REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto,treinta(30) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KH01-R-2024 -000004.
PARTE ACTORA: JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.599.801, inscrito bajo el IPSA bajo el Nº 113.800.
PARTE ACCIONADA: ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.263.961.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: MAYELA DURAN APONTE, MARIA GOMEZ, CARLY MARTINEZ y JOSE MARTINEZ, debidamente inscritos ante el IPSA bajo los Nº 138.658, 6.939, 323.407 y 121.570, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 21 de noviembre del 2023, el abogado en ejercicio JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, identificado en el encabezado, interpuso una demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, identificada en el encabezado. En este escrito expuso los siguientes alegatos:
Narró lo acontecido en los expedientesKP02-V-2021-001053 y KP02-R-2023-000312, en donde intervinieron los ciudadanos GIUSSEPE MANNONE IACALONI y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, el cual se basa en un procedimiento por Tacha de Falsedad por Documento Público en lo cual alegó su participación en el procedimiento desde su inicio.
Luego procedió a justificar su demanda según lo estipulado en la Ley de Abogados y el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, al igual que el Código de Ética del Abogado Venezolano, como en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, enumeró y especificó sus actuaciones dentro del procedimiento y su valor monetario, el cual según el demandante equivale a un valor total de “…VEINTICUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (USD$24.000) equivalente a Ochocientos Cincuenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs.850.800)…Sic”.
Se fundamentó en los siguientes artículos:
26, 87, 88, 92 y 257 de Nuestra Carta Magna.
167, 274, 281, 286, y 607 del Código de Procedimiento Civil.
1264, y 1354 del Código Civil.
22, 23, y 24 de la Ley de Abogados.
39 y 40 del Código de Ética del Abogado.
02 (parágrafo único) y 03 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos.
128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Solicitó a su vez el pago de los honorarios profesionales debidos por los trabajos realizados anteriormente mencionados.
Estimó a su vez el valor de la demanda en “…VEINTICUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (USD$24.000) equivalente a Ochocientos Cincuenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs.850.800)…Sic”.
El día 24 de noviembre del 2023, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL admitió en cuanto a lugar la presente demanda.
El 29 de febrero del año 2024, la abogada MAYELA DURAN APONTE, bajo su condición de apoderada judicial de la parte demandada, según poder debidamente protocolizado en Tallahassee, Florida, el 04/01/2024, firmado por Orlando Castro, Notario Público de Florida, Nº 2024-1192, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio MARIA GOMEZ, CARLY MARTINEZ y JOSE MARTINEZ, identificados en el encabezado.
En fecha del 21 de marzo del 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada, interpusieron escrito de contestación a la demanda, en el cual alegaron lo siguiente:
Interpusieron Cuestión Previa según el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, alegando que solo se podía reformar la demanda una vez antes que el demandado conteste dicha demanda, por lo que pidieron la inadmisibilidad de la segunda reforma y la nulidad de la primera según el artículo 214 eiusdem.
Posteriormente, señalaron que al momento de establecer la deuda en moneda extranjera, no se planteó la fecha exacta y la tasa de cambio usada al momento del cálculo, aseverando que solo se limitó a señalar las cantidades sin justificar con datos establecidos del Banco Central de Venezuela, a su vez que aseguraron que no especificó a qué dólar se refería. También aseguraron que se incumplió el procedimiento legal establecido en la resolución Nº 2023-0001, el cual establece que debe colocarse la cuantía en bolívares y en la moneda extranjera de más alta valor.
Solicitaron que se declarara como inadmisible la presente demanda por lo anteriormente dicho. A su vez negaron, contradijeron y rechazaron la deuda planteada por la parte accionante ya que no hubo un acuerdo forma y/o escrito entre ellos sobre cuánto era la deuda adquirida por los honorarios profesionales, rechazando igualmente el monto planteado que calificaron como exorbitante.
Concluyendo con negar, rechazar y contradecir cada uno de los montos descritos por la parte demandante en el libelo como parte de la deuda, por ser estos excesivos y sin basamento legal.
El día 04 de abril del 2024, la parte demandante interpuso escrito de promoción de pruebas donde promovió todas las pruebas documentales consignadas hasta ese momento, al igual que una confesión de parte de los apoderados judiciales de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.
El 05 de abril del año 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada interpusieron escrito de “…OBJECIONES AL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA…Sic”, donde contradicen y se oponen a lo dispuesto en el escrito interpuesto el 04/04/2024.
