REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-F-2021-000247

PARTE RECUSANTE: ciudadana MIREYA LISSET CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-7.442.33.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: ciudadanos BEATRIZ ELENA CORDERO RAMONES, CARLOS JOSÉ ROS ABRAHAM, WILMER GREGORIO ROJAS CASTRO y RUDEISE JERIBETH RAMOS MUSETT, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 39.603, 307.598, 199.813 y 295.345, respectivamente.
PARTE RECUSADA: ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.-
(Sentencia interlocutoria)

I
El día catorce (14) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), compareció por ante este Juzgado a mi cargo, el abogado Wilmer Gregorio Rojas Castro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mireya Lisset Cordero, ya identificada parte demandante en el presente asunto, a los fines de interponer recusación contra mi persona en el asunto signado con el N.° KP02-F-2021-000247 contentivo del juicio por Partición y liquidación de la comunidad conyugal intentado por dicha ciudadana contra el ciudadano Roberto De Biase De Frino, arriba identificado, la cual formuló en los términos que se transcriben a continuación:

“Yo, WILMER GREGORIO ROJAS CASTRO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 199.813, titular de la cédula de identidad No. V-19.779.901, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO, parte demandante en el Asunto KP02-F-2021-000247 actualmente bajo el conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante este tribunal ocurro y expongo: PRIMERO: Cursa por ante este tribunal contenida en el Asunto Principal KP02-F-2021-000247 demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO representada legalmente al inicio del proceso por los profesionales del derecho Abg. LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL En el interin de este proceso y con posterioridad acepte y asumí la representación de la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO, en el desarrollo de la presente causa se ha intentado innumerable ocasiones la homologación del expediente ya mencionado y es de conocimiento de este tribunal las veces que se ha intentado es por ello que se ah (sic) prolongado innecesariamente en el tiempo la homologación de la transacción, no se sabe con qué intención, ya que inexorablemente las partes lo han solicitado de manera voluntaria dicha homologación. Hechos aquí narrados que en su totalidad dan lugar a pensar que existe una sociedad de intereses entre su persona y este litigante, que aunado a su injustificada negativa de homologar la transacción judicial en contraposición al criterio sostenido y mantenido por este tribunal, que dio lugar a una denegación de justicia y a un retardo innecesario, es por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de mi poderdante, le solicito se inhiba de continuar conociendo el Asunto KP02-F-2021-000247 y sus incidencias, YA QUE EMITIÓ OPINIÓN Y MANIFESTO QUE LO DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA QUE HABRÍA ABIERTO ERA UNA LOCURA PROCESAL Y QUE POR ENDE ELLA CON SU INVESTIDURA DE JUEZ LA ECHARÍA PARA ATRÁS PORQUE YA ERA DE CONOCIMIENTO DE LA JUEZ SUPERIOR LA DECLARARÍAN SIN LUGAR Y SIN EFECTO LA RECUSACIÓN Y QUE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA QUEDARÍA SIN EFECTO ES DE NOTAR QUE TIENE UN INTERÉS MANIFIESTO EN LA PRESENTE CAUSA y precaver se continúen causando daños no solo a las partes en conflicto sino también a la administración de justicia por el uso abusivo de recursos materiales y humanos.
