REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KH03-X-2024-000055
DEMANDANTE: JOSE HUMBERTO RAMIREZ, venezolano mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.026.568
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDGAR MANUEL SORETT SIRA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 186.639.
DEMANDADA: EDUI RAMONA CARRASQUERO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.528.025.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE JESUS CONTRERAS GIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 267.279.
MOTIVO. CUDERNO SEPARADO DE MEDIDAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito de fecha 16/09/2024 y sus anexos, presentado por el abogado en ejercicio EDGAR SORETT, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 186.539, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE HUMBERTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.026.568, y habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, máxime si asumimos con toda responsabilidad que de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción emerge presunción grave del derecho se evidencia el fumus bonis iuris en donde se acredito elementos de convicción que hicieron presumir la veracidad de los alegatos formulados por la parte actora, requisito que se cumple a cabalidad en el presente caso que se ocupa y se deriva directamente de la transacción judicial parcial celebrada en el asunto principal No. KP02-F-2023-000641, el periculum in mora, la presunción de que la ejecución de la sentencia será infructuosa sin la medida cautelar que asegure la ejecución de la misma en caso de que resulte favorable para la parte actora demandante, haciendo posible la satisfacción del derecho que se reclama. es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble tipo apartamento situado en la Avenida Pedro León Torres, Conjunto Residencial Oriente, Edificio Bolívar, apartamento No. 2-4, Segundo Piso con un área aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (125.75M2), Consta de Recibo-Comedor, Cocina, Tres Dormitorios, y dos Baños y un área de oficios, y sus linderos son: NORTE: En 11,25 metros con fachada K del Edificio, SUR: con 11,25 metros con Apartamento 2-3, ESTE: en 11,65 metros con fachada y del edificio y hall, OESTE: 11,65 metros con fachada N del edificio y le corresponde un porcentaje sobre los derechos del Condominio del cero con cuarenta y cinco centésima por ciento (0,45%). De igualmente forma parte el puesto de Estacionamiento distinguido con el numero B-8 que tiene un área aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 m2) y sus linderos son NORTE: Con puesto B-7, SUR: Con puesto B-9, ESTE: Con muro estructural. OESTE: Área de circulación vehicular. El documento de Condominio fue protocolizado en la oficina Subalterna del segundo Circuito del Registro del distrito Iribarren del Estado Lara el 10 de Diciembre de 1986 bajo el N° 24 folio 1 al 24 fte. Protocolo Primero tomo 12. El documento de adquisición del apartamento fue protocolizado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito, del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara actualmente Registro Público, según consta en documento Protocolizado bajo el Tomo 5, Nº 12, del Respectivo Registró Inmobiliario del Segundo Circuito Del Municipio Iribarren. Hágase la debida participación al Registrador respectivo. Líbrese oficio.-
La Juez Provisoria,
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido.
Seguidamente se cumplió lo ordenado
La Secretaria,
MMJE/MJLG/mdn.-
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