REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000204
PARTE DEMANDANTE: MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.966.153, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.770.565, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 59.578, con domicilio procesal en la calle 23 entre carreras 16 y 17 Nº 16-52, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SUPLY TINTA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03 de diciembre de 2008, bajo el N° 27, Tomo 80-A, RIF N° J-41055262-0, representada por el ciudadano ERICK JOMAN ESTEVANOT RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.609.761, domiciliada en la carrera 19, esquina calle 48 y 49, local Nº 48-46, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA CASTRO y ALEXY MEDINA, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 90.157 y 160.668 domiciliado en la calle 20 entre 23 y 24, apartamento 2-1, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
En fecha 21 de marzo de 2024, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de DESALOJO LOCAL COMERCIAL intentado por la ciudadana MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES contra la sociedad mercantil SUPLY TINTA, C.A representada por el ciudadano ERICK JOMAN ESTEVANOT RIVAS, dictó sentencia al tenor siguiente:

“…declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por desalojo instaurada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.966.153, contra sociedad Mercantil “SUPLY TINTA, C.A,”
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a HACER ENTREGA a la parte actora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial dividido en dos (02) plantas, la planta baja tiene una extensión de 80 MTS2 PARA UN TOTAL DE 160 MTS2, ubicada en la acera sur de la carrera 19 entre calles 48 y 49 de Barquisimeto Estado Lara, distinguido con el Nº 48-46, comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Carrera 19 que es su frente; SUR: solar y casa de Fidel Marchan; ESTE: solar y casa de Maria Moran; OESTE: terreno que fue de Carmen Gómez de Hernández, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y personas.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida…”

En fecha 26 de marzo de 2024, el abogado ALEXY MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a-quo el día 02 de abril de 2024, y por consiguiente ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho. En fecha 11 de abril de 2024, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una SENTENCIA DEFINITIVA, se abrió el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; y se fijó el VIGÉSIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para que las partes presenten INFORMES lapsos que correrían paralelos; llegado el día de la presentación de los mismos, se dejó constancia y se acordó agregar a los autos escritos presentados por el abogado Freddy Valera Sosa apoderado judicial de la parte demandante y el abogado Alexy Medina, apoderado judicial de la parte demandada; por lo que se acoge el tribunal al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES. En fecha 27 de mayo de 2024, venció el lapso para las observaciones, se dejó constancia que el abogado Freddy Valera Sosa apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones, así como también el abogado Alexy Medina, apoderado judicial de la parte accionada; acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo ésta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:

ANTECEDENTES
Se inició el juicio a través de libelo de demanda incoada por el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.578, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES, ya identificada; en cuyo libelo expresó Que su representada manifestó que el inmueble fue arrendado por su difunto esposo, el ciudadano DOMINGO ANTONIO ESCALONA GARCÍA (ARRENDADOR), quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 262.469, fallecido ad intestato en fecha 22 de enero del 2021. Que el contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 30 de marzo de 2009, por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, autenticado bajo el Nº 11, tomo 44, con la sociedad mercantil SUPLY TINTA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03 de diciembre de 2008, bajo el N° 27, Tomo 80-A, RIF N° J-41055262-0, representada por el ciudadano LUIS FELIPE SÁNCHEZ ROJAS (ARRENDATARIO), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.580.890. Que el contrato de arrendamiento tenía vigencia anual, comenzando el 26 de marzo de 2009 hasta el 12 de marzo de 2010. Que en fecha 13 de marzo del 2019 se le participó de no renovar la relación arrendaticia, y empezó a correr la prórroga legal de conformidad con el artículo 26 de la ley de arrendamientos inmobiliarios correspondiente, y se empezó a computar a partir de ese año, correspondiéndole tres (03) años de prórroga. Que el arrendatario debería entregar el inmueble libre de personas y bienes, de conformidad con el ordenamiento jurídico constituido por el Código Civil, Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial y el contrato suscrito entre las partes.
Con base en las anteriores argumentaciones de hecho y derecho demanda a la sociedad mercantil SUPLY TINTA, C.A para que convenga en el desalojo del inmueble constituido por un (01) local comercial dividido en dos (02) plantas, la planta baja tiene una extensión de 80 mts cuadrados, para un total de 160 mts cuadrados, ubicada en la acera sur de la carrera 19 entre calles 48 y 49 de Barquisimeto, estado Lara, distinguido con el Nº 48-46, comprendido en los siguientes linderos: Norte: carrera 19 que es su frente; Sur: solar y casa de Fidel Marchán; Este: solar y casa de María Morán; Oeste: terreno que fue de Carmen Gómez de Hernández. Así mismo solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que se le condenare al pago de la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 12.500,00), monto en el que estimó la demanda y su equivalente en VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (25.000 UT). Solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En esa misma fecha peticionó al tribunal que decretare Medida de Preventiva de Secuestro, según los artículos 585, 588 y 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
“… Se decretara el secuestro:..”; “… 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…”

