REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2023-002076

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MAYRA DEL CARMEN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 7.462.107.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEIDY MORENO FLORES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.913.-
PARTE DEMANDADA: los herederos conocidos y desconocidos de los causantes TOBIA OCCHIOCUPO y DOMITILA DÍAZ, quien en vida portaran las cédulas de identidad Nos. V-107.700 y V-1.764.212, en ese orden.-
DEFENSORA AD-ITEM: ciudadana DAIMA VISMAR PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.278.-
MOTIVO: FILIACIÓN.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 18 de septiembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2023, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó emplazar a los herederos conocidos y desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librar edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil y la notificación del Ministerio Público.-
Consta a los folios 12 al 17, consignación del ejemplar de prensa de la publicación del edicto en el diario La Prensa a todas aquellas personas que puedan tener interés en el asunto, boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público y respuesta emitida por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
Posteriormente la parte actora consignó los ejemplares del edicto publicado en el Diario La Prensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (f. 26 al 44), dejándose constancia por Secretaría el 02 de febrero de 2024 el cumplimiento de las formalidades.-
A solicitud de parte se acordó la designación de defensora ad litem, recayendo el nombramiento en la persona de la abogada Daima Vismar Pérez, quien una vez notificada, aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, se procedió a la citación. Compareciendo en fecha 10 de julio de 2024, y presento escrito oponiendo cuestión previa, por lo que se ordenó la apertura de la incidencia.-
Admitidas la pruebas, se fijó la causa para sentencia de la incidencia para el décimo (10) día de despacho siguiente.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver las cuestiones previas y procede a decirlas en los términos siguientes:

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Seguidamente este Tribunal procede a resolver las cuestiones previas promovidas por la parte demandada:

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Fundada bajo los siguientes supuestos:
Primero: alego el incumplimiento de la disposición prevista en el ordinal 4° del artículo 340, el cual expresa “El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión…” y señalo lo que se transcribe parcialmente:

“En la presente causa se está demandando a los herederos conocidos y desconocidos del supuesto padre biológico de la demandante, ciudadano TOBIA OCCHIOCUPO, ya identificado en auto; por Posesión de Estado y reconocimiento de paternidad pos mortem, no obstante, en el Auto de Admisión emitido por el Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2023, se señalo que el motivo de dicha demanda es FILIACIÓN… (omisis)…Siendo esto así, pareciera ciudadana Juez que la parte accionante, no tiene claro lo que está solicitando. Ya que existe una confusión de la misma, en cuanto al procedimiento por ella instaurado…” (Negrillas y subrayado propias del escrito).-

Segundo: Invoco el ordinal 5° del referido artículo 340, el cual dispone lo siguiente “ La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones” debido a que:

“…Los hechos narrados en la presente demanda son insuficientes, confusos y contradictorios entre sí en el sentido de que en la misma no se hace referencia detallada de modo, tiempo y espacio a la relación sostenida entre los ciudadanos TOBIA OCCHIOCUPO y DOMITILA DÍAZ, trayendo a colación situaciones irrelevantes de la vida del presunto padre de la demandante…omisis… sin especificar la dirección exacta de la residencia, tanto de la accionante, como de sus padres, con indicaciones de calles, puntos de referencia y números de sus casas…” De igual manera, los fundamentos de derecho planteados son completamente desacertados a lo solicitado en el fondo de la demanda, toda vez que en principio fundamente su pretensión en el artículo 231 del Código Civil, referente a la Filiación y posteriormente hace referencia al artículo 214 ejusdem, relativo a la posición de estado, con lo cual no queda suficientemente claro el derecho reclamado...”

Tercero: sostuvo que se incumplió con la disposición prevista en el ordinal 6 ° del artículo 340, en relación a los instrumentos que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, y expresó:

“…que la demandante solo consigno entre los supuestos documentos fundamentales de su pretensión, copia simples de su cédula de identidad y de su partida de nacimiento, así como copia simple de la cédula de identidad y del pasaporte italiano signado con el N°: 1633380, a nombre del ciudadano TOBIA OCCHIOCUPO. Manifiesta que su presunto padre nació en Atri, Provincia de Genova, Italia el 20 de junio de 1920 , según copia del Acta de nacimiento marcada con la letra “B”, lo cual no es cierto; porque la misma no fue consignada conjuntamente con el escrito libelar; así mismo señala que le mismo falleció en fecha 19 de marzo del año 1979; mas no consigno el Acta de Defunción y la de su progenitora DOMITILA DÍAZ, quien también esta fallecida y no consigna el Acta de Defunción respectiva…”

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil señala:
(…omissis…)
4º«El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales ».
5°« La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones ».
6º«Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo».

