REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000013.
PARTE ACTORA: FAVAR 2018, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-41233584-7, compañía debidamente inscrita ante el Registro Segundo, inserto bajo el Nº 23, Tomo 5-A, RM365, año 2019, representada legalmente por el ciudadano JHONNY JOSE VARGAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.323.975.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:MANUEL SALVADOR SEVILLA PEÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 269.183.
PARTE ACCIONADA:GABRIEL JOSE SEIJAS REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.504.174.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA:OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 229.773.
MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 05 de diciembre del 2023, el ciudadano JHONNY JOSE VARGAS DURAN, identificado en el encabezado, fungiendo como representante legal de la empresa FAVAR 2018, C.A., identificada en el encabezado, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) en contra del ciudadano GABRIEL JOSE SEIJAS REQUENA, identificado en el encabezado, en la cual, entre otras cosas, alegó:
1. El demandante realizó ventas a crédito con el demandado en diversas ocasiones por un valor monetario de “…TRESMIL SEISIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (3636USD)…Sic” cada una de ellas, mencionando 04 fechas aunque solo señalando las siguientes en el libelo de demanda: 18/08/2023 y 25/08/2023.
2. El demandante proporcionó el tiempo que consideró prudente para el pago de las deudas, e intentó realizar el cobro de la deuda en reiteradas ocasiones, resultando presuntamente infructíferos los intentos, por lo que según la suma alegada como deuda, solicita el pago de “…DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHO DOLARES ($ 10.808,00)…Sic”.
3. Apoyó la presente demanda en los artículos desde el 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia Nº 128, del 27/08/2020, de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
4. Además del pago de la deuda alegada, solicitó a su vez: el pago de los intereses moratorios, la debida corrección monetaria de esta suma y que el demandado sea condenado en el pago de costas del presente juicio.
5. Solicitó que se acordaran Medidas de Embargo Preventivo sobre ciertos bienes muebles del demandado.
6. Se estimó la cuantía de la presente demanda en “…SIETE MILLONES OCHOCIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (7.839.690 U.T)…Sic”.
El día 16 de enero del 2024, luego de dos despachos saneadores, la parte demandante solicitó el pago “…ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (11.244,32 USD)…”.
El 24 de enero del año 2024, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL admite en cuanto a lugar en derecho la presente demanda.
En fecha del 01 de marzo del 2024, el abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, identificado en el encabezado, actuando como apoderado judicial de la parte demandada según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 29/02/2024, quedando insertos bajo el Nº 07, Tomo 25, folios desde el 23 al 25; dejó constancia de la citación recibida en ese acto.
El día 06 de marzo del 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso escrito de Oposición a la Intimación por Cobro de Bolívares.
El 26 de marzo del año 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso escrito de contestación de la demanda, en el cual alegó lo siguiente:Se negó, rechazó y contradijo lo referente a las deudas entre ambas partes, los contratos y las facturas propuestas como pruebas (alegando que estas últimas son ilegales y falsas), al igual que se resaltó que no se cumplió la formalidad exposición de la cuantía.
En fecha del 08 de abril del 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso formalmente escrito por “…TACHA POR FALSEDAD DE INSTRUMENTOS PRIVADOS POR VIA INCIDENTAL…Sic”. Iniciando con el alegato de que su representado nunca firmó las facturas u órdenes consignadas, siendo falsa la firma que aparece en éstas, a su vez se apoyó en el artículo 1381 del Código Civil y los artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo con la solicitud de tacha por falsedad de las órdenes de pago presentadas. Estimó éste escrito en “…CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON 65/100 CENTAVOS (50.955,65 EUROS)…Sic”.
El día 18 de abril del 2024, el A Quo dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en la cual decidió:
“…PRIMERO: DESECHADAS las ordenes de servicio identificadas con los No. 00001, 00002 y 00003, libradas en fechas 18 de agosto del 2023, 25 de agosto del 2023 y en fecha 06 de octubre del 2023, respectivamente, todas emitidas por la sociedad mercantil “FAVAR 2018 C.A.” a favor del ciudadano GABRIEL JOSE SEIJAS REQUENA, las cuales se encuentran en original en el presente asunto cursante a los folios diez (10), once (11) y doce (12).-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, EXTINGUIDO EL PROCESO.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
El 23 de abril del año 2024, la parte demandante apeló en contra de la sentencia dictada el 18/04/2024, la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo el 29 de abril del año 2024.
En fecha del 07 de mayo del 2024, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente asunto, fijando hasta el vigésimo día posterior para la presentación de informes.
El día 05 de junio del 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso escrito de informes, donde resaltó que la contraparte no se pronunció respecto al procedimiento de tacha en el tiempo establecido por la Ley, por lo que la decisión fue dictada según los parámetros de la Ley.
