REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2021-000540
DEMANDANTE: JORGE LUIS DE ABREU CARIELES y JORGE LEONARDO DE ABREU CARIELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-19.166.977 y V-19.166.978, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 300.533.
DEMANDADOS: MARIA LEONILDE TEXEIRA DE ABREU, JOSE EDUARDO DE ABREU Y LUIS ENDERSON DE ABREU TEXEIRA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.851.0747, V-23.815.435 y V-25.894.353, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS DE ABREU CARIELES y JORGE LEONARDO DE ABREU CARIELES, debidamente asistidos por su apoderado judicial el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, contra los ciudadanos MARIA LEONILDE TEXEIRA DE ABREU, JOSE EDUARDO DE ABREU Y LUIS ENDERSON DE ABREU TEXEIRA
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que en fecha 21 de Marzo del 2024 se dictó auto mediante el cual se expuso:
“Vista la anterior diligencia, presentada por el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 300.533, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado. En consecuencia, se ordena librar el primer cartel de remate de los bienes muebles e inmuebles objeto de ejecución del presente juicio; asimismo, publíquese dicho cartel en el diario El Informador, de esta ciudad, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese cartel. Igualmente, se ordena librar oficio al Registro Inmobiliario respectivo a los fines de solicitarle la certificación de gravámenes a que hace referencia el último aparte del artículo 555 Eiusdem. Líbrese oficio.”
Del auto citado ut supra se desprende que se incurrió en un error involuntario al ordenar que se librara cartel de remate, en consecuencia, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil) considera esta Administradora de Justicia que lo ajustado a derecho es proceder a corregir las faltas procedimentales incurridas en el presente asunto, por ende se ANULA el auto de fecha 21/03/2024 y demás actuaciones siguientes, por contravenir el informe del partidor que riela a los folios 212 al 214 de la Primera Pieza, el cual se encuentra definitivamente firme según sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 20/10/2023; en consecuencia se repone la causa al estado de cumplimiento voluntario. Así se decide.
Así, quien aquí decide, considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos del Código de Procedimiento Civil, que expresan lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (Omissis)…
El tratadista Ramón Escobar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”
Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa lo ajustado a derecho es proceder a corregir las faltas procedimentales incurridas en el presente asunto, por ende se ANULA el auto de fecha 21/03/2024 y demás actuaciones siguientes, por contravenir el informe del partidor que riela a los folios 212 al 214 de la Primera Pieza, el cual se encuentra definitivamente firme según sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 20/10/2023; por lo que debe declarase la Reposición de la presente causa al estado de cumplimiento voluntario una vez quede firme la presente decisión. En consecuencia se declara la nulidad del auto de fecha 21/03/2024v así como también las actuaciones posteriores a éste. Así se decide.
La Juez Suplente,
Abg. Milangela Mercedes Jimenez Escalona.
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido.
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