En fecha del 09 de abril del 2024, el A Quo admitió en su totalidad las pruebas promovidas por ambas partes.
El día 24 de abril del 2024, el A Quo dictó y publicó Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual decidió lo siguiente:
“PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el ciudadano JESÚS REYNALDO DURÁN ALFARO contra la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO.-
SEGUNDO: Se suspende la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 15 de enero de 2024, en el cuaderno de medidas signado con el No. KH01-X-2024-000001 y participada al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, con oficios No. 0900-026 de fecha 16 de enero de 2024 y No. 0900-100 de fecha 14 de febrero de 2024. Particípese lo conducente al registrador respectivo.-
TERCERO: Dada la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas…Sic”.
El 25 de abril del año 2024, la parte demandante apeló en contra de la decisión emanada del A Quo el 24/04/2024, la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo en fecha del 03 de mayo del 2024.
En fecha del 10 de mayo del 2024, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente asunto.
El día 07 de junio del 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes en el cual, entre otras cosas, ratificaron lo alegado en el escrito de contestación de la demanda.
El 12 de junio del año 2024, la parte demandante interpuso escrito de informes donde alegó ser apoyada por, entre otros, el siguiente sustento legal:
Artículos 02, 07, 26, 49, 51 y 253 de Nuestra Carta Magna.
Artículos 21 y 22 de la Ley de Abogados.
Artículos 07, 12, 15, 167, 284, 243 (ordinal 5º), 284 y 341 del Código Adjetivo Civil.
A su vez mencionó varias jurisprudencias complementarias desde el folio 195 al 196.
En fecha del 21 de junio del 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de observaciones a los informes.
El día 26 de junio del 2024, la parte accionante interpuso escrito de observaciones a los informes.
El 28 de junio del año 2024, esta Alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones, aperturando el lapso para dictar y publicar la sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de inadmisible de la demanda interpuesta, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si la recurrida en la cual declaró inadmisible de manera sobrevenida la demanda de estimación e intimación de autos, está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer si los hechos aducidos por la recurrida como fundamentos de la referida inadmisibilidad constan o no en autos; y en el primer supuesto verificar cuál es la consecuencia procesal de ello, y la conclusión que arroje este análisis compararlo con la recurrida para verificar si coinciden o no , y en base a ello emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el A Quo como fundamento de la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la presente causa, esgrimió lo siguiente:
“(…) Así las cosas, tiene que establecerse cuando es la oportunidad para intimar esos honorarios que derivan de unas costas condenadas en incidencia, y sobre ello el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Artículo 284 Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas no causará nuevas costas.” (Énfasis del Tribunal).-
De acuerdo a la norma citada, la oportunidad para exigir las costas causadas en una incidencia es luego de quedar firme la sentencia definitiva, de manera que, no puede hacerse antes de eso. Podemos decir entonces, que existe una condición para la exigibilidad de esos honorarios. Así lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión N.° 1543 del 17 de julio del 2007 falló:
…Omissis…
La razón de ser de esta limitación del legislador es mantener la igualdad entre las partes, asegurando que una parte no haga ejecuciones a otra sin haber cosa juzgada, y además, por economía procesal, pues podría estar ejecutándose un crédito que en la definitiva estaría sujeto a ser compensado.-
En el caso que nos ocupa, por notoriedad judicial se evidencia que en el juicio principal, seguido bajo el asunto número KP02-V-2021-001053, no hay sentencia definitiva, pues se encuentra en trámite.-
Establecido lo anterior, conviene traer a estrados el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala cuando ha de admitirse la demanda, y cuando no. Concretamente, estipula que si esta es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley, debe negarse su admisión, y precisamente en el caso que nos ocupa, la demanda resulta contraria expresamente a lo establecido en el artículo 284 eiusdem al pretenderse cobrar unos honorarios profesionales derivados a la parte condenada en costas de una incidencia cuando en el juicio principal no ha sido dictada sentencia definitivamente firme.-
Siendo de esta manera, resulta conveniente citar la decisión N.° 397 del 07 de marzo del 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo que de seguidas se transcribe:
“…los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados, así como la jurisprudencia invocada, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, conforme a las determinaciones señaladas ut retro; este Tribunal estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que es obligatorio declarar INADMISIBLE la demanda incidencia de cobro de honorarios profesionales, en razón del incumplimiento de ser contraria a la disposición expresa del artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…Sic”.
