REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro 2024
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-002816
DEMANDANTE CAROLINA RUIZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.083.324,
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 300.674
DEMANDADOS: LAURA CRISTINA VELASQUEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.728.223
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 170.172
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 14/08/2024, se recibe en este Tribunal escrito presentado por los ciudadanosNATIVIDAD DE JESÚS CRESPO QUIROZ, JUAN DE JESÚS CRESPO QUIROZ, FLOR EGILDA CRESPO DE HERRERA, BELKIS COROMOTO CRESPO DE BARRADAS, SERGIO MANUEL CRESPO QUIROZ, NELLY SOCORRO CRESPO QUIROZ, ANA LUISA CRESPO QUIROZ, LEONARDO RAMON CRESPO QUIROZ y GRICELDA DEL CRESPO CRESPO, titular de las cedulas de identidad N° V- 9.616.144, V- 5.254.140, V- 5.256.747, V- 9.544.094, V- 4.720.561, V- 3.541.883, V- 9.543.767, V- 4.722.936 y V- 9.616.433, asistidos por el profesional del derecho ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 170.172, a fin de proponer tercería de conformidad con el artículo 370 Ord. 3 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la tercería adhesiva; se evidencia que en su escrito no hace referencia al artículo 379 de la norma ejusdem, donde se expresa que:
“Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.
Igualmente, los ciudadanos arriba mencionados, afirman en el escrito lo siguiente:
“… la prueba fehaciente que demuestra nuestro interés como tercero es el hecho de que DESCONOCEMOS en su totalidad el instrumento de Compra Venta, supuestamente Celebrado entre nosotros y la ciudadana CAROLINA RUIZ ALVAREZ, V-13.083.324, toda vez que declaramos que JAMÁS HEMOS REALIZADO NEGOCIACIÓN ALGUNA CON LA PRENOMBRADA CIUDADANA Y NO EXISTIÓ POR PARTE DE ESTA INTENCIÓN DE COMPRA, NI OFERTA POR EL PRENOMBRADO BIEN, Y MENOS AÚN INTENCIÓN DE VENTA DEL PRENOMBRADO INMUEBLE POR NUESTRA PARTE HACIA LA PRENOMBRADA CIUDADANA, NO EXISTIÓ PAGO Y MUCHOS MENOS ENTREGA DEL PRENOMBRADO INMUEBLE A LA CIUDADANA PARA EL PERFECCIONAMIENTO DE LA SUPUESTA VENTA, el referido inmueble fue ofertado, negociado, cancelado en su totalidad y entregado a los COMPRADORESque no son otros que los ciudadanos: DANIEL ROBERTO ALVAREZ FALCON, titular de la cedula de identidad: V- 18.689.214 y LAURA CRISTINA VELASQUEZ CRESPO, titular de la cedula de identidad: V-21.728.223, siendo esta última la parte demandada en el presente asunto, y a quien en atención a la VERDAD pretendemos con la presente acción ayudarla a vencer en este proceso…”,
En consecuencia, este Tribunal evidencia que los solicitantes terceristas, no alegaron y mucho menos acreditaron, cual es el interés propio, de hecho o de derecho, pero en todo caso legítimo y personal, que tiene en la presente causa de reivindicación de inmueble.
Ahora bien, esta juzgadora a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
La Tercería, es la intervención de un tercero en un proceso judicial que se ve perjudicado y formula una pretensión en el litigio incompatible con las demás pretensiones (ejecutante, ejecutado, otros terceristas). El tercero es aquel que no es parte, pero a la vez tiene un interés legítimo en el objeto de discusión y digno de amparo jurídico.
Aunado a ello, en un proceso tenemos esencialmente dos partes: demandante y demandado, cada una de ellos va hacer valer de alguna forma sus puntos de vista sobre el fondo del litigio; el demandante sostiene su posición y el demandado los suyos, generalmente son posiciones contrarias, salvo los casos de un convenimiento; pero existe la posibilidad de que el Legislador incluya a terceras personas, quienes inicialmente no son parte del proceso pero pueden posteriormente hacerse parte de la misma.
