial,


Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-