REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-M-2023-000126

PARTE DEMANDANTE: asociación civil CONCENTROCCIDENTE A.C., inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de enero del año 1992, bajo el No. 40, Tomo 1, Protocolo Primero, representada en la persona de MARÍA BELÉN VÁSQUEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.850.471.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 53.025.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JINMY ALEXANDER RINCON SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.546.376, en su carácter de deudor principal y el ciudadano DAVID PASTOR VARGAS ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.388.651, en carácter de avalista.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de mayo del año 2023, correspondiéndole conocer de la causa a este despacho, dictándose auto de admisión en fecha 25 de mayo de 2023, ordenando la intimación de la parte demandada, gestionado las mismas el alguacil consignó boleta debidamente firmada.
Compareciendo la parte demandada y presentó escrito de contestación, por lo que posteriormente se abrió la causa a pruebas agregándose en fecha 25 de septiembre de 2023, escrito de pruebas de la parte actora, siendo esta la última actuación que consta en las actas procesales.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 25 de septiembre de 2023, fecha en la que se agregó el escrito de pruebas no consta impulso de las partes para la continuación del juicio, por lo que hasta la presente fecha, ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes para impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y que en vista del tiempo transcurrido debe ser sancionado. En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibídem.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 08:59 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/Mariag.
KP02-M-2023-000126
RESOLUCIÓN No. 2024-000391
ASIENTO LIBRO DIARIO: 02