Aun así, el legislador expresa de manera bastante clara cuáles son los supuestos en los cuales esas terceras personas pudieran intervenir en un proceso, donde sin ser partes pueden ser afectados. En el presente caso la intervención los ciudadanos NATIVIDAD DE JESÚS CRESPO QUIROZ, JUAN DE JESÚS CRESPO QUIROZ, FLOR EGILDA CRESPO DE HERRERA, BELKIS COROMOTO CRESPO DE BARRADAS, SERGIO MANUEL CRESPO QUIROZ, NELLY SOCORRO CRESPO QUIROZ, ANA LUISA CRESPO QUIROZ, LEONARDO RAMON CRESPO QUIROZ y GRICELDA DEL CRESPO CRESPO, titular de las cedulas de identidad N° V- 9.616.144, V- 5.254.140, V- 5.256.747, V- 9.544.094, V- 4.720.561, V- 3.541.883, V- 9.543.767, V- 4.722.936 y V- 9.616.433, es una tercería voluntaria, cuya forma de intervención es definida por la doctrina como aquella intervención donde el tercero concurre, interviene directamente en el proceso de manera espontánea, sin coacción de ningún tipo debido a que le interesa hacer valer su derecho en el marco de ese proceso en desarrollo porque él considera que se le está violando o se le puede violar algún tipo de derecho.
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los supuestos para la intervención de un tercero en los juicios ya instaurados:
“Art. 370 CPC. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.” (Negrillas del Tribunal).
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que del Ordinal 1º al 3º y el 6º inclusive son supuestos de intervención voluntaria, mientras que el 4º y el 5º de intervención forzada y cada uno de estos ordinales en materia de tercería tiene una tramitación diferente, excepto los del 4º y 5º los de intervención forzada quienes tienen un procedimiento común.
De igual manera, el supuesto en que se encuentra la interviniente en tercería de conformidad con el articulo in comento es del ordinal 3, es decir, “Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.” Es lo que los estudiosos del derecho han llamado INTERVINIENTE ADHESIVO; a este tenor, el interviniente adhesivo tiene un interés de hecho y de derecho actual, mediante el cual busca el triunfo de una de las partes dentro del proceso, acepta la etapa en la cual se encuentra el proceso para ayudar a su triunfo, por lo que tiene que aceptar lo que es el tema decidendum, es decir, la controversia del juicio la cual se ha trabado con la contestación de la demanda, por lo que el comportamiento del tercero tiene que ser para reforzar y fundamentar lo alegado por el demandado que es a quien decidio contribuir en el éxito de este juicio, por lo que nos obliga a determinar lo alegado por el demandado en su defensa.
Considerando lo antes planteado, este juzgado determina que lo alegado por el tercero adhesivo en nada contribuye en el éxito de la parte actora, siendo que su actuación está en oposición con lo principal del juicio; asimismo, el tercero no es libre de traer cualquier medio probatorio, sino solo el que sea conducente y que contribuya a favorecer a la parte demandada; por todo lo antes expuesto nos conduce a negar ser admitido como tercero adhesivo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA TERCERIA ADHESIVA, propuesta por los ciudadanos NATIVIDAD DE JESÚS CRESPO QUIROZ, JUAN DE JESÚS CRESPO QUIROZ, FLOR EGILDA CRESPO DE HERRERA, BELKIS COROMOTO CRESPO DE BARRADAS, SERGIO MANUEL CRESPO QUIROZ, NELLY SOCORRO CRESPO QUIROZ, ANA LUISA CRESPO QUIROZ, LEONARDO RAMON CRESPO QUIROZ y GRICELDA DEL CRESPO CRESPO, titular de las cedulas de identidad N° V- 9.616.144, V- 5.254.140, V- 5.256.747, V- 9.544.094, V- 4.720.561, V- 3.541.883, V- 9.543.767, V- 4.722.936 y V- 9.616.433, de conformidad con los artículos 379 y 370 Ord. 3 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese-----------------------------------------------------------------
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro 2024. Años: 214º y 165º.
La Juez Suplente
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
La Secretaria.
Abg. María José Lucena Garrido.
Seguidamente se publicó, siendo las 09:37 a.m.
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
JEPM/MJLG/red.
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