Única y exclusivamente con el propósito de satisfacer los intereses de la sociedad mantenida por las abogadas, quien hasta poco se desempeñaba como Juez Rectora y Juez Superior Tercera en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, dirigida a un selecto clientelismo de bufetes de abogados del Estado Lara, entre ellos del que forma parte el Abg. LENIN J. COLMENAREZ LEAL. Caso contrario de no inhibirse voluntariamente de continuar conociendo el asunto como se le propone, LA RECUSO FORMALMENTE A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL NUMERALES 9 12 (sic) Y 15 DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
II. RECUSACIÓN DE LA CIUDADANA JUEZ DIOCELIS JANETH PEREZ (sic) BARRETO I.- Como quiera que ineludiblemente los hechos aquí narrados ponen en tela de juicio su decisión, LA RECUSO FORMALMENTE A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL NUMERALES 9, 12 Y 15 DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por lo que deberá abstenerse de manera inmediata de continuar conociendo este (sic) causa para que sea un tribunal imparcial el que decida sobre la aclaratoria y ampliación, por las desafortunadas consecuencias que pudieran acarrear tanto para mi mandante MIREYA LISSET CORDERO como para el accionado ROBERTO DE BIASE D FRINO, al ponerse de manifiesto su vulnerabilidad de anteponer sus sentimiento e intereses particulares por encima de su desempeño que debe ser ejercido en forma diáfana es por lo que expresamente lo hago. Y como medio probatorio, la articulación probatoria abierta por el ciudadano JUEZ MAGDIEL y que en el Tribunal Superior los testigos que serán consignados sus nombres por ser vulnerables a los mismo aplicable
III. PEDIMENTOS. Pido que esta recusación sea tramitada y decidida conforme a derecho. "
Ahora bien, con vista a lo alegado por la recusante y estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del informe correspondiente, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizarlo en la forma siguiente: Cursa ante este Tribunal a mi cargo expediente signado con el N.°KP02-V-2021-000247 contentivo del juicio por Partición y liquidación de la comunidad conyugal intentado la ciudadana Mireya Lisset Cordero contra el ciudadano Roberto De Biase De Frino, de cuyas actas se constata que en fecha 26 de abril del 2021 fue introducida la presente acción, la cual fue debidamente admitida en su momento, produciéndose la contestación de la demanda el 14 de mayo del 2021. Posteriormente, celebradas diversas audiencias conciliatorias sin que se llegara a un acuerdo, el 06 de junio del 2021 las partes acordaron continuar el pronunciamiento y que se designara partidor.
Resulta oportuno señalar que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…Los asociados, alguaciles, jueces comisionados…podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento…(Negrillas propias del juzgado).-
En este orden de ideas, la recusación constituye el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios declarar su impedimento y separarse del análisis de la causa; y cuando esto no ocurre voluntariamente; los interesados en que un funcionario no conozca una causa, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Para garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso, nuestro Legislador, previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo. La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.
De la norma transcrita obsérvese como el legislador de manera expresa dispuso límite procesal de tiempo, para que las partes intenten la recusación del juez, fase u oportunidad que es preclusiva por disponerlo así el legislador, ya que de haber sido otro el espíritu de éste, así lo hubiese contemplado en la norma o nada hubiese dispuesto al respecto, siendo que lo que no dispone el legislador, le está vedado hacerlo al intérprete, evidenciándose del contenido de la norma, que la figura de la recusación tiene límite de tiempo para interponerse so pena de caducidad.
En el presente caso el recusante invoca como motivo de su recusación que esta juzgadora esta incursa en los ordinales 9°, 12° y 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…(omissis)…
9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
…(omissis)…
12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
…(omissis)…
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En este sentido la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha establecido que para que prospere la recusación el recusante debe tener en cuenta: 1) Debe alegar hechos concretos; 2) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia de recusación, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas (Vid. Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296).
Analizando los hechos expuestos por el recusante como fundamento de la recusación de autos, se pueden indicar que alega el quejoso que adelanté opinión sobre la articulación probatoria que se abrió el 10 de julio del 2024 en el cuaderno separado N.° KH01-X-2023-000017, y asimismo, por invocar las causas de recusación contempladas en los ordinales 9° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que según el recusante, he dado mi recomendación o prestado mi patrocinio a favor de alguno de los litigantes y que mantengo sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de ellos.
En cuanto a lo referente a la causal contenida en el ordinal 15°, de una simple revisión a las actas se evidencia la falsedad de dicho alegato, pues tal y como puede desprenderse de la revisión de las actas procesales, para la fecha en que se ordenó abrir dicha articulación probatoria el asunto se encontraba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, regresando a este Tribunal a mi cargo el 13 de agosto del 2024, constando en autos que la única actuación que he realizado en el mismo fue ordenar darle entrada al expediente, según imponía la Ley hacerlo. Así pues, es claro que no he emitido ninguna opinión sobre la articulación cuya apertura se ordenó, resultando completamente falso lo alegado por el recusante.