De manera que, de la lectura de la motiva transcrita se determina, que la sentencia de inadmisibilidad de autos, fue decidida de mero derecho, por considerar el A Quo que la pretensión de intimación de honorarios profesionales de autos al ser por costas de incidencia procesal, es contraria a lo establecido por el artículo 284 del Código Adjetivo Civil, el cual prohíbe este tipo de pretensión:“Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas no causará nuevas costas”.
Hechos y circunstancias éstas que en criterio de quien emite el presente fallo exonera a la recurrida de cumplir con los requisitos de sentencia establecidos en el artículo 243 eiusdem , y en consecuencia, a desestimar los vicios de nulidad imputados a ella por el abogado intimante recurrente, y así se establece.
Finalmente en cuanto a la declaratoria de de inadmisibilidad de manera sobrevenida de la demanda de intimación de honorarios profesionales, la cual este Juzgador concuerda con la recurrida basado en los siguientes hechos:
El juicio por el cual se intima de manera autónoma los honorarios de marras, se refiere al llevado por el A Quo bajo la nomenclatura KP02-V-2021-001053, en el cual se denotan los siguientes hechos:
En él, los ciudadanos GIUSSEPPE MANNONE IACALONI y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, a través de su apoderada judicial abogada MAYELA DURAN APONTE, identificada en el encabezado, demandaron al ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LARA por vía principal de tacha de documento del poder autenticado en fecha 15/01/2015, bajo el Nº 22, Tomo 01, folios 83 al 85, por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, Municipio Libertador, hoy Notaría Pública Vigésimo Cuarta de Caracas, Municipio Libertador.
De manera que la demandante fue incoada por un litisconsorcio necesario activo, tal como consta en el libelo de demanda cursante del folio 06 al 15, y así se establece.
Que en dicho juicio de tacha de documento por la vía principal, el abogado JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, identificado en el encabezado, en su carácter de apoderado judicial del demandado GIUSEPPE A. MANNONE I., en fecha 15/03/2023, opuso la cuestión previa de ilegitimidad de la apoderada judicial MAYELA PASTORA DURAN ALFARO, como apoderada de la litisconsorte activa ANDREA J. MANNONE C. por cuanto el poder con el cual actúa la referida abogada se hizo mediante sustitución de poder efectuado a ella por la ciudadana BELKIS P. DAZA, a quien la referida coaccionante le había conferido por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 35, Tomo 13, del protocolo de transcripción del año 2019, de fecha 01/07/2019, todo ello conforme al artículo 346 ordinal 3º del Código Adjetivo Civil (véase folios del 17 al 18).
Que el A Quo, luego de tramitada la referida incidencia de cuestión previa, en fecha 25/04/2023, declaró Con Lugar la referida cuestión previa, ordenando a la coaccionante ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, subsanar el defecto denunciado en el término de cinco (05) días de despacho contados desde el día siguiente de dicha sentencia (véase desde el folio 22 al 27).
Que el abogado JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, identificado en el encabezado, en su carácter de apoderado judicial del demandado, a través de escrito ante el A Quo solicitó declarada la no subsanación por la coaccionante ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO (folio 29).
Que el A Quo en fecha 09/05/2023 decidió:
“(…)PRIMERO: NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada y declarada con lugar en fecha 25 de abril del 2023.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 271 eiusdem, SE DECLARA EXTINGUIDO el presente juicio por TACHA DE DOCUMENTO solo en lo que concierne a la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, quedando incólume respecto al ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI.-
TERCERO: Se advierte a las partes que el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que quede firme la sentencia.-
CUARTO: Se condena en costas a la co-demandante ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO…Sic”.
La referida sentencia interlocutoria fue recurrida por la apoderada actora abogada MAYELA DURAN APONTE, en su carácter de apoderada judicial del coaccionante GIUSEPPE MANNONE IACALONI, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior Segundo, quien en fecha 25/10/2023 emitió sentencia decidiendo:
“(…) PRIMERO:SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado MAYELA PASTORA DURAN APONTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.658 en su carácter de apoderado judicial del coaccionante GIUSEPPE MANNONE IACALONI, identificado en autos, contra la decisión de fecha 09 de mayo del año en curso, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en la cual declaró: “…PRIMERO: NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada y declarada con lugar en fecha 25 de abril del 2023.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 271 eiusdem, SE DECLARA EXTINGUIDO el presente juicio por TACHA DE DOCUMENTO solo en lo que concierne a la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, quedando incólume respecto al ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI…Sic“; ratificándose en consecuencia la recurrida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte actora…Sic”.
