REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete(17) de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-O-2024-000089.
QURELLANTE: DISTRIBUDORA BODEGON EXPRESS, C.A. inscrito en el inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 07 de marzo del año 2019, bajo el N° 65, Tomo 4-A RM 466, modificado en acta inscrita en fecha 23 de septiembre del año 2020, bajo el Tomo 28, Tomo 9-A RM466
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA E EDILMAR MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 90.484 y 140.881.
DEMANDADOS: CiudadanoFRANK SIMON ROSAS QUERALES, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.702.605,.
ÓRGANO JUDICIAL RECURRIDO:: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara..
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de agosto de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivos de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (f.01 al f.08).
Seguidamente, en fecha 20 de agosto de 2024, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior (f.72). En esta misma fecha, este Tribunal admitió a sustanciación la presente acción de amparo constitucional, y declara procedente la medida cautelar solicitada, ordenándose las respectivas notificaciones de Ley (f.73 al f.78).
En fecha 22 de agosto de 2024, fueron libradas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 20 de agosto de 2024.
En fecha 26 de agosto de 2024, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó las notificaciones libradas al Tribunal Recurrido y al Fiscal del Ministerio Público (f.79 al f-84).
En fecha 26 de agosto del 2024, se agregó oficio Nro. 465/2024/27, emanado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) del Registro Publico del Municipio Peña (f-85 al f-99).
En fecha 27 de agosto del 2024, se recibió escrito presentado por el querellante en donde solicito ampliación de la petición de tutela de amparo constitucional (f.105 al f108) y en fecha 29 de agosto del 2024, este Juzgado declaro improcedente la petición de ampliación de la petición de tutela de amparo constitucional (f.121 al f.122).
En fecha 06 de septiembre del 2024, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó las notificaciones de los terceros interesados (f. 123 al f127).
En fecha 06 de septiembrede 2024, se fijó para el día Martes 10 de Septiembre de 2024 a las once de la mañana (10:00 a.m.), la realización de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, de conformidad con el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f.128).
En fecha 10 de septiembre de 2024, se celebró la Audiencia Constitucional, Oral y Pública y se dictó dispositivo (f. 129 al f.132).
En tal sentido, este Juzgado llegada la oportunidad para publicar y motivar el extenso del fallo, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, lo hace de la siguiente manera:
-II-
-DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL-
Mediante escrito presentando en fecha 20 de agosto de 2024, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) se declare la nulidad por inconstitucionalidad del auto dictado por el órgano jurisdiccional agraviante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de junio del año 2024, en el expediente KP02-V-2022-000362, y todas las actuaciones procesales subsiguientes incluyendo la experticia complementaria del fallo.”
Que “(…) se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, designar un experto para que practique experticia complementaria el fallo en estricta observancia del mandato judicial establecido en la sentencia con autoridad de cosa juzgada que resolvió definitivamente el juicio contenido en el expediente KP02-V-2022-000362.”
Que “(…) se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en que se suspenda el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el cuaderno separadoN° KH01-X-2022-000026 que fue levantada en fecha 08 de agosto del año 2024.”
Finalmente, solicitan que la presente acción de Amparo Constitucional sea declarada con lugar (…)”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primeramente, debe este Juzgado Superior, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
-III-
-DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA-
Celebrada en fecha 10 de septiembre del año 2024 en donde se desarrollo de la siguiente manera. En donde la ciudadana Jueza solicitó dejar constancia en acta que la parte interesada se presentó en la audiencia, se le permitió el acceso y que por no estar asistida de abogado en este acto no se le concedería el derecho de palabra en igual forma se le indicó a la parte que podía ser asistida de un defensor público, manifestando al tribunal que no porque había contactado a su abogado de confianza y el mismo le manifestó no poder asistir por problemas personales, ante tal circunstancia la ciudadana jueza le reitero la asistencia del Ministerio Publico en la sala como garante del derecho a la defensa y al debido proceso, solicitando a su vez la exposición del representante del Ministerio Publico, quien se mostró conteste con lo señalado por el tribunal que al no estar asistido de abogado puede presenciar el acto mas no tener derecho de palabra.
