REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-002002
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEÓN, venezolano, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-4.732.844.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.914.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ESTEBAN RUBÉN LORCA RIQUELME, extranjero, de nacionalidad chilena, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.290.492.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LOMBARDO CASTILLO GRILLET, MAIKOL J. MÉNDEZ y JAVIER ANZOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 11.249, 321.553 y 72.540, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto del 2023 por ante la U.R.D.D. y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.
En fecha 20 de septiembre del 2023 se dictó auto de entrada y se instó a la parte demandante a señalar la cuantía del asunto, y cumplido con el requisito, en fecha 08 de noviembre del 2023, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
Posteriormente, se libró en fecha 04 de diciembre del 2023 compulsa de citación, previa consignación por la parte demandante de los fotostatos necesarios, seguido a lo cual, el alguacil de este Juzgado consignó el 19 de diciembre del 2023 compulsa sin firmar, ante la imposibilidad de encontrar al demandado.
Así entonces, a instancia de parte se acordó la citación por carteles mediante auto dictado el 30 de enero del 2024, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades correspondientes, el 20 de junio del 2024.
El 08 de julio del 2024, el ciudadano Esteban Rubén Lorca Riquelme, confirió poder apud-acta a los abogados que allí se mencionan, quedando en esa fecha debidamente citado de forma tácita, presentando contestación a la demanda el 09 de julio del 2024.
Vencido el lapso de contestación a la demanda, el 12 de agosto del 2024 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 18 de septiembre del 2024.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, visto el alegato de inadmisibilidad de la parte demandada, observa lo siguiente:
De una minuciosa revisión realizada al libelo de demanda y a los recaudos consignados junto a este, se evidencia que la parte actora, pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de uso inmobiliario, no consignó dicho contrato cuyo cumplimiento se aspira en original, sino una copia del mismo, copia que se encuentra “certificada” por el Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
A este respecto, resulta conveniente citar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….” (Énfasis del Tribunal)
Conforme a la norma antes transcrita se evidencia que si al intentar la demanda, la parte actora no acompaña el instrumento fundamental en que fundamenta su acción, no le pueden ser aceptados para consignarlos en otra oportunidad, a menos que esta hubiera indicado al Tribunal el lugar donde se encuentran los originales.
Sobre este particular, en sentencia Nº 10 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de febrero del 2001, citada por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II (3ra edición), señaló lo siguiente:
“Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indiqué dónde se consultará) y que permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda”
Así las cosas, a tenor del criterio citado, que esta operadora de justicia acoge, la consignación del instrumento fundamental de la pretensión resulta imprescindible para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte accionada. Aún más en una demanda de cumplimiento de contrato, pues en las acciones de esa naturaleza, al ser el contrato la norma que rige la relación que se debatirá en el juicio, el acceso a esa norma resulta de la más alta importancia para resolver el conflicto intersubjetivo sometido a conocimiento de la jurisdicción.
La parte actora acompaña una copia fotostática del contrato, que es documento privado simple, es decir, no se encuentra autenticado ni reconocido. Sobre el valor probatorio de esos instrumentos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 01 de julio del 2015 expuso lo siguiente:
“En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que ‘El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, esta carece de valor conforme al Art. 429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pág. 241)”(Énfasis del Tribunal)
En base al criterio jurisprudencial antes transcrito las copias fotostáticas o certificadas de un documento privado simple no existen. Por lo tanto, la copia fotostática del contrato presuntamente suscrito entre la parte actora y la demandada, no tiene ningún efecto jurídico, careciendo así la presente demanda del instrumento fundamental de la misma, siendo eso contrario al orden público y a la disposición expresa del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Siendo la demanda contraria a derecho y al orden público, debe esta juzgadora considerar lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Todo ello hace que la pretensión deba declarase inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEÓN contra el ciudadano ESTEBAN RUBÉN LORCA RIQUELME (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 03:19 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH
KP02-V-2023-002002
RESOLUCIÓN N° 2024-000383
ASIENTO LIBRO DIARIO: 65
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