Con base en la siguiente fundamentación:

“… a) Fomus boni iuris o apariencia de buen derecho, que emana de la calificación que imprime a la conducta de la parte demandada, la causal de desalojo invocada, prevista en el artículo 40 literals G, del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para uso comercial, es decir, el vencimiento del plazo de vigencia de contrato y su respectiva prorroga de ley la cual se cumplió en fecha 26 de Marzo de 2022, incumpliendo así la obligación del Arrendatario de entregar el inmueble libre de personas y bienes al finalizar el contrato conforme a lo suscrito lo cual hace ley entre partes.
b) Fomus periculum in mora o peligro a causa del retardo, determinado por el hecho de todos conocido, da la incertidumbre en el tiempo, que normalmente representa el desarrollo de un procedimiento judicial en todas sus instancias, exigiendo la posibilidad que se convierta en un juicio largo y complejo en cuyo curso puede darse, y de hecho, ocurre con frecuencia, por circunstancias atribuibles o no a la parte accionada, que está incumpliendo el contrato suscrito y potencialmente perdidosa despliegue una serie de conductas dirigidas a disminuir su patrimonio…”

En fecha 22 de abril del 2022 el Tribunal a-quo decide:

“… Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-…”

En fecha 25 de abril del 2022 el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara fundamentándose en los artículos 11 y 310 del Código de Procedimiento Civil dicta sentencia interlocutoria al tenor siguiente:

“… en aras de preservar la tutela judicial efectiva, según lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento al criterio anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, aplica disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, REVOCA la Sentencia Interlocutoria dictada por este mismo Tribunal en fecha: 22 de abril del 2022, mediante el cual se declaró INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA. ASI SE DECIDE.
Corolario a ello, se ordena proseguir el presente asunto, por lo que se emitirá el pronunciamiento respectivo una vez quede firme la presente decisión…”

