REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-M-2024-000057
DEMANDANTES: TERESA NAKARID ABRAHAM RIVIERE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 6.212.614, actuando en su condición de Coordinadora General de la Junta Directiva de la Asociación Civil Residencias La Segoviana, según Asamblea de Propietarios de fecha 20/ 06/2020, acta N° 33 de asamblea de propietarios, inserta en el libro de actas, desde el folio 87 al folio 90
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRA LISSETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA y NOELIA DEL CARMEN VARGAS RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.756, 81.645 y 174.567 respectivamente.
DEMANDADOS: JOSE TORRES LAMELAS venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 6.170.170; y MARIA DEL CARMEN MONTERO DE TORRES, extranjera, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cédula de identidad N° E- 729.698.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Quien suscribe Abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, en su condición de JUEZ PROVISORIO del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por convocatoria realizada el 19 de Septiembre del año 2024, por la Rectoría Civil del Poder Judicial del estado Lara, en virtud de la designación como Juez Provisorio de este Juzgado, según comunicación signada bajo el Nº TSJ/CJ/OFIC/2216-2024 de fecha 13/08/2024, emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Asimismo, revisadas como han sido las presentes actuaciones, por pretensión de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), intentada por la ciudadana TERESA NAKARID ABRAHAM RIVIERE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 6.212.614, actuando en su condición de Coordinadora General de la Junta Directiva de la Asociación Civil Residencias La Segoviana, según Asamblea de Propietarios de fecha 20/ 06/2020, acta N° 33 de asamblea de propietarios, inserta en el libro de actas, desde el folio 87 al folio 90, asistida en este acto por las abogadas ALEXANDRA LISSETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA y NOELIA DEL CARMEN VARGAS RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.756, 81.645 y 174.567 respectivamente, contra el ciudadano JOSE TORRES LAMELAS venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 6.170.170 y contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN MONTERO DE TORRES, extranjera, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cédula de identidad N° E- 729.698, este Tribunal observa lo siguiente:
UNICO
De la narración de los hechos y el petitum del libelo de demanda, se deduce que lo reclamado en estrados se contrae en tres pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo, donde se observa en el folio 03 lo siguiente “Se demanda por deudas en dinero, líquidas y exigibles contenidas en los Títulos Ejecutivos (recibo por cuotas ordinarias de mantenimiento de las áreas comunes y cuotas extraordinarias) no pagados a la comunidad de asociados que legalmente representa nuestra mandante, por concepto de los gastos comunes y cuotas extras inherentes a dicho inmueble…”, así como también se desprende en el folio 17, en el numeral 6 literal lo siguiente “6) Pagar los honorarios de Abogados, de acuerdo al Reglamento de Honorarios mínimos estipulados en base al 30%, por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 42/100 DOLARES AMERICANOS (775,42 USD) lo que equivale al monto oficial BCV del día 03-04-2024, con una Tasa Oficial de 36,28 Bs, para un promedio de VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES, CON 41/100 (28.132, 41BsD) equivalentes a Euro por ser la moneda de mayor valor, con una tasa oficial de 39,07 Bs para el día 03-04-2024, correspondiente a la cantidad de SETECIENTOS VEINTE CON 05/100 EUROS (720,05 €) Y en Unidades Tributarias la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTICINCO CON 82/100 UT (3.125,82 UT).”. Asi como también se desprende en los folios 18 y 19, en el numeral 8 literal D lo siguiente “D) Estimación de Daños y Perjuicios como responsable directo de la afectación a la cantidad de co-propietarios que se han venido perjudicando en sus finanzas al subsidiar este déficit de gastos comunes durante veintiséis (26) meses sin cancelas sus obligaciones… Se pide a su digno Tribunal estime los daños y perjuicios ocasionados por el demandado bajo su justo criterio. Aspecto que se solicita para su estimación de acuerdo a lo que establece aplicado por analogía el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal…”
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)

De igual manera, observa esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:

“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto dela sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
Con fundamento en las sentencias emitidas por la nuestro alto Tribunal, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se contrae como se indicó en tres pretensiones que se excluyen entre sí, en cuanto a sus procedimientos siendo estos distintos e incompatibles, al igual que sus efectos jurídicos, tal y como lo son el juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), HONORARIOS PROFESIONALES, ESTIMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, de ello se evidencia, sin lugar a dudas, una confusión a nivel procesal con respecto al trámite de la pretensión aquí incoada, lo que sin lugar a dudas conlleva a que este Tribunal declare INADMISIBLE la presente demanda por Inepta Acumulación de Pretensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias supra traídas a colación. Así se establece.
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º y 165º.-
La Juez Provisorio


Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.


La Secretaria.


Abg. María José Lucena Garrido.




MMJE/MJLG/ap.-.