REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH01-X-2024-000078
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos FILIPPO TORTORICI SAMBITO y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-7.952.521 y V-7.402.530, quienes son abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 45.954 y 108.822, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.456.561.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 01 de julio de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado, subsanado como fue el libelo de demanda, por auto de fecha 17 de julio del año 2024, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Consignados como fueron los fotostatos requeridos, se procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medidas cautelares.
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“…De conformidad con el artículo 585 en concordancia con el numeral 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicitamos se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el siguiente bien inmueble propiedad del intimado ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO…”
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, este Juzgado procede a revisar las actas procesales, las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar innominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1. Copias simples del documento compra venta de inmueble propiedad de demandado, constituido por un apartamento ubicado en el piso 9, distinguido con el Nro. 9-3. de la Residencia Habitat Suite, situado en la Urbanización Colinas del turbio, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de octubre de 2013, inscrito bajo el No. 2013.1931, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.23.3.5491, correspondiente al libro de folio real del año 2013 (f. 33 al 44 del presente cuaderno de medidas).
2. Copias certificadas de las actuaciones cuya intimación pretende, consignadas en el asunto principal KH01-V-2024-000052.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. La “apariencia del buen derecho”, como también se le conoce al fumus boni iuris, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Ahora bien, en el caso sub lite, se observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de demanda, se solicita se decrete una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, considerando la pretensión de intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano ALVARINO VASCOCELOS VIERA, antes identificado. Señala la demandante que el caso de marras el fumus bonis iuris emerge de las actuaciones que intima.
Dichas actuaciones se evidencian con la consignación de los documentos que acompañaron al escrito libelar, tales como copias simples del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de octubre de 2013, inscrito bajo el No. 2013.1931, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.5491, correspondiente al libro de folio real del año 2013. Aduce la parte intimante que no existe ningún tipo de dudas sobre la existencia del fumus boni juris ya que consta la negativa del intimado en pagar los honorarios y se desprende de las copias certificadas del expediente KP02-V-2017-000743 que acompañó con el escrito libelar. La suma de estas apariencias, permiten concluir que ciertamente se encuentra satisfecho el requisito del fumus bonis iuris, y así se decide.
En cuanto al periculum in mora, aduce la parte demandante que no es necesario comprobar la tardanza del juicio y que efectivamente la acción del demandado al revocarles el poder y negarse a pagarle los honorarios profesionales hacer ver una actuación de querer actuar en perjuicio directo contra los hoy intimantes, negándose a responder las llamadas, este Tribunal señala que el referido requisito se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia, aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico, por lo que se considera que se encuentran cubiertos de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma.
En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
ÚNICO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“un apartamento ubicado en el piso 9, distinguido con el No 9-3, de la residencias Hábitat Suites, situado en la Urbanización Colinas del Turbio, Avenida Terepaima, Barquisimeto-Lara, con una superficie de 153,82 mts.2, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con fachada Norte del Edificio; SUR: con apartamento 9-2 y fachada sur del edificio; ESTE: con hall de entrada, fosa de ascensor y apartamento 9-2; y OESTE: con fachada oeste del edificio; y le corresponden dos (02) Puestos de estacionamiento, los cuales son A-30 y A-31, ubicados en la planta del conjunto y cuyos linderos son los siguientes: PUESTO A-30: con un área de trece metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados(13,45 m2) NORTE: acceso vial; SUR: pared perimetral plaza central; ESTE: puesto de estacionamiento A-31; y OESTE: acceso peatonal, PUESTO A-31: con un área de treinta y tres metros con noventa decímetros cuadrados (39,90 m2)NORTE: acceso vial y puesto de estacionamiento A-32; SUR: pared perimetral, plaza central; ESTE: pared perimetral linderos Avenida Terepaima; y OESTE: puesto de estacionamiento A-30. Del mismo modo le corresponde un (01) maletero el cual es (M-19) ubicado en planta sótano. Y le corresponde un porcentaje de Dos con cincuenta por ciento (2,50%) por concepto de condominio.”
Dicho inmueble pertenece al ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.456.561, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de octubre de 2013, inscrito bajo el No. 2013.1931, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.5491, correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 10:06 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA
KH01-X-2024-000078
RESOLUCIÓN No. 2024-000359
ASIENTO LIBRO DIARIO: 42
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