En fecha 26 de abril del 2022 el abogado Freddy José Valera Sosa, abogado de la parte actora consigna escrito a los fines de la admisión de la demanda y donde acompaña los instrumentos que fundamentan la acción incoada. Así mismo ratificó que se trata de una demanda de menor cuantía por lo que estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 250,00), y su equivalente en DOCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (12.500 UT).
En fecha 04 de mayo de 2022, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para la contestación de la misma, en fecha 16 de mayo de 2022, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado Freddy José Valera Sosa, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.578; seguidamente el 16 de mayo de 2022 la ciudadana Milagro Coromoto Lucena Querales up supra identificada, asistida por el abogado Freddy José Valera Querales introdujo diligencia a los fines de cumplir con las obligaciones inherentes a la citación del demandado; la cual fue llevada a cabo en fecha 16 de junio de 2022 vía whatsapp cumpliendo así con la vía telemática, contenida en el artículo 6 de la resolución Nº 05-2022, de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, en fecha 22 de julio de 2022, el abogado Alexy Medina, representante judicial de la parte demandada, plenamente identificado, presentó escrito mediante el cual arguyó: 1.) Solicitó la Regulación de Competencia fundamentada en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la estimación de la demanda es de Doce Mil Quinientos Bolívares (12.500,00 Bs), es decir, Veinticinco Mil Unidades Tributarias (25.000 UT). 2.) Que la Juez del tribunal a- quo se declaró incompetente por la cuantía, ya que la misma pasa las Quince Mil Unidades Tributarias (15.000UT), y posteriormente revocó su propia sentencia en fecha 22 de abril del 2022, alegando que puede proceder de oficio mientras no haya dictado una sentencia definitiva, sin tratarse esta de una actuación o providencia de mera sustantación o mero trámite. 3.) Que el abogado Freddy José Valera Sosa hizo aclaratoria, quedando esta sin ningún valor, ya que la misma la realizó de forma extemporánea, es decir, después de la sentencia interlocutoria del día 22 de abril del 2022; sin embargo, el resultado sería el mismo ya que al realizar la operación matemática tomando el valor de la unidad tributaria en CERO COMA CERO DOS BOLÍVARES (0,02 BS) para obtener el resultado de las unidades tributarias, daría como resultado SEISCIENTOS VENTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (625.000 UT), lo que sigue superando la cuantía; por lo cual serian competentes los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la respectiva Circunscripción Judicial.
En ese mismo orden de ideas procedió a basarse en el artículo 346, numerales 3, 4, y 6 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el demandado en el plazo fijado para la contestación a la demanda podrá en vez de contestarla alegar cuestiones previas, por lo que procedió a ello.
Arguyó en la contestación de la demanda: a) Que es cierto que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano DOMINGO ANTONIO ESCALONA hoy difunto y para la fecha el representante legal de la empresa SUPPLY TINTA; C.A era el ciudadano LUIS FELIPE SÁNCHEZ. b) Que desde el 21 de julio del año 2016 hasta la presente fecha han venido celebrando contratos con el actual representante legal el ciudadano ERICK JOMAN ESTEVANOT, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.609.761, c) Que el ciudadano Luis Felipe Sánchez Rojas vendió sus acciones a su representado Erick Joman Estevanot. 1.) Negó, rechazó y contradijo que se haya celebrado contrato de arrendamiento con una vigencia anual comenzando a regir desde el 26 de marzo del 2009 hasta el 26 de marzo del año 2010. 2.) Negó, desconoció, rechazó y contradijo que la parte actora realizara la participación de no renovar la relación arrendaticia en fecha 13 de marzo de año 2019. 3.) Negó, desconoció, rechazó y contradijo la presunta notificación alegada por la parte actora de fecha 05 de diciembre del año 2021. 4.) Negó, rechazó y contradijo que el período de prórroga legal se cumpliera el 26 de marzo del año 2022. 5.) Negó, rechazó y contradijo que su representada debía entregar el inmueble libre de personas y bienes. 6.) Negó, rechazó y contradijo la fundamentación legal, ya que no es precisa ni clara, haciendo esta mención del artículo 1579 del Código Civil vigente. 7.) Negó, rechazó y contradijo que la representación de la empresa la tenga el ciudadano Luis Felipe Sánchez Rojas, ya que la parte actora tiene conocimiento de que el representante legal de la empresa SUPLY TINTA, C.A, es el ciudadano ERICK JOMAN ESTEVANOT RIVAS. 8.) Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que desalojar un inmueble constituido por un local dividido en dos (02) plantas, ya que no ha sido notificado por ningún medio el desalojo y por lo tanto no ha empezado a correr el tiempo de la prórroga legal. 9.) Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que cancelar las costas y costos procesales de la demanda. 10.) Negó, rechazó y contradijo que la estimación de la demanda sea de Doce Mil Quinientos Bolívares (12.500,00 Bs), lo que equivale a Veinticinco Mil Unidades Tributarias (25.000 UT). 11.) Negó, rechazó y contradijo la solicitud de medida preventiva de secuestro incoada por la parte actora, sobre el inmueble arrendado. Por todo ello solicitó se declarare la inadmisible la acción de desalojo.
En fecha 28 de julio del 2022, el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, apoderado judicial de la parte demandante –suficientemente identificado-, estando dentro del lapso establecido en el artículo 350 en concordancia con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, subsanó las cuestiones previas opuestas. Posteriormente el 08 de agosto del 2022 el abogado ALEXY MEDINA, apoderado judicial de la parte demandada –suficientemente identificado-, estando dentro del lapso establecido en el artículo 352 en concordancia con el articulo 867 ibídem dio contestación a la demanda.
Llegada la fecha para que las partes promovieran y evacuaran pruebas, el Tribunal a-quo ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, a fin de dictar la decisión.
En fecha 05 de octubre de 2022 el tribunal a-quo en contestación de la diligencia del 22 de julio del 2022 presentada por al abogado de la parte demandada en la cual solicitó la regulación de competencia oficia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (U.R.D.D) a los fines de la distribución, la cual le correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara decidir la misma, declarando:

“… PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado ALEXY MEDINA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 160.668, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SUPPLY TINTA, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 03 de diciembre del año 2008, bajo el Nº 27, Tomo 80-A, representada estatutariamente por el ciudadano ERICK JOMAN ESTEVANOT titular de la cedula de identidad Nº V-9.609.761, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto Nº KP02-V-2022-000553, en fecha 25 de abril del año 2022.
SEGUNDO: QUE ES COMPETENTE en razón de la cuantía el Tribunal Sexto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para seguir conociendo, sustanciando y decidir la causa judicial Nº KP02-V-2022-000553…”

En fecha 16 de diciembre del 2022, el a-quo mediante sentencia interlocutoria declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346, del Código del Procedimiento Civil, sin lugar la cuestión previa del ordinal 4° y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil. Seguidamente decididas las cuestiones previas opuestas fijó el día para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente en fecha 16 de enero del año 2023, siendo la oportunidad procesal correspondiente se celebró dicha audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes. Seguidamente la parte actora, representada en dicho acto por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio Freddy José Valera Sosa, ratificó todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, ratificó la relación arrendaticia que comenzó a partir del 26 de marzo del 2009, hasta el 26 de marzo del 2010, por lo que el contrato se mantuvo vigente durante ese periodo salvo las renovaciones del canon de arrendamiento, ratificó el valor probatorio y se opuso al contenido y firma de las participaciones referidas a la no renovación de la relación arrendaticia, ya que las notificaciones fueron recibidas por la ciudadana María Rodríguez Bello, empleada de la empresa SUPLY TINTA, y solicitó de nuevo la declaratoria con lugar de la demanda incoada con la correspondiente condenatoria en costas. Seguidamente la parte demandada expone: Que tiene un contrato de arrendamiento con el ciudadano Domingo Antonio Escalona, difunto. Negó rechazó y contradijo que se celebró un contrato de arrendamiento desde el 26 de marzo del 2009, hasta el 26 de marzo del 2010 para proceder con la prórroga legal, ya que los contratos sucesivos fueron suscritos por el periodo de un año, hasta el 26 de septiembre del año 2018; donde el ciudadano Domingo Antonio Escalona autorizó a la ciudadana Milagro Coromoto Lucena Querales a firmar en su nombre; negó, rechazó y contradijo que la parte actora realizó la participación de no renovar la relación arrendaticia, negó rechazó y contradijo una segunda notificación entregada a la parte demandada, ya que nunca fue vista por la misma, negó, rechazó y contradijo que la prórroga legal se cumpliera el 26 de marzo del año 2022, negó rechazó y contradijo que deba entregar el inmueble libre de personas y bienes de conformidad con el ordenamiento jurídico, código civil, ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial suscrito entre las partes, negó, rechazó y contradijo la fundamentación alegada por la parte actora, negó, rechazó y contradijo que la empresa Suply Tinta esté representada por el ciudadano Luís Felipe Sánchez Rojas, negó rechazó y contradijo convenir el desalojo del inmueble, el pago de las costas y costos procesales y la estimación de la demanda por 12.500,00 Bs. Solicitó fueren valoradas las pruebas documentales por ser extemporáneas, carecer de validez y valor probatorio y que se declarare sin lugar en la definitiva.
