REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2024-001333

PARTE DEMANDANTE: ciudadano REYBERTH JOSÉ SIRA PIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-21.503.253.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana GÉNESIS YAJAIRA PEROZO ORTEGA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 293.469.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PASTAS CAPRI C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 13 de abril del 1948, bajo el N.° 273, tomo 2-C.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso).

I
ANTECEDENTES
Por distribución de fecha 04 de abril del 2024, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien luego de haber dictado despacho saneador, en fecha 30 de abril del 2024 admitió la demanda.
Posterior a ello, el 26 de julio del 2024, la parte demandada interpuso escrito con el cual solicitó la declinatoria de la competencia.
Con vista a lo anterior, el 07 de agosto del 2024, el Juzgado Sexto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia en razón de materia a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiendo conocer a este Tribunal luego de realizado el sorteo de Ley.

II
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos del procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De igual manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no solo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino además, como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce en una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-

III
DE LA COMPETENCIA
Así las cosas procedió esta Juzgadora a realizar un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto y a las actuaciones recibidas del Juzgado Sexto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en especial atención al escrito libelar, constatando que la parte actora demanda la “indemnización por responsabilidad contractual proveniente de accidente de trabajo, responsabilidad extracontractual por daño moral y lucro cesante, derivados de certificación médica ocupacional”.
En tal sentido, alega el demandante que presta servicios de manera personal, directa, subordinada e ininterrumpida a la entidad de trabajo Pastas Capri C.A. ocupando el cargo de pasante, desde el 06 de noviembre del 2018, cumpliendo una jornada fija y devengando un salario mensual.
Para ese trabajo de pasante fue postulado por el Instituto Universitario Jesús Obrero (IUJO), para cumplir las pasantías exigidas por la Ley y por esa institución para optar al título de Técnico Superior Universitario en Mecánica.
Ahora bien, la competencia es el factor que fija el límite al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define, es la medida de la jurisdicción. Existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual viene dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo 1, pp. 309, al respecto de la competencia por la materia, comenta lo siguiente:
“En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídico objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces.”
Asimismo, en relación a la figura de los pasantes, el artículo 306 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece lo siguiente:
“Artículo 306. Se entiende por pasantía la forma de participación en el proceso social de trabajo que realiza un o una estudiante como parte de su formación. El o la pasante efectúa esta actividad para aplicar los conocimientos adquiridos, comprobarlos y generar nuevos conocimientos bajo la orientación de un tutor o tutora, durante un tiempo determinado y un programa de formación específico. No se considerará relación de trabajo la establecida entre el pasante o la pasante y la entidad que lo admite, lo que no impide el otorgamiento de una beca o aporte económico para facilitar su formación en el proceso social de trabajo. (Énfasis del Tribunal)
Por otra parte, el artículo 43 eiusdem, dispone lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 43. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral” (Destacado del Tribunal).
En este orden, la legislación laboral contempla la existencia de los pasantes, figura que si bien no se considera una relación de trabajo, si es parte del proceso social del trabajo, tal y como expresamente lo señala el artículo 306 antes citado. Es por ello que, al establecer la responsabilidad objetiva del patrono, determina el artículo 43 ibídem que los patronos serán responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los pasantes.
Es decir, si bien la relación que existe entre un pasante y la entidad que lo admite, no es una relación de trabajo, y esto tiene importantes consecuencias en cuanto las prestaciones sociales y demás pasivos laborales, si establece de manera expresa y clara la legislación que los accidentes y enfermedades que éstos sufran en el cumplimiento de sus deberes, son accidentes laborales y enfermedades ocupacionales. Véase entonces que no en balde, es la legislación laboral y no la civil o mercantil la que define, determina y limita a la figura del pasante, y que esa figura es parte del proceso social del trabajo, y la indemnización que exige el demandante, tiene origen en una disposición de la legislación laboral. Entonces, no hay dudas para quien aquí decide que el conflicto intersubjetivo sometido a conocimiento de la jurisdicción, es de naturaleza eminentemente laboral, y así se establece.
Si la naturaleza de la relación jurídica objeto de litigio es laboral, falta entonces determinar a qué jueces les ha sido atribuida la competencia para conocer los conflictos de esa naturaleza. En ese sentido, dispone el artículo 28 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 28: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos relativos al hecho social trabajo y a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la Administración Pública en particular; las solicitudes de calificación de despido fundadas en la estabilidad laboral, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación del trabajo, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social establecido en la nuestra Constitución; los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social.”
La ley adjetiva laboral estatuye que, serán los Tribunales del Trabajo los competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos relativos al hecho social del trabajo y a la prestación personal de trabajos o servicios, y como se estableció anteriormente, la demanda que aquí ocupa se origina del accidente laboral sufrido por un pasante mientras cumplía sus deberes como tal, vínculo que si bien no constituye una relación de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 306 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, si constituye parte del proceso social del trabajo y es además, una prestación personal de servicio, de tal manera que, se encuadra perfectamente en el supuesto normativo del aludido artículo 28 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por consiguiente, en atención a lo anterior, el Tribunal competente para conocer y decidir la demanda de autos, son los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo este Juzgado incompetente en razón de la materia y así se decide.
IV
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
No obstante, en razón de la sentencia de fecha 07 de agosto del 2024, dictada por el Tribunal Sexto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarándose incompetente para conocer la presente causa, resulta necesario traer a colación lo preceptuado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 70 Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… (omissis)”.
Conforme a dichas normas, resulta forzoso para esta operadora de justicia plantear el conflicto negativo de competencia. Como fuere que el conflicto de competencia surge entre un Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que son de materias diferentes y no existiendo un Juzgado Superior que reúna ambas materias, y por tanto, que sea común a ambos, le corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del conflicto negativo de competencia que se plantea, y así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: NO ACEPTA la competencia declinada a este órgano por el Tribunal Sexto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se plantea conflicto negativo de competencia y conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de competencia y se ordena remitir el asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea regulada la competencia.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve , regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha, siendo las 02:54 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/p.h.-
KP02-V-2024-001333
RESOLUCIÓN N.° 2024-000382
ASIENTO LIBRO DIARIO: 61