REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH01-V-2024-000031
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ENMILLY JOSE NUR BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V- 18.456.965.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA y ANNIUSKA ALEXANDRA ALVAREZ YÉPEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 306.067 y 321.733.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARLI ALEJANDRA GIRALDO DE ÁLVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° E-84.611.727.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, ANELVIS JOSÉ ADAMS CAMACHO y ANDREINA VIRGINIA GRANDA PÉREZ, abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 67.786, 191.328 y 161.651.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista al escrito presentado en fecha 14 de agosto del 2024 por el abogado GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y la abogada ANELVIS JOSÉ ADAMS CAMACHO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, mediante el cual suscriben transacción judicial que cursa a los folios 70 y 71 del expediente, la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“…DE LOS TÉRMINOS, CONDICIONES Y CONCESIONES A los efectos del presente tratado, se establecerán los siguientes lineamientos: PRIMERO: Las partes y/o sus abogados apoderados declaran ser civilmente hábiles, mentalmente capaces y estar legítimamente facultados para ejercer las facultades aquí contenidas, en consecuencia, manifiestan que al momento de la suscripción del convenio se encuentran de acuerdo con todos los términos, condiciones y concesiones planteadas, debido a que las mismas se encuentran enmarcadas en la legalidad y son concordantes con sus intereses procesales, obligándose en este acto a cumplir con sus deberes, las cuales serán enunciados y entendidas en estricto sentido a lo descrito. SEGUNDO: Las partes declaran concurrir de forma voluntaria, pacífica, amistosa y de ninguna manera coaccionadas, la suscripción de la siguiente transacción bien sea de forma personal o a través de sus apoderados TERCERO: La DEMANDADA a través de este acto, admite y reconoce expresamente el daño material causado al vehículo de DEMANDANTE, producto del accidente de tránsito ocurrido en fecha doce (12) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), hecho que consta en expediente N° PNB-DIATT-LARA-010-24, llevado por la División de Investigaciones de Accidentes Civiles de Tránsito Terrestre, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, hecho sobre el cual versa la presente demanda y actual transacción. CUARTO: La DEMANDANTE y DEMANDADA posterior a mesas de diálogo debidamente dirigidas y asesoradas por sus representantes legales, estiman que la cuantía del daño material ocasionado asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.700,00). En vista de ello, la DEMANDADA ofrece a la DEMANDANTE el pago de dicha suma en dinero en efectivo y en moneda extranjera: al unísono la DEMANDANTE acepta el ofrecimiento efectuado, declarando haber recibido dichos montos a su entera y cabal satisfacción, QUINTO: La DEMANDANTE y DEMANDADA, posterior a mesas de diálogo debidamente dirigidas y asesoradas por sus representantes legales, estiman que los honorarios profesionales del representante de la DEMANDANTE, costos y costas del proceso ascienden a la cantidad de MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.300,00). En vista de ello, la DEMANDADA ofrece a la DEMANDANTE el pago de dicha suma en dinero en efectivo y en moneda extranjera; al unísono, la DEMANDANTE acepta el ofrecimiento efectuado, declarando haber recibido dichos montos a su entera y cabal satisfacción. SEXTO: La DEMANDANTE renuncia expresamente en este acto a reclamar, bien sea en sede administrativa a judicial a la DEMANDADA cualquier otro hecho o concepto relacionado directa o indirectamente con esta causa distintos a los conceptos ya señalados y pagados, que incluyen, el daño moral, lucro cesante, daño emergente o cualquier otro concepto o indemnización relacionado con esta causa relacionada con el accidente de tránsito ocurrido en fecha doce (12) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), siendo el objeto de la presente causa, ratificando en consecuencia, el carácter de ley entre las partes del acto. Por lo tanto, ambas partes declaran no tener nada que reclamarse, declarando terminada la presente controversia puesto que los conceptos aquí pagados cubren en su totalidad los conceptos e indemnizaciones de esta causa. SÉPTIMO: A los efectos de la prueba de las cantidades de dinero entregadas en este acto, se deja constancia de los fotostatos simples de los billetes utilizados en este acuerdo transaccional OCTAVO: Los errores concernientes a la forma del escrito no serán causal de invalidación de la transacción, además, si llegaran a existir inconsistencias entre los datos aquí insertos y las documentos de propiedad respectivos, estos se subsanarán de oficio a través de la revisión de los autos que conforman el expediente…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones”(Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibídem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que el apoderado judicial de la parte actora GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA se encuentra debidamente facultado para suscribir transacción conforme se desprende de instrumento poder apud-acta que cursa al folio 37, y la abogada ANELVIS JOSÉ ADAMS CAMACHO actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada posee facultad expresa para transigir, tal como se desprende en instrumento poder apud-acta que cursa al folio 47; por consiguiente se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentado por laciudadana ENMILLY JOSÉ NUR BRICEÑO contra la ciudadana MARLI ALEJANDRA GIRALDO DE ÁLVAREZ (plenamente identificados en el encabezado del fallo), en los términos contenidos en la misma.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 09:21 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/Mariag.
KP02-V-2024-000031
RESOLUCIÓN No. 2024-000358
ASIENTO LIBRO DIARIO: 10
|