Por otro lado, respecto a los ordinales 9° y 12°, no señala pues el quejoso a cuál de los litigantes presuntamente le he dado mi recomendación o patrocinio, ni con cuál de los litigantes supuestamente mantengo sociedad de intereses o amistad íntima. ¿Cómo puede ejercerse una correcta defensa contra unos hechos que no se mencionan o son indeterminados? Objetivamente no se puede. Y ello es lo que ocurre en el caso que acontece, pues no se alegan hechos concretos —y ciertamente no podría hacerlo, porque no he realizado tales actos— sino que de forma vacía se invoca causas de recusación contempladas en los ordinales 9° y 12° del artículo 82 sin hacer el nexo de esas circunstancias jurídica con alguna o algunas circunstancias de hecho.
En entender de esta operadora de justicia, el recusante se encuentra inconforme con las decisiones que he dictado y en virtud de las cuales han resultado en infructuosas las defensas y acciones procesales que ha realizado en el presente juicio, contra las cuales tiene derecho a ejercer recurso de apelación, sin embargo, en razón de esa inconformidad propone la recusación que aquí ocupa, sin tener en realidad causal alguna para ello. Especial mención merece el auto dictado por este Juzgado el 26 de febrero del 2024, en el cual esta sentenciadora declaró que se abstendría de homologar la transacción presentada hasta tanto se mantenga vigente la medida cautelar de embargo preventivo de los derechos litigiosos de la ciudadana Mireya Lisset Cordero Ramones, que fue ratificado posteriormente mediante autos del 13 de marzo y del 30 de abril de 2024.
Considérese que este Juzgado en fecha 16 de febrero del 2023, en el cuaderno separado medidas que se ordenó la apertura por la intimación y estimación de honorarios profesionales, signado bajo el N. KH01-X-2023-000017, se decretó medida cautelar de embargo preventivo de los derechos litigiosos de la ciudadana Mireya Lisset Cordero Ramones, cuya oposición fue resuelta el 10 de mayo del 2023, declarándose con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar y sin lugar la oposición a la medida de embargo de derechos litigiosos de la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO, siendo que la alzada declaró improcedente la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada y revocó únicamente lo relativo a la oposición de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por otra parte, argumenta han alegado las partes que esa medida se encuentra suspendida por la decisión dictada el 14 de diciembre del 2023 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N.º 8 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sin embargo, la presunta orden de ese juzgado de la jurisdicción penal no afecta de modo alguno la medida de embargo preventivo de los derechos litigiosos antes señalados, pues la sentencia cuya suspensión presuntamente fue acordada, es la dictada el 05 de octubre del 2023 en el asunto KH01-X-2023-000013, mientras que la decisión que acordó esa medida cautelar fue dictada el 16 de febrero del 2023 en el asunto KH01-X-2023-000017, y en consecuencia, en nada afectaría la medida al embargo preventivo de los derechos litigiosos.
Es pertinente traer a colación que la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez, y dejó asentado lo siguiente:
“•…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”. (Mayúsculas y negritas de la Sala, subrayado de este Tribunal)
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, expediente No. 07-230, estableció:
“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…” (Resaltado de la Sala, énfasis de este Juzgado)
De igual manera, en decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de diciembre de 2015, expediente No. AA20-C-2015-000844, se dejó sentado el siguiente criterio:
“Al efecto, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil dispone claramente que no es posible recurrir contra la decisión que resuelve la incidencia de recusación o inhibición, en los siguientes términos:
‘No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.’
