REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001270
ACCIONANTE: ciudadana YOLEIDA CAROLINA QUERALES, venezolana, mayor de edad, sin cedula de identidad.
ABOGADO ASISTENTE: Profesional del Derecho Abogado DAVID FLORES PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.169.
MOTIVO. FILIACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS
En fecha 14 de Agosto del año en curso (2.024), la ciudadana YOLEIDA CAROLINA QUERALES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio David Flores Piña, ambos ampliamente identificado ut supra, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda con motivo de FILIACION, en contra de la ciudadana BAUDILIA ALBERTA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V6.982.732; arguyendo la accionante en autos haber nacido el 18/12/1985, por parto natural en una casa ubicada en el caserío Bucarito, Parroquia Camacaro, Municipio Torres, dele estado Lara, siendo asistido el parto por una comadrona.
Asimismo, prosigue sus alegatos señalando que su madre biológica, ciudadana Baudilia Querales, en ningún momento inscribió su nacimiento ante el Registro Civil, razón por la cual, carece de Acta de Nacimiento y consecuentemente, careciendo de cualquier tipo de documento de identidad. En consecuencia, con fundamento en lo consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 197, 198 y 199 del Código Civil, procede a interponer la presente acción de filiación.
UNICO
Siendo la oportunidad de ley, para que este Juzgado dicte pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, considera conducente quien aquí Juzga traer a colación lo dispuesto por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Ahora bien, en atención al articulado citado ut supra, y realizando un examen detallado del escrito libelar, considera esta Operadora de Justicia que existen otras vías procesales o paralelas, entendiéndose por ellos, aquellos medios de defensa breves y eficaces de los que dispone el accionante para resolver de manera expedita lo peticionado, siendo que en el presente caso, el peticionante debió interponer la acción de “Inserción de Acta de Nacimiento”, prevista en el artículo 768 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, la cual resulta más ajustada a derecho con el fin de la pretensión.
Asimismo, dispone el artículo 16 ibídem lo siguiente:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Subrayado por este Juzgado)
Con fundamento en los motivos de hecho y de derechos esgrimidos por este Juzgado ut supra, se procede a declarar la Inadmisibilidad de la Pretensión con motivo de FILIACION MATERNA, interpuesta por la ciudadana YOLEIDA CAROLINA QUERALES, venezolana, mayor de edad, Sin Cedula de Identidad, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DAVID FLORES PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.169, en contra de la ciudadana BAUDILIA ALBERTA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V6.982.732.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE LUCENA GARRIDO.
MMJE/mdn.-