-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-F-2021-000624
PARTE ACTORA: Ciudadana MARBELLA MARGARITA CAMACARO ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula d identidad No. V-9.543.703, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°222.866 actuando en nombre y representación propia, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LORENZO JUSTINIANO CAMACARO CUICAS y LUCIA DEL CARMEN RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-443.865, y V-1.934.446, respectivamente, de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LILIBETH ZARRAGA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°92.000, de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346, 4° y 6°)
JUICIO DE NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO.
-I-
Se dio inicio a la presente incidencia mediante escritos de oposición de cuestiones previas alegadas por la defensora ad-litem, dejándose constancia posteriormente mediante auto la apertura del lapso de subsanación correspondiente en fecha 02/07/2024, por lo que la accionante consigno escrito de subsanación en fecha 04/07/2024. Seguidamente se dejó constancia de la apertura de la articulación probatoria, la cual feneció en fecha 01/08/2024 y se fijó lapso para dictar sentencia, correspondiendo la misma en la presente fecha.-


MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
-II-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Los alegatos explanados por la defensora ad-litem: Fueron opuestas las cuestiones previas correspondientes a los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: 4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado y 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Opuso la ilegitimidad de la persona citada, por cuanto uno de los demandados se encuentra fallecido, corresponde citar a los sucesores desconocidos del causante conforme al artículo 231 del Código ejusdem. Por otro lado, con respecto al ordinal 6° in comento en concordancia con los ordinales 2 y 6 del artículo 340, correspondiente al defecto de forma en razón de la ausencia de indicación de los datos de identificación y domicilio de los demandados y la falta de instrumentos fundamentales como lo es el acta de defunción del codemandado


DEFENSAS ALEGADA DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LAS CUESTIONES PREVIAS INTERPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte accionante consigno escrito dentro del lapso establecido para subsanar o contradecir las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, señalando que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del código in comento, además de que el tribunal de Municipio Torres comisionado para llevar a cabo la citación de la codemandada LUCIA RONDON, siendo que la misma fue practicada, sin embargo no se presentó ante el tribunal. Por otro lado, enfatizó la falsedad del acta objeto de pretensión, razón por la cual solicita se dicte la sentencia a su favor y anule dicha acta.-

-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se deja constancia que no consta escrito de promoción de prueba consignado dentro de la oportunidad procesal correspondiente.-

-IV-
CONCLUSIONES.
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester indicar que las incidencia de cuestiones previas, tienen como objetivo principal resolver lo concerniente a la regularidades del pronunciamiento, bien para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda, encontrándose debidamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, que señala:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la Demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Sobre esto, cabe resaltar que la parte accionante no subsanó el defecto previsto en el presente ordinal en el lapso procesal correspondiente a la subsanación voluntaria, pues el escrito presentado no suministra la información y/o la voluntad específica y determinada a subsanar el defecto de forma alegado o en su defecto una justificación fundamentada en caso de contradicción sobre ésta, pues es importante señalar que el presentar un escrito o diligencia en la oportunidad correspondiente, sino que debe aportar material pertinente y congruente al caso, siendo referido escrito infructuoso para el vislumbramiento y discernimiento de la presente incidencia, ya que no señaló los datos carentes en el escrito libelar y el cumplimiento estricto de la formalidad de demandar a los sucesores en caso de encontrarse difunto el demandado, por ello, considera pertinente este Juzgado declarar CON LUGAR las cuestiones previas estipuladas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y otorgar el lapso de ley para la subsanación forzosa conforme al articulo Artículo 354, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo:

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

-V-
DISPOSITIVO.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa correspondiente al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace referencia a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del texto legal precitado, el cual prevé “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. TERCERO: de conformidad con el artículo 354 del código in comento, se advierte que a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso perentorio para dar cumplimiento a la subsanación forzosa de los defectos previstos en los ordinales 3° y 5° del artículo 346 ibídem. CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia N° 214. Asiento N°82.
La Juez Provisorio.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

Seguidamente se publicó siendo la 01:19 p.m., y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.

El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.