No obstante la normativa invocada, esta Sala de Casación Civil venía conociendo los recursos de casación propuestos contra las sentencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición, bajo dos supuestos específicos: “Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra” o “cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público”. (Sentencia N° 468 dictada en fecha 20 de mayo de 2004, caso: Galaire Export C.A. y otra contra Sumifin C.A. y Otros); sin embargo, dicho criterio fue abandonado a partir de la sentencia N° 127 dictada en fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y Otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, en el cual se estableció la irrecurribilidad en casación contra las decisiones dictadas en esta materia.
De tal manera que el nuevo criterio vigente de la Sala estableció que “la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación”.
Asimismo, se estableció que en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica el nuevo criterio sobre los asuntos de esta naturaleza, debe aplicarse a partir de la publicación del fallo a todas aquellas sentencias recurridas en casación, en el sentido que será el momento o “la oportunidad del anuncio del recurso de casación que determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial”. (Destacado del tribunal)
En el caso que nos ocupa la recusación se interpone extemporáneamente, puesto que, como se indicó, luego de celebradas diversas audiencias conciliatorias, las partes no lograron una partición amigable y por tanto, acordaron que se continuara el procedimiento y se designara partidor.
Debe recordarse que las reglas del juicio de partición están establecidas en los artículos del 1066 al 1082 del Código Civil, y el procedimiento que se ha de seguir en los artículos 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil. El sistema procedimental de la partición contempla un juicio con dos fases, una de contenciosa y otra sin contención. La contenciosa se apertura si en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada realiza oposición a los términos en los que ha sido planteada la partición, verbigracia, por discutir el carácter o cuota de la demanda. Presentada la oposición a que se hace referencia, debe seguirse el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. De lo contrario, si formulada oposición se ha resuelto ordenar la partición, o si no hay ésta se realiza la segunda fase, en el cual los comuneros deben nombrar partidor para que sea este quien forme las partes y haga las adjudicaciones según corresponda. Asimismo, el artículo 778 dispone lo siguiente:
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
En el caso de marras, es importante destacar que en ningún momento se realizó oposición a la partición, y si bien fue contestada la demanda, dicha contestación más que discutir el carácter o cuota de los interesados, era una series de consideraciones para lograr un acuerdo de partición que eventualmente no se consiguió de forma consensuada y por ello, se sometió la misma a las funciones del partidor. Así entonces, nunca se produjo para el juez la obligación de conocer y decidir un conflicto intersubjetivo entre las partes, pues no lo hubo, no existió una litis propiamente hablando, omitiéndose por voluntad de las partes la fase contenciosa y pasando directamente a una fase no contenciosa en donde el Juez, prima facie, no tenía ningún pronunciamiento que realizar.
De acuerdo a lo contemplado por la ley para estos especiales juicios, la segunda fase que no es contenciosa podría llevar a la necesidad de una decisión por parte del juez solo en el caso de que se presente reparos al informe del partidor. Pero, en el sub iudice ya el informe de partición fue presentado y la oportunidad para oponer reparos a éste, feneció. De tal manera que toda fase de conocimiento se encuentra ya extinta en la presente causa, sin que antes se propusiera la recusación, tal y como exige el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Tampoco se ha alegado que la causa de recusación sea sobrevenida. Incluso, de admitirse que la causa para recusar es sobreviniente, también estaría caducada la oportunidad para recusar, pues en esos casos la oportunidad procesal se extiende de manera restringida hasta el vencimiento del lapso probatorio, el cual ya feneció en el caso de marras.
Siendo a todas luces extemporánea por tardía la recusación propuesta, esta operadora de justicia ha de considerar que la recusación resulta inadmisible por haberse formulado fuera del término legal, operando la caducidad.
Por todos los argumentos y razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación propuesta por el abogado WILMER GREGORIO ROJAS CASTRO actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO, parte demandante, por haber operado la caducidad.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
LA JUEZ




ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN


En esta misma fecha siendo las 10:53 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/PH.-
KP02-F-2021-000247
RESOLUCIÓN N.° 2024-000360
ASIENTO LIBRO DIARIO: 53