El día 19 de enero de 2023, siendo la oportunidad procesal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Juez del Tribunal A-quo fijó: Como hechos no controvertidos: 1) Contrato de arrendamiento suscrito entre Suply Tinta, C.A y el ciudadano Domingo Antonio Escalona, hoy difunto; 2) El hecho del fallecimiento del ciudadano Domingo Antonio Escalona, acaecido el 22 de enero del año 2021 y 3) El carácter de cónyuge de la actora ciudadana Milagro Coromoto Lucena Querales; y como hechos controvertidos: 1) Que se haya celebrado contrato de arrendamiento con una vigencia anual comenzando a regir desde el 26 de marzo del 2009 hasta el 26 de marzo del 2010; 2) La participación de no renovar la relación arrendaticia de fecha 13 de marzo del 2019; con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y desde que fecha comenzaba a computarse la prórroga legal de tres (03) años; 3) La existencia de una segunda notificación de fecha 05 de diciembre de 2022; 4) El período de prórroga legal que se cumpliera el 26 de marzo del 2022 y 5) La cuantía. En esa misma fecha quedó abierto el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes promovieran las pruebas, de conformidad con el tercer (3er) aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el tribunal a-quo en fecha 03 de febrero de 2023 vistos los escritos de promoción de pruebas abre un lapso de quince (15) días para la evacuación las pruebas de conformidad con el tercer (3er) aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo de 2023, precluyó el lapso de evacuación de pruebas y el Tribunal a-quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio al trigésimo (30º) día de despacho siguiente a las 09:30 a.m.
En fecha 20 de abril de 2023, siendo la oportunidad fijada para la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en los artículos 870, 871 y 872 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes y se celebró la audiencia oral de juicio. El Tribunal a-quo procedió a dictar sentencia y como punto previo declaró INADMISIBLE por no haberse acompañado los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar de conformidad con el artículo 434 del Código de Civil, y condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el articulo 274 ejusdem.
En fecha 05 de mayo de 2023 el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas todas las formalidades exigidas en la Ley, encontrándose dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, emitió el pronunciamiento in extenso de la causa en los siguientes términos:

“…En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara INADMISIBLE la demanda por no haber sido acompañado los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar…”

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 05/05/2023, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a-quo el día 16 de mayo de 2023, y por consiguiente ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara conocer la apelación; quien decidió:

“… PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número59.578, en su condición de apoderado judicial de la accionante MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES, identificada en autos, contra sentencia interlocutoria con caracter definitivo, de fecha 5 de mayo del año en curso, dictada por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se anula la audiencia de juicio y todas sus actuaciones subsiguientes a la misma, incluida la recurrida. Se repone la causa al estado que se realice la audiencia de juicio respectiva y continúe con la tramitación de la misma, tal como lo estipula el Capítulo III del Título IV de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda…”

El Tribunal a-quo en fecha 22 de enero de 2024 fijó audiencia oral de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de juicio, en fecha 07 de marzo de 2024, de conformidad a lo establecido en los artículos 870, 871 y 872 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas la parte partes. En fecha 07 de marzo de 2024, se lleva a cabo la Audiencia de Juicio donde el juez a quo declara con lugar la demanda de desalojo de inmueble y publica su extenso en fecha 21 de marzo de 2024, sentencia que es objeto de revisión en esta superioridad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo, para así determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.
Esta alzada, asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Toda la compleja cadena de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes.
En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verificó si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
Así las cosas, con base a lo precedente se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 21 de marzo de 2024, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y con base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de cuyo resultado, se verificará la procedencia o no