REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2021-000689
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ADOLFO PEREZ GIMENEZ, Venezolano, Titular de de la cedula de Identidad V-16.531.683 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, Inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 226.756 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GERMÁN JOSE ESCALONA ALVARADO Y ALEIDY LUCERY SILVA BARRUETA, Venezolanos, Titulares de las cedulas de identidad V-7.412.726 y V-10.625.649 respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada VIKY YAMILETH CARRERA JIMNÉNEZ, Inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 306.354
.SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO POR NULIDAD DE CONTRATO.
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 21/06/2021. En fecha 23/06/2021 se le dio entrada y seguidamente en fecha 19/08/2021 se admitió cuanto ha lugar en derecho. En fecha 27/09/2021 la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvino con simulación de venta, siendo referida reconvención admitida por auto de fecha 28/09/2021. En fecha 06/10/2021 se dictó auto dejando constancia del lapso de promoción de pruebas. En fecha 11/10/2021 la parte actora dio contestación a la reconvención planteada. En fecha 27/10/2021 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y en razón de que no fue consignado escrito de promoción de prueba alguno, se dejó transcurrir íntegramente el lapso de evacuación de pruebas. En fecha 08/12/2021 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se dejó constancia del termino para presentar informes, el cual feneció en fecha 02/02/2022 y se fijó lapso para dictar sentencia. En fecha 04/04/2022 se dictó auto de abocamiento de la Juez Johanna Mendoza. Posteriormente se dictó auto de abocamiento del Juez Magdiel Torres en fecha 21/05/2024. En fecha 23/07/2024 el alguacil consignó boletas de notificación firmadas.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alegó que consta un documento protocolizado en el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25/07/2018, inserto bajo el N°2014.697, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°362.11.2.3.5923, correspondiente al libro real del año 2014 mediante el cual el ciudadano GERMAN JOSE ESCALONA ALVARADO dio en venta, pura y simple a la ciudadana ALEIDY LUCERY SILVA BARRUETA, consistente en una vivienda distinguida con el N°13, ubicada en la Urbanización El Parral, Parroquia Santa Rosa de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del Estado Lara. Referido bien partencia a la Firma Mercantil Industria La Preferida, c.a., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 01/08/2001 bajo el n°55, tomo 30-A, según documento protocolizado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25/07/2014 quedando inserto bajo el N°2014.97, asiento 1 del inmueble matriculado con el n°362.11.2.3.5923 correspondiente al libro de folio real del año 2014. Sobre ello, adujo el accionante que el ciudadano GERMAN vendió a la ciudadana ALEIDY siendo éstos marido y mujer, venta que no resulta valida toda vez que entre marido y mujer no se encuentra amparado por el legislador mencionada venta. Solicitando sea declarada con lugar y nula la venta realizada
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, alegó que el inmueble fue aportado a la empresa con la intención de hacer crecer su capital y pertenecen a la ciudadana ALEIDY SILVA.
DE LA RECONVENCION PLANTEADA EN RAZÓN DE SIMULACION DE VENTA:
La parte demandada la simulación de venta del inmueble de marras realizado en fecha 25/07/2014 en la cual se traspasó a la empresa, pues al ser solo una estrategia para hacer crecer el capital de la empresa, referido inmueble fue vendido a la demandada ALEIDY SILVA para ser de única y exclusiva propiedad de la misma de forma individual.
CONTESTACION REALIZADA POR EL ACCIONANTE RESPECTO A LA RECONVENCION PLANTEADA:
La parte accionante alegó la caducidad de la acción de la simulación de la venta, en razón de que dicho lapso se corresponde a 5 años, superando con creces el tiempo para alegar la simulación desde la fecha de la venta, solicitando que sea declarada sin lugar.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Consignado junto al escrito libelar, copia fotostática del poder especial autenticado por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, otorgado por el ciudadano LUIS ADOLFO PEREZ GIMENEZ a favor del Abogado EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°226.756, de este domicilio. Sobre ello se valora la representación judicial que ostenta conforme al artículo 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnado. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar, copia fotostática del acta constitutiva de la empresa INDUSTRIA LA PREFERIDA, C.A.. Lo anterior se valora conforme al artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnado. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar, copia certificada del documento de compra venta del inmueble realizado por el ciudadano GERMAN ESCALONA a favor de la ciudadana ALEIDY SILVA. Se valora conforme el artículo 1.157 del Código Civil. Así se valora.-
En este estado, se deja constancia que la parte actora no consignó, promovió ni ratificó pruebas en el lapso probatorio, rielando a los autos únicamente las pruebas anteriormente valoradas.-
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman el presente expediente, no se evidenció prueba alguna, por lo tanto, no hay medios probatorios que valorar.-
-IV-
CONCLUSIONES
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado, de conformidad con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA:
En este estado, previo a resolver la controversia de fondo, procede este Juzgado a desglosar el argumento de la reconvención planteada por la parte demandada, siendo que ésta demanda la simulación de venta realizada en fecha 25/07/2014 la cual quedo inserta bajo el n°2.014.697, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n°362.11.2.3.5923 correspondiente al folio real del año 2014 mediante la cual el ciudadano CARLOS RAFAEL ZEREGA KNUTH dio en venta a la Sociedad Mercantil Industrias La Preferida, c.a.. La parte demandada alegó que el verdadero comprador fue el ciudadano GERMAN JOSE ESCALONA ALVARADO.