La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado los preceptos contenidos en los ordinales 4°, 5° y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, de la redacción de los citados ordinales se observa categóricamente que el ordenamiento jurídico exige como requisitos generales para interponer la demanda, entre otros el deber de la parte a indicar el objeto de la pretensión, su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, así como acompañar los instrumentos fundamentales de la pretensión.-
Ahora bien, es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a objeto de dilatar el proceso. Es por lo que esta operadora de justicia debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.-
En este sentido, esta Juzgadora pasa analizar la cuestión previa invocada por la defensora ad litem de la parte demandada establecida en el artículo 346 ordinal 6° en relación al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que guarda relación con el objeto de la pretensión, alegando que la parte actora no tiene claro lo que está solicitando debido a que demando a los herederos conocidos y desconocidos del supuesto padre biológico por posesión de estado y reconocimiento de paternidad pos mortem y en su admisión se señalo que el motivo de dicha demanda es filiación. Asimismo la parte actora estando dentro de la oportunidad legal negó, rechazo y contradijo la cuestión previa invocada al considerar que la posesión de estado y la voluntad de querer llevar el apellido de su difunto padre como legítimamente le corresponde por ser su hija.-
Se observa del escrito de la demanda que la parte actora en su petitorio solicito: “…se admita la presente demanda por posesión de estado para el reconocimiento de paternidad pos mortem…” sin embargo, se evidencia del auto de admisión que la misma fue admitida por el motivo de filiación, tal como consta al folio 09. Concluye quien aquí juzga que el objeto de la pretensión planteada versa sobre acciones que se encuentra reguladas dentro de los supuestos establecidos de dicha acción, y en virtud de lo antes señalado este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa invocada. Así se establece.-
Con respecto al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte demandada que los hechos narrados en la presente demanda son insuficientes, confusos y contradictorios en el sentido que en la misma no hace referencia detallada de modo, tiempo y espacio a la relación sostenida entre los ciudadanos Tobia Occhiocupo y Domitila Díaz, sin especificar la dirección exacta de la residencia, números de sus casas y en relación a los fundamento de derecho por ser completamente desacertados a lo solicitado en el fondo de la demanda, ya que en principio fundamenta la pretensión en el artículo 231 del Código Civil, referente a la Filiación y posteriormente hace referencia al artículo 214 ejusdem, relativo a la posesión de estado. Por otro lado la parte actora negó rechazo y contradijo el defecto de forma alegado por la parte demandada ya que la misma se encuentra apegada a los hechos reales y que exista una indebida acumulación de pretensiones en virtud de que la filiación, la posesión de estado y el reconocimiento de padre e hijo guardan conectividad-.
En este sentido, es necesario efectuar un análisis exhaustivo de las actas, el tribunal infiere que el actor está obligado a observar requisitos para la redacción del libelo de la demanda, entre estos, deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones, por lo que luego de revisado el escrito libelar se desprende que la parte actora en el libelo de demanda señalo en la relación de los hechos expuso: “ Mi difunto padre Tobías Occhiocupo, nació en el sitio conocido como Atrí, provincia de Génova Italia…omisis… llega en principio al estado yaracuy pero como mi padre consiguió empleo de chofer tuvo la oportunidad de conocer a mi mamá… omisis … producto de esa atracción comenzaron hacer vida común en el caserío El Palmar de El Tocuyo municipio Moran del estado Lara…”, asimismo consta al folio 75, carta de residencia a los fines de brindar más información sobre el domicilio, y en cuanto al derecho fundamentó la pretensión en los artículos 214, 226, 230, 231 del Código Civil, tal como se desprende del segundo y tercer puntos del escrito libelar, pretensiones relativas a la filiación evidenciando así los hechos y el fundamento de la pretensión en el presente escrito señalado conforme a lo incoado por lo que debe forzosamente declarase sin lugar la cuestión previa alegada. Así se decide.-
Sobre el defecto de forma fundamentado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Es preciso acotar que el fin principal de las cuestiones previas es subsanar aspectos de forma que puedan hacer gris la pretensión, busca establecer con certeza el centro del debate evitando que aspectos de forma o indirectos incidan sobre el juicio al momento de la sentencia definitiva. Arguye el demandante se incumplió con la disposición prevista en el ordinal 6 ° del artículo 340, debido a que no acompaño los documentos fundamentales de la pretensión, como acta de nacimiento y acta de defunción de los ciudadanos Tobia Occhiocupo y Domitila Díaz.
Por su parte la actora procedió junto al referido escrito de contradicción de las cuestiones previas, a subsanar los extremos exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y consigno, pasaporte del ciudadano Tobías Occhiocupo Yannetti, original de la partida de nacimiento de la ciudadana Mayra Diaz y acta de defunción de los ciudadanos Tobias Occhiocupo Yannetti y Domitila Díaz Escalona, cursante en los folios 68, 70 y 71. Observando esta juzgadora la subsanación de la parte actora dentro del lapso correspondiente apreciándose el cumplimiento a tal formalidad, por lo que se concluye subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo antes señalado este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa invocada. Así se establece.-

III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ibidem.-
SEGUNDO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la resolución del Tribunal, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en la incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ibidem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y déjese copias certificadas. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:47 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LDFC/ar.-
KP02-V-2023-002076
RESOLUCIÓN No. 2024-000381
ASIENTO LIBRO DIARIO: 43