La parte querellante, representada por sus apoderados judiciales, en la oportunidad de la audiencia constitucional, argumentaron lo siguiente:
“…Se refiere que la presente acción es en contra de las actuaciones judiciales emanadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del estado Lara, quien en fecha 07 de julio de 2024 en el expediente KP02-V-2022-362 que se encontraba en fase de ejecución por venir de una decisión definitivamente firme con cosa juzgada proveniente del Juzgado Tercero Superior del estado Lara bajo la nomenclatura KP02-R-2022-27, según sentencia de fecha 26 de mayo de 2023, en el cual en el tercer particular de la sentencia emanaba la realización de experticia complementaria del fallo, la cual resalta que solo una especialistas contadores e administradoresquienes realizan el mismo, expresa que la mismaversa sobre a un contrato de inversión que se había suscrito sobre dos (2) gestiones de negocios por la cantidad de 5000 dólares americanos pagaderos en dos partes,bajo la modalidad de rentabilidad de mes a mes y los otro bajo la modalidad de renta a plazo fijo. Menciona el recurso extraordinario interpuesto ante la sala respectiva el mismo declarado perecido en su oportunidad, quedando como sentencia firme, asípues, el expresa la violación del debido proceso por el tribunal eltransgrediendomediante auto dictado en fecha 07-06-2024 que induce al error de los expertos y que dicho tribunal no se procuró subsanar el error de la duda surgida por los expertos y asíestablecido y expresa que la modalidad de la rentabilidad tenía que ser calculada al 12% de los intereses moratorios tal como lo expresa el código de procedimiento civil y lo cual induce a los experto a realizar los cálculos errados, y transgrediendo el criterio del tribunal de alzada, desconociendo la transcendencia de la sentencia. Insistiendo y creyendo en la buena fe del tribunal opta por solicitar la anulación de la experticia realizada y solicita la apertura de la incidencia 607 del Código de ProcedimientoCivil, lo cual fue negado el mismo, no obstante, señala que asimismo fue levantada las medidas cautelares que poseían por más de tres (3) años y seguidamente fueron vendidos fraudulentamente, a su vez solicita restituir el orden público constitucional y anular el auto irrito y realizar una nueva experticia complementaria del fallo...”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial del Ministerio Publico, y en ese sentido toma la palabra el abogado MORALES YUMAR GREGORIO, quien expresa lo siguiente:
“el cual actúa como garante de la constitución, las cuales hace las siguientes consideraciones, apegándose a la sentencia dictada por la Sala Casación Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de abril 2000 caso Hotel Isure C.A, estableció que la aplicación de lapsos procesales no sonconsiderados lapsos preceptos, que estos son ordenadores del proceso presenciales y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ello se guían el debido proceso y la seguridad jurídica”Ahora bien, en el lapso del reclamo contra la experticia complementaria del fallo, la sala Constitucional de Nº 297 de fecha 05-08-2022 establece que le lapso para ser ejercicio el reclamo es de 5 días idéntico al lapso para la apelación toda vez que el artículo 249 del código de procedimientoseñala que la experticia se tendrá como complemento del fallo y se observa que en la presente causa fue presentado fuera del lapso, por lo que se solicita sea declarado Sin Lugar la acción de amparo constitucional.”
Toma su derecho a réplica abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINAy expuso:
“La premisa de la acción realizada una vez consultada fue decida nula y fue negada por la juez y por tal motivo fue recurrida a esta acción de amparo, ya que la misma se encuentra en sentencia con carácter de cosa juzgada.”
Finalmente, luego de presentados los derecho a réplica, este Juzgado Superior Constitucional, dictó el dispositivo del fallo para así concluir la audiencia constitucional en presencia de la representación judicial de la parte querellante y el tercero interesado quien permaneció como oyente por cuanto su abogado no compareció a la audiencia, dejando expresa constancia que consta en autos las notificaciones realizadas tanto al tribunal querellado, como a la representación del Ministerio Publico y al tercero interesado, por lo que se procede a exponer el razonamiento que sustenta el mérito de lo decidido.
-IV-
-DEL ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN-
Consta en autos que en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, a la cual compareció la parte accionante y la representación del Ministerio Público, y se dejó el tercero interesado quien permaneció como oyente por cuanto su abogado no compareció a la audiencia.