De manera, que el litisconsorcio citado estuvo conformado hasta el momento de la decisión de esta Alzada, quedando en consecuencia a partir de la firmeza de dicha decisión, solo como parte actora del referido juicio de tacha vía principal, el referido coaccionante GIUSEPPE MANNONE IACALONI, y así se establece.
Ahora bien, establecidos los hechos señalados para determinar si en el Sub Iudice es aplicable o no el artículo 284 invocado, en criterio de este Juzgador se ha de especificar quién es parte, y si en el litisconsorcio, cada litisconsorte se ha de considerar parte. A tal efecto, tenemos que el autor patrio Henríquez La Roche, Ricardo en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas 2005, página 113, señala:
“…Entramos al estudio del otro elemento subjetivo integrante de la relación procesal: las partes; que son, en una conexión de complementariedad denotada por la misma palabra, el protagonista y antagonista del litigio. ≪Partes, en principio, son las personas legítimas que gestionan por sí misma o por medio de apoderados el reconocimiento de sus derechos. Si el asunto es contencioso, las partes son dos: la una, la que llama a juicio, o sea, el demandante; y la otra, aquélla a quien se reclama, y en esa condición es llamado a juicio≫ (cfr CSJ, Sent. 226-88)…Sic”.
De manera que, en base a dicha definición, al ser parte quien actúa en un proceso, bien sea como demandante o como demandado y de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien en la sentencia RC.00699 de fecha 27/11/2002, especificó en qué consiste el litisconsorcio necesario, señalando al respecto:
“…Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra)…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso Sub Lite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que en base a ella, y al concepto de parte supra transcrito, y al hecho que en el Sub Iudice la demanda de tacha por vía principal del descrito poder del proceso por el cual se originó la intimación por honorarios profesionales, fue incoada por los demandantes GIUSEPPE MANNONE IACALONI y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO,concluyendo en un evidente litisconsorcio necesario, el cual está consagrado en el artículo 148 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
Obliga a concluir, que en virtud de ser varias personas los demandantes , no implica por ello que existan varias partes activas desde el punto de vista procesal, sino una sola, la cual es denominada la parte actora, y así se establece.
En virtud de lo precedentemente establecido, tenemos que como consecuencia de la sentencia de fecha 25/10/2023, dictada por esta Alzada, en la cual se ratificó La sentencia de fecha 07/05/2023, dictada por el A Quo, simplemente implica que dejó de existir el litisconsorcio activo, pero la parte actora sigue existiendo, solo que quedó integrada solo por el coaccionante GIUSEPPE MANNONE IACALONI, y en consecuencia, al ser ésta la parte activa que continúa como tal en la causa principal que originó la incidencia de cuestiones previas por el cual se da la intimación de honorarios profesionales, pues en consecuencia, es éste quien responde por las costas procesales de la referida incidencia y el único que puede en consecuencia alegar respecto a la parte accionada, la compensación de costas en la definitiva, tal como lo prevé el supra trascrito artículo 284 del Código Adjetivo Civil.
De manera que, en virtud de lo precedentemente señalado y dado a que la incidencia de cuestión previa que originaron la intimación de autos, por actuaciones incidentales, y dado a que la integración de la parte actora, incidentalmente estuvo integrado por el litisconsorcio necesario conformado por: GIUSEPPE MANNONE IACALONI y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, la cual por decisión de cuestión previa, la coaccionante de las autos dejó de ser integrante de la parte actora, quedando éste integrado sólo por el coaccionante GIUSEPPE MANNONE IACALONI, pues la demanda o pretensión de intimación por las actuaciones incidentales en referencia están prohibidas a texto según el supra transcrito artículo 284, haciendo en consecuencia inadmisible la demanda de autos, por ser contraria a lo establecido por dicha norma procesal, tal como lo prevé el artículo 341 eiusdem, el cual preceptúa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por lo que la recurrida está ajustada a dicha normativa procesal civil, haciendo en consecuencia improcedente la apelación interpuesta contra ella, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el intimante en honorarios de autos, abogado JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.599.801, inscrito bajo el IPSA bajo el Nº 113.800, contra la decisión interlocutoria de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2024, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, ratificándose e consecuencia la misma.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del presente recurso por ser esto no procedente en este tipo de procesos, de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os