Al respecto, formulada la reconvención o mutua petición por Simulación de venta, se señala lo siguiente:
El Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”
En efecto, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado.
…omisis…
Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente “lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. A la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.
El objeto de la reconvención deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida. La omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tienen relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos.
La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención.
La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis Echandía, Teoría General del Proceso).
Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide, entonces la demanda no puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas.
Es claro pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.
Ahora bien en el caso bajo análisis esta Juzgadora se atiene a que la parte demandada mediante la formulación de reconvención solicitó lo siguiente:
1. Sea declarada la nulidad de venta de fecha 25/07/2014 y sea declarado la sentencia como título de propiedad
En este estado, considera pertinente este Juzgado traer a colación la norma establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De este modo, se procede a considerar los hechos que correspondía a la parte demandada reconviniente demostrar en el presente asunto, que atañen a la demostración contumaz de la simulación de venta realizada, pues a lo largo del proceso solo evidencia la ausencia de medios probatorios de la parte demandada, lo que impide a todas luces la determinación eficaz del vislumbramiento de la decisión, pues todo argumento explanado debe ser debidamente sustentado probatoriamente.
En el caso bajo análisis, si bien señala el documento presuntamente simulado, no consta a los autos una copia certificada ni fotostática del mismo que permita a esta jurisdicente evidenciar la veracidad de lo alegado en el escrito de reconvención, resultando claramente un conjunto de argumentos vacíos.
En sintonía de lo anteriormente apreciado, quien aquí decide concluyó que el demandado no cumplió cabalmente con su responsabilidad de sustentar con medios probatorios lo pretendido, por lo que en atención al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia desestimarse la misma, por lo tanto se declara SIN LUGAR como en efecto se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
DEL FONDO DE LA PRETENSION
Ahora bien, corresponde emitir pronunciamiento respecto al fondo de la pretensión, tratándose de la nulidad absoluta de un documento de compraventa, sobre ello, y continuando el hilo argumental que se desprende del criterio jurisprudencial in comento, resulta pertinente puntualizar la certeza de la desavenencia y/o ausencia de alguno de los requisitos de validez que permiten la procedencia de la nulidad aludida, encontrándose éstos estipulados en el artículo del Código Civil que a continuación se procede a invocar:
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
3º. De los Requisitos para la Validez de los Contratos
Aunado a lo anterior, a los fines de extender la motivación, específicamente el particular tercero del texto anterior, el artículo 1.141 ejusdem determina:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Respecto a ello, la parte actora fundamentó su pretensión en base al artículo 1.481 del Código Civil en razón de que los ciudadanos demandados, como marido y mujer realizaron la venta del inmueble de marras, encontrándose dicha actuación expresamente prohibida en la norma señalada, siendo éste el motivo por el cual demanda la nulidad de referido documento.
Sobre ello, este juzgado luego de analizados los elementos de convicción traídos al proceso, tomando como premisa la motivación previamente indicada, respecto a la prohibición de las ventas entre marido y mujer, no consta a los autos acta de matrimonio que demuestre que los demandados se encuentran casados entre sí, para tomar pleno valor de lo argüido respecto a ello, pues no puede este Juzgado basarse en alegatos vacíos que no fueron demostrados a través de la universalidad de medios probatorios que contempla el legislador, por lo que al no demostrarse el vicio presente en el documento objeto de nulidad, mal puede declarar a favor de la actora el presente veredicto sin constar la prueba principal que demuestre el vicio en el documento objeto de pretensión, por lo que sin dilación alguna es imperioso establecer que la pretensión incoada no debe prosperar, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.-
-V-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención planteada por los ciudadanos GERMAN JOSE ESCALONA ALVARADO y ALEIDY LUCERY SILVA BARRUETA contra la Sociedad Mercantil Industrias La Preferida, C.A. plenamente identificados. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad de documento intentado por el ciudadano LUIS ADOLFO PEREZ GIMENEZ contra los ciudadanos GERMAN JOSE ESCALONA ALVARADO y ALEIDY LUCERY SILVA BARRUETA, plenamente identificados. TERCERO: Se exime la condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Sentencia N° 227. Asiento N° 67.-
La Juez Provisoria,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario,
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
Seguidamente se publicó siendo las 03:20 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
El Secretario,
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
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