Ahora bien, de lo ventilado en autos y ratificado en la audiencia constitucional, se extrae que la parte accionante alegala violación del debido proceso por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el transgrediendo mediante auto dictado en fecha 07-06-2024 que induce al error de los expertos y que dicho tribunal no se procuró subsanar el error de la duda surgida por los expertos y así establecido y expresó que la modalidad de la rentabilidad tenía que ser calculada al 12% de los intereses moratorios tal como lo expresa el código de procedimiento civil y lo cual induce a los experto a realizar los cálculos errados, y transgrediendo el criterio del tribunal de alzada, desconociendo la transcendencia de la sentencia y en consecuencia solicita la restitución al orden público, la anulación del referido auto y por ende un nuevo informe realizado de conformidad con lo establecido en la sentencia emitida por esta alzada.
Ahora bien, de lo antes señalado, este Tribunal, considera oportuno acotar que la pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces y juezas de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
En efecto, el amparo, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, ante actos u omisiones que vulneren la constitucionalidad, que ameriten tutela urgente para alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”
En el caso de marras, de lo alegado y probado en autos se observa que el amparo constitucional que dio inicio a esta causa judicial es dirigido contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acaecidas en la causa judicial N° KP02-V-2022-000362.
En efecto, se cuestiona la inconstitucionalidad del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de junio del año 2024 en el expediente KAP02-V-2022-000362, desconociendo lo acordado en la sentencia con autoridad de cosa juzgada dictada en apelación en el expediente KP02-R-2023-00027, y ello indujo a un error en los expertos al efectuar la experticia complementaria del fallo al omitir determinar la rentabilidad mensual y la rentabilidad anual a plazo como lo señaló el Juzgado Superior en la referida sentencia, constituyendo un quebrantamiento de estricto orden público constitucional.
En el caso de marras, de lo alegado y probado en autos se observa que las delaciones manifestadas por el abogado en ejercicio ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.651.478, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.484, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BODEGON EXPRESS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, contra el referido auto contradice lo establecido por este Tribunal superior respecto a la realización de una experticia complementaria, por lo que es importante considerar varios aspectos legales y jurisprudenciales que regulan la situación en el derecho venezolano.
El Código adjetivo civil en su artículo 249, señala que la experticia complementaria del fallo se ordena cuando la sentencia ha quedado firme y establece la necesidad de determinar cantidades que no pudieron ser fijadas en la sentencia original y la misma debe ser realizada conforme a lo que se haya dispuesto en el fallo ejecutoriado.
Ahora bien tomando en cuenta lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de amparo constitucional en donde señaló:
”Ahora bien, en el lapso del reclamo contra la experticia complementaria del fallo, la sala Constitucional de Nº 297 de fecha 05-08-2022 establece que le lapso para ser ejercicio el reclamo es de 5 días idéntico al lapso para la apelación toda vez que el artículo 249 del código de procedimiento señala que la experticia se tendrá como complemento del fallo y se observa que en la presente causa fue presentado fuera del lapso, por lo que se solicita sea declarado Sin Lugar la acción de amparo constitucional.”
De este modo esta Juzgadora reitera el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en relación al lapso de reclamo contra la experticia completaría del fallo en donde las partes realizaran sus respectivas objeciones en caso de que exista alguna inconformidad, sin embargo a criterio de quien juzga en el caso que nos ocupa no se está cuestionado directamente el informe de la experticia presentado por los expertos, sino el auto de fecha 07 de junio del 2024, el cual contraria lo señalado en el particular tercero de la sentencia emitida por este juzgado en fecha 23 de mayo del 2023 en el asunto KP02-R-2023-000027, el cual se considera que induce al error del dictamen del fallo anteriormente señalado, de este modo se discurre que la jurisprudencia señalada por el representante del Ministerio Publico no es aplicable al presente asunto. Así se establece.
Así las cosas, razonado el punto anterior y en referencia al principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, el cual es un concepto fundamental en el derecho procesal venezolano el cual instituye,que una vez que una sentencia ha sido dictada y se ha hecho firme, no puede ser modificada por un juez inferior. Este principio garantiza la estabilidad y seguridad jurídica en las relaciones entre las partes involucradas en un proceso judicial.
Bajo este contexto, se trae a colación criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13/07/2017, en el expediente Nro 16-542(caso Emilio Cuartero Bernabe vs Santiago Enrique Puig Mancilla, Magistrada ponente Dra. Vilma María Fernández González), donde se reafirma que las decisiones sobre experticia complementaria del fallo son vinculantes y deben seguir lo estipulado en la sentencia firme, de la siguiente forma:
(…) Asimismo, esta Sala en sentencia N 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente N 00-24, caso: Flor María Arañas Arenas contra Consorcio Bervely Hills C.A, expresó lo siguiente:
`En fecha 21 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por parte querellada.
Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido. (Subrayado de la sala)
Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:
...Al respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente:
En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito…
Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella`. (Resaltado nuestro)
Ahora bien de conformidad al criterio jurisprudencial up supra transcrito, se evidencia que si el juez de primera instancia intenta realizar cambios o contradiga lo dispuesto por un tribunal superior puede considerarse como una violación del debido proceso. Ahora bien visto lo anterior, procedemos a establecer en el caso que nos ocupa que la Juez recurrida al momento de dictar el auto objeto del presente amparo en donde determinó como se realizarían los cálculos de la experticia complementaria del fallo, fue en contraposición a lo ordenado por este tribunal en sentencia de fecha 23 de mayo del 2023 en el asunto KP02-R-2023-000027, efectivamente atenta contra el debido proceso ya que dicho auto es una violación de la cosa juzgada, por cuanto se está modificando una decisión firme y ejecutoriada, lo cual es contrario a los principios de inmutabilidad y autoridad de cosa juzgada. Igualmente atenta contra el derecho a la defensa por no ejecutar la sentencia conforme a lo ordenado por el tribunal superior y esto conlleva una vulneración del derecho de las partes a defender sus intereses en un marco procesal justo.
En conclusión, tal y como se ha venido repitiendo la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro máximo órgano de justicia en Sala de Casación Civil, cualquier actuación realizada por un Juez aquo que cambie o modifique el fallo dictado por un Tribunal superior resulta a todas luces inadmisible, al aseverar que cualquier alteración, modificación o cambio a la sentencia dictada que haya quedado definitivamente firme, que contraponga a lo ordenado por un tribunal superior, efectivamente atenta contra el debido proceso ya que dicha actuación constituye una violación a la cosa juzgada, lo cual es contrario a los principios de inmutabilidad y autoridad de cosa juzgada siendo esta un atributo de ls sentencias judiciales que siendo estas susceptibles de ser atacadas o alteradas, dentro del proceso o fuera de él otorga la certeza definitiva de la verdad legal.
En sustento a lo anterior, tanto de autos como de la audiencia constitucional celebrada se pudo evidenciar que la iudex a quo, mediante el auto proferido en fecha 07 de junio del 2024, emitió pronunciamiento sobre el porcentaje que debían tomar en cuenta los expertos para realizar el cálculo de la experticia complementaria del fallo, contrariando a lo ordenado por este mismo Juzgado Superior en sentencia de fecha 23 de mayo del 2023 en el asunto KP02-R-2023-000027, siendo así, en merito a las consideraciones expuestas y en atención a los criterios jurisprudenciales citados se determina que el auto impugnado en sede constitucional atenta contrala institución de la cosa juzgada, lo cual es contrario al principio de inmutabilidad, lo que ocasiona una violación al debido proceso y porque no al derecho a la defensa, conlleva con tal actuar a una vulneración del derecho de las partes a defender sus intereses en un marco procesal justo, lo que incuestionablemente resulta violatorio a los principios constitucionales y a la seguridad jurídica de las partes, motivo por el cual, resulta forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional en virtud de haber quedado demostrada la violación al debido proceso, seguridad jurídica y el menoscabo de los derechos garantizados en nuestra Constitución, tal y como se determina en esta decisión. Así se decide.-
-V-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.651.478, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.484, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BODEGON EXPRESS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 07 de marzo del año 2019, bajo el N° 65, tomo 4-A RM 466, modificado en acta inscrita en fecha 23 de septiembre del año 2020, bajo el N° 28, Tomo 9-A-RM466; contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto N° KP02-V-2022-000362, juicio por Cumplimiento de Contrato y Abuso de la Personalidad Jurídica.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
TERCERO: Para restituir el orden público constitucional se declara la nulidad del auto de fecha 07 de junio del 2024 dictado por el el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto N° KP02-V-2022-000362, en el juicio por Cumplimiento de Contrato y Abuso de la Personalidad Jurídica, por violación al debido proceso y en consecuencia se ordena al iudex a quo realice una nueva experticia complementaria del fallo de conformidad a lo señalado por esta alzada en fecha 23 de mayo del 2023 en el asunto KP02-R-2023-000027.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,con sede en Barquisimeto,a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2024-000089.
MCMO/AJCA/gaga
|