El 10 de junio del año 2024, el abogado MANUEL SALVADOR SEVILLA PEÑA, identificado en el encabezado, como apoderado judicial de la parte demandante según poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 31, Tomo 28, folios desde el 107 hasta el 109, de fecha 20/05/2024, interpuso escrito de informes, alegando principalmente, que la interposición de la tacha de falsedad fue extemporánea y que no debía ser tomada en cuenta sin cumplir el procedimiento legal alegado. A su vez se apoyó en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en el alegato de que la tacha de un documento público no está relacionada a uno privado, el incumplimiento de los lapsos procesales, y los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna. Solicitó a su vez que se anulen los actos posteriores a la sentencia recurrida y sus efectos, que se reponga la causa ala fase de contestación de la demanda.
En fecha del 18 de junio del 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso escrito de observaciones a los informes.
El día 25 de junio del 2024, esta Alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones, aperturando el lapso para dictar y publicar la sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser interlocutoria con fuerza definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar, si la recurrida en la cual en virtud de la tacha incidental por falsedad de las instrumentales fundamentales de la acción, declaró desechados los mismos, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de determinar, si los hechos o motivos por el cual se dictó la recurrida ocurrieron o no, y en el primer supuesto, verificar si la consecuencia procesal es o no la dictaminada por la recurrida y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la de la recurrida para verificar si coinciden o no , y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos se ha de precisar los siguientes hechos:
1. La presente causa se inició por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, la cual fue admitida por el A Quo a través de auto de fecha 24/01/2024 (folio 17).
2. En fecha 01/03/2024, consta que el intimado GABRIEL JOSE SEIJAS REQUENA, a través de su apoderado judicial, abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 229.773, se dió por intimado, comenzando a correr a partir del día siguiente los 03 días continuos de término de distancia dado por el A Quo, tal como consta en boleta de intimación cursante al folio 21, los cuales vencieron el 04/03/2024, y al día siguiente comenzaron a correr los 10 días de despacho para que el accionado formulara oposición al procedimiento tal como lo prevé el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; oposición que efectivamente fue planteada el día 06/03/2024, lo que implica que lo hizo al segundo día de vencido el término de distancia (folios 30 y 31).
3. Al folio 32 consta escrito de fecha 14/03/2024 de la accionante, solicitándole al A Quo declarara conforme al artículo 362 del Código Adjetivo Civil, la confesión ficta del accionado, aduciendo que de conformidad con el artículo 652 eiusdem, al haberse hecho la oposición a la intimación , la contestación a la demanda tenía que hacerse dentro de los 05 días siguientes a la intimación.
4. En respuesta a la precedentemente señalada actuación, el A Quo ordenó un cómputo por secretaría de los días continuos transcurridos del día 01 al 04 del mes de marzo del 2024 hasta el 19/03/2024, ambas fechas inclusive: cómputo éste que con en el mismo folio 33, cuyo tenor es el siguiente: “…El suscrito Abg. LUIS COHEN, Secretario Suplente de este Juzgado hace constar que desde el dia 1 de marzo del año 2024, exclusive, hasta la presente fecha inclusive han transcurrido, por ante este Tribunal los días continuos discriminados así. MARZO 2024: 02-03- у 04 (venció termino de distancia) 6-7-8-11-12-13-14-15-18-19- (vence lapso para hacer oposición al decreto intimatorio), lo cual hace un total de tres (03 días continuos y diez (10) días de despacho, según se desprende del Libro Diario y el calendario judicial llevado por este Tribunal. En Barquisimeto, 20 de marzo del año 2024. Años 213° y 165°…Sic”.
5. Al folio 34 consta auto del A Quo, en virtud del cómputo anteriormente descrito, la respuesta a referida petición de declaratoria de confesión ficta, declarando que la oposición al procedimiento de intimación fue hecho dentro del lapso legal establecido en el artículo 651 del Código Adjetivo Civily que a partir de dicho auto (20/03/2024) comienza a transcurrir el lapso de 05 días para contestar la demanda.
6. Del folio 35 al 43, consta escrito de contestación de demanda con fecha 26/03/2024, en el cual a su vez planteó la tacha incidental de las documentales fundamentales de la demanda por falsedad de las mismas.
7. Del folio 47 al 50 consta el escrito de formalización de la tacha con fecha 08/04/2024.
8. Del folio 51 al 53 consta la recurrida en la cual como motiva de lo decidido, adujo lo siguiente:
“…Así las cosas, cuando se pretenda la tacha incidental de un instrumento, se debe anunciar la misma, y al quinto día siguiente se debe presentar su formalización. A esto, quien produjo en el juicio el documento, debe contestar al quinto día siguiente, y debe insistir en hacerlo valer, de lo contario, el documento se queda desechado del proceso.- El caso de marras trata de un juicio de cobro de bolivares, mediante el cual se pretende el cobro de unas ordenes de servicio emitidas por la Sociedad Mercantil JOSE SEIJAS REQUENA.-
"FAVAR 2018 C.A."a favor del ciudadano GABRIEL Ahora bien, en el caso sub lite, en el acto de contestación a la demanda, efectuado en fecha 26 de marzo del 2024, recibido por este despacho en fecha 01 de abril del año en curso, el accionado anuncio la tacha de las ordenes de servicio que constituye los instrumentos fundamentales de la presente acción. El quinto (5to) día de despacho siguiente, correspondió al día ocho (08) de abril del 2024, oportunidad en la cual el tachante formalizó la tacha de falsedad, sin que posteriormente, en ningún momento, la parte demandante haya insistido en hacer valer las ordenes de servicio, por lo tanto, conforme a lo establecido en los artículos 440 y 441 de nuestra norma adjetiva civil, se declara TERMINADA la incidencia de tacha y se DESECHA las ordenes de servicio identificadas con los No 00001, 00002 y 00003, libradas en fechas 18 de agosto del 2023, 25 de agosto del 2023 y en fecha 06 de octubre del 2023, respectivamente, todas emitidas por la sociedad mercantil "FAVAR 2018 C.A."a favor del ciudadano GABRIEL JOSE SEIJAS REQUENA las cuales se encuentran en original en el presente asunto cursante a los folios diez (10), once (11) y doce (12), y así se decide...Sic”.
