REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO : KH11-X-2024-000012
De Las Partes Y Sus Apoderados

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.696.849, domiciliado en la Calle Curarigua entre Avenida Francisco de Miranda y calle Carabobo, sector Trasandino de esta Ciudad de Carora Estado Lara.
Apoderado Judicial de la parte demandante: PEDRO JOSE BRIZUELA, abogado e inscrito en el IPSA bajo el N° 161.741, en su carácter de Endosatario.
Partes Demandada (s): JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.694.825, domiciliado en la Calle Sol de Oriente entre Sucre y Monagas casa N° 120-11, Sector Torrellas de la Ciudad de Carora.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA

Sentencia: INTERLOCUTORIA (Medidas Cautelares)

INICIO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal conforme lo acordado, Este órgano jurisdiccional administrador de justicia y garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, en fecha 10/05/2024 admitió la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano Abg. PEDRO JOSE BRIZUELA, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.741, en su carácter de Endosatario del ciudadano CRISTO ANTONIO LAMEDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.696.849, domiciliado en la Calle Curarigua entre Avenida Francisco de Miranda y calle Carabobo, sector Trasandino de esta Ciudad de Carora Estado Lara, contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESUS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.694.825, domiciliado en la Calle Sol de Oriente entre Sucre y Monagas casa N° 120-11, Sector Torrellas de la Ciudad de Carora, por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 Código de Procedimiento Civil.

ESTA JUZGADORA PASA A SEÑALAR:
Señalan los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso LETRAS DE CAMBIO, las cuales fue emitidas en las siguientes fechas, quince (15) de Marzo del año 2023, siendo el librado aceptante el ciudadano JAVIER ENRIQUE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.694.825 Vencimiento sin aviso y sin protesto el día quince (15) del mes de Diciembre del año 2023 y veintisiete (27) de Junio del año 2023, siendo el librado aceptante el ciudadano JAVIER ENRIQUE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.694.825, Vencimiento sin aviso y sin protesto el día siete (07) del mes de Octubre del año 2023, igualmente con la normativa del Código Adjetivo, establece que en cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles, establecida en el artículo 646, debe considerarse como pertinente la solicitud de Medida de prohibición de enajenar y grabar Bienes Inmuebles, tomando en consideración de la misma manera, que a criterio de este Sentenciador, se cumplen los extremos requeridos por la disposición legal ya comentada (Art 646 C.P.C.), se pudo constatar que la parte actora acompaño al libelo una serie de documentos fundamentales de la acción, así como del documento de propiedad del bien sobre el cual solicita recaiga la medida de marras, los cuales hacen presumir la existencia de una obligación para decretar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Así se decide DECRETA: PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ejido, ubicada en la calle 11 Padre Zubillaga entre carrera 07 Contreras y Carrera 08 Carabobo, consistente en: Un (01) Edificio/Apartamento, construida con las siguientes características: Estructura de Construcción: Concreto Armado; Tipo de paredes: Bloque de cemento; Pintura de Paredes; de caucho; acabado de paredes: Friso liso; estructura de techo: No posee; Piso: cerámica; ventanas: Hierro-Vidrio; Puertas: Hierro y de madera entamborada; Accesorios (rejas): puertas y ventanas; Instalaciones Eléctricas: Interna; Estado de conservación : Bueno; Instalaciones sanitarias: Baño completo; Categoría: Edificio/Apartamento, construcción de tres (03) plantas, (04) habitación, dos (02) baños, numero de construcción 03, dos (02) salas, una (01) cocina; un(01) comedor, para un área de construcción de DOSCIENTOS veintiséis METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (226,99Mts.2). La parcela donde se encuentran las bienhechurías, tiene un área total de: NOVENTA METROS CUADRADOS CON veintiocho CENTIMETROS CUADRADOS (90,28 M2), el cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela 001-041-020; SUR: Parcela 001-041-022 (según doc. Vivienda de Sandra del Carmen y María Efigenia Contreras Rodríguez; ESTE: Calle 11 Padre Zubillaga (frente); OESTE: Parcela 001-041-023 (casa que era o es de Clarita Medina); tal como consta en documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 16 de abril de 2021, inscrito bajo el No. 2021-39, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 360.11.6.1.8218 y correspondiente al libro de folio real del año 2021. SE ORDENA notificar por oficio a LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO TORRES del Estado Lara, para que estampe las notas marginales correspondientes y dé respuesta de su cumplimiento, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.. Así se resuelve. Líbrese ,remítase oficio.
No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido además de ser preventivo, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala a la parte actora que la falta de impulso procesal del juicio principal, así como de la medida decretada, acarreara la suspensión de la misma. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Provisoria

Abg. Dolores Malave
La Secretaria

Abg. Karemth Alcalá
En esta misma fecha, se registro bajo el N° 015-2024, publico y se dejó copia certificada en los archivos llegados en el tribunal de la anterior Sentencia Interlocutoria, siendo las 1:13 Pm de la tarde Conste.
La Secretaria


Abg. Karemth Alcalá