REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KC02-R-2024-000006
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES TEREPAIMA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el Estado Lara, en fecha 18 de junio del año 1993 bajo el N° 18, Tomo 19-A, Registro de Información Fiscal (RIF) J-30111218-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ISABEL BERMUDEZ ARENDS Y JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 60.493 y 66.111 respectivamente.
PARTE DEMANDADO: GONZALO ALEJANDRO MELÉNDEZ GIMÉNEZ Y HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ DIAZ, Venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V- 14.873.141 Y V- 1.266.635 respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA (TACHA DE DOCUMENTO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado en fecha Diecisiete (17) de mayo del 2024, por la abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 90.493, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES TEREPAIMA C.A, ya identificadas en autos, contra la sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, en Juicio Tacha de Documento dictada por el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, desde el (09) al folio (13).
DE LA RECURRIDA
En fecha doce (12) de enero del 2024, el Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, cuyo tenor es el siguiente:
“…ÚNICO: se REPONE la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de contestación de la demanda. Por cuanto la decisión se dicta fuera de la oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 ibídem, siendo que una vez se encuentren notificadas todas las partes, comenzará a transcurrir el lapso de contestación a la demanda…Sic”.
En fecha (23) de mayo del 2024, el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, oyó la apelación en un SOLO EFECTO y en consecuencia ordena remitir el presente las recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha (15) de junio del 2024, se le dió entrada a la causa, fijándose el décimo (10º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
En fecha (10) de julio del 2024, se dejó constancia que el día 09/07/2024, venció el lapso para la presentación de informes, asimismo se deja constancia que en fecha 08/07/2024, el Abg. JOSÉ GREGORIA CESTARI PAUL, apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito constante de tres (03) folios útiles. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El veintiséis (26) de julio del 2024, se dejó constancia que el día 25/07/2024, venció el lapso para la presentación de observaciones, asimismo se deja constancia que ninguna de las partes presentaron escrito. Seguidamente fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual declaró: “…ÚNICO: se REPONE la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de contestación de la demanda. Por cuanto la decisión se dicta fuera de la oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 ibídem, siendo que una vez se encuentren notificadas todas las partes, comenzará a transcurrir el lapso de contestación a la demanda…Sic”., está o no ajustada a derecho y para ello dado a que la apelación que originó la incidencia de autos fue oída en un solo efecto, pues se ha de tener presente lo establecido en el artículo 295 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”.
De manera que, de la lectura de dicho artículo se determina que el recurrente tiene la carga procesal de proveer de las copias necesarias para que el ad quem tenga elementos de convicción para decidir la incidencia respectiva; y resulta que de la motiva de la recurrida, cuyo tenor es:
“…En el caso de autos, se tiene que la demanda fue interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES TEREPAIMA C.A. contra los ciudadanos GONZALO ALEJANDRO MELÉNDEZ GIMÉNEZ y HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ, por motivo de tacha de falsedad del documento de compraventa registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara (hoy Registro Público de los Municipios Palavecino y Simón Planas) en fecha 17 de noviembre del 2004 bajo el N.° 7, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo vigésimo, y la nulidad de los actos posteriores a esa venta, con especial énfasis a la dación de pago registrada por ante esa misma oficina de registro el 14 de noviembre del 2008 bajo el N° 32, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 14.
En dicho contrato de compraventa, que se reputa como falso INVERSIONES TEREPAIMA C.A. enajena un inmueble que entonces era de su propiedad a favor del ciudadano HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ y posteriormente este ciudadano da ese mismo inmueble en dación de pago al ciudadano GONZALO ALEJANDRO MELÉNDEZ GIMÉNEZ.
La sociedad mercantil demandante alega en su escrito libelar que es falsa la firma de quien aparece en dicho documento como representante de la empresa. Asimismo, destáquese que en el momento de contestar la demandada, los herederos del ciudadano HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ si bien dicen “convenir en la demanda” alegan un hecho distinto: que es falsa también la firma de su causante.