De manera, que la recurrida en virtud de la tacha incidental de los documentos privados y fundamentales de la acción, los desechó porque la accionante luego de la formalización de la tacha por el accionado, no insistió en hacer valer las referidas documentales, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, la parte actora recurrente en los informes rendidos ante esta alzada como fundamento del recurso de apelación interpuesto contra la recurrida, disiente de ésta alegando lo siguiente: la extemporaneidad de la formalización de la tacha, en virtud que en la contestación de la demanda (26/03/2024), fue planteada la tacha incidental y la formalización está conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo para el 04/04/2024 y no el 08/04/2024; afirmaciones éstas que fueron refutadas en las observaciones por la parte accionada.
Al respecto, este Juzgador observa lo siguiente: en virtud de ser el caso Sub Lite una tacha incidental de documento privado planteada en la contestación de demanda tal como lo prevé el encabezado del artículo 443 del Código Adjetivo Civil, y en virtud que la parte in fine de éste establece: “…En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables…Sic”. Remisión de aplicación que se refiere al procedimiento de tacha de los instrumentos contemplado en la Sección III del Capítulo V, Título VI, del Libro Segundo del Código Civil, específicamente desde el artículo 438 y 442, a cuyo efecto tenemos, que el aparte del artículo 440 establece cuándo se ha formalizar la tacha en referencia y cuándo la parte presentante del documento impugnado de tacha, ha de insistir en ella, al preceptuar:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado ygrado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
De manera que, de la lectura de dicho artículo se determina, que el tachante del documento debe formalizar la misma al 5º día de despacho siguiente al planteamiento de ella; por lo que en base a ello tenemos, que la contestación de la demanda y en la cual se planteó la tacha incidental de autos ocurrió el 26/03/2024, tal como lo señaló la recurrida y así consta del escrito cursante del folio 35 al 43; y la formalización de la tacha fue hecha el 08/04/2024, tal como consta del escrito respectivo cursante del folio 47 al 50, lo cual haciendo el cómputo de días calendario transcurridos entre ambas fechas, tenemos: miércoles 27, jueves 28, viernes 29, sábado 30 y domingo 31 del mes de marzo; lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04, viernes 05, sábado 06, domingo 07, lunes 08, todos del mes de abril , de los cuales la recurrida determina que el quinto día de despacho siguiente al planteamiento de la tacha para la formalización de ésta: “…consignando el ocho del abril del 2024, oportunidad en la cual el tachante formalizó la tacha, sin que la parte demandante haya insistido…Sic”. Término este que la accionante no desvirtuó como era su carga procesal, obligando en consecuencia a concluir, que la formalización de la tacha de autos fue hecha en forma tempestiva conforme lo establece el aparte del artículo 440 del Código Adjetivo Civil supra transcrito, por lo que la recurrida al haber desechado las instrumentales fundamentales de la acción, en virtud que la accionante luego de la formalización de la tacha no insistió en hacerla valer, estuvo ajustada a lo preceptuado por el artículo 441 ibídem , el cual preceptúa:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.
Haciendo, en consecuencia, improcedente el recurso de apelación interpuesto contra ella, ratificándose la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la accionante FAVAR 2018 C.A., identificada en autos, a través de su representante legal JHONNY JOSE VARGAS DURAN, titular de la Cédula de identidad Nº V-22.200.611, debidamente asistido por el abogado EDGAR COLAGIACOMO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 263.499, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha dieciocho (18) de abril del año 2024, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la cual decidió:
“PRIMERO: DESECHADAS las ordenes de servicio identificadas con los No. 00001, 00002 y 00003, libradas en fechas 18 de agosto del 2023, 25 de agosto del 2023 y en fecha 06 de octubre del 2023, respectivamente, todas emitidas por la sociedad mercantil “FAVAR 2018 C.A.” a favor del ciudadano GABRIEL JOSE SEIJAS REQUENA, las cuales se encuentran en original en el presente asunto cursante a los folios diez (10), once (11) y doce (12).-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, EXTINGUIDO EL PROCESO.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Ratificándose, en consecuencia, la misma.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil se condena en costas del presente recurso a la parte actora recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
El Secretario Accidental
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Antonio José Ramos Parada
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
El Secretario Accidental
Abg. Antonio José Ramos Parada
JARZ/os
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