Ahora bien, sobre el iter procesal debe señalarse que al momento de interponerse la demanda, se ordenó la citación personal del ciudadano HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ, pero, una vez se tuvo constancia en autos del fallecimiento de este, este Tribunal en auto de fecha 22 de noviembre del 2022, acordó la suspensión de la causa hasta tanto fueron citados su herederos. Posteriormente, aun cuando los herederos conocidos del de cujus habían concurrido en actas para contestar la demanda, y acreditaron su carácter consignando copias certificadas de las respectivas actas de nacimiento, por auto dictado el 14 de julio del 2023, se ordenó a solicitud de parte la citación de los herederos conocidos y desconocidos mediante la publicación de un edicto.
En tal sentido, resulta conveniente citar la sentencia N.° 286 de fecha 08 de diciembre del 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se señaló:
“cuando se verifique en las actas del expediente que la muerte de una de las partes mediante prueba fehaciente (acta o partida de defunción), y se desconozca la existencia de algún causahabiente, se procurará el emplazamiento de los mismos a través de los edictos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues en caso contrario una vez conocidos los herederos del de cújus y de constar en actas del expediente la presencia de los mismos, tal precepto es inaplicable, y en consecuencia se hace innecesario el emplazamiento a través de edictos.”
De tal forma que en dicha jurisprudencia, que esta sentenciadora acoge y aplica al caso sub lite de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los herederos desconocidos de un causante mediante el cumplimiento de las formalidades concebidas en el artículo 231 eiusdem, no resulta necesaria, lo cual deriva directamente de lo estatuido en ese mismo artículo; por lo que al ordenar la citación de estos y no permitir la continuación de la causa, se incurrió en un vicio procesal que no puede subsanarse de otra forma sino con la nulidad de lo actuado, y en consecuencia, con la reposición de la causa, pues con ello se estableció un carga procesal no contemplada por el legislador patrio y que por tanto, resulta injusta y contraria al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo que el Juez civil debe conducir el proceso y sus actos en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes aplicables, tal y como dispone el artículo 7 ibídem.
Concluyendo que ha de reponerse la causa, falta determinar a qué estado ha de hacerse. Siendo que la causa se suspendió estando en estado de citación, faltando únicamente la de los herederos del causante HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ, y encontrándose los mismos tácitamente citados de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al haber presentado escritos en fechas 15 de noviembre del 2022 y 19 de diciembre del 2023, indefectiblemente la etapa subsiguiente es la de contestación de la demandada, que es a la cual se ha de reponer la causa, y así se decide.-…”.
Se determina, que como motivo de la reposición decretada se argumentó que se le había impuesto una carga procesal de la demandante de autos, de citar a los herederos desconocidos estando citados los herederos conocidos, dejando en consecuencia sin efecto esa citación; dando por citados a consecuencia a los integrantes de la Sucesión del accionado HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ DIAZ, quienes habían presentado escrito de contestación de demanda en fecha 15-11-2022 y 19 de diciembre del 2023, documentales de estos hechos que solo cursan en autos, el escrito de contestación de demanda de fecha 19-12-2023; lo cual en criterio de este juzgador, es insuficiente para determinar si para la fecha que se dictó la recurrida habían transcurrido o no el lapso de contestación de demanda, y en el primer supuesto, pues determinar cuándo comenzaba a correr el lapso de promoción de pruebas; incumplimiento de consignación de actas, imputable a la parte actora recurrente al tenor del supra transcrito artículo 295, haciendo obligatorio en consecuencia de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestra Máximo Tribunal de Justicia, establecidos en la sentencia expediente 00-14 de fecha 13-04-2000, se considere desistido el recurso y la apelación de autos, y a así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: Desistido el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.493, en su carácter de apoderada judicial de la accionante INVERSIONES TEREPAIMA C.A, identificada en autos, contra la decisión interlocutoria de fecha 12 de enero del año en curso, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte actora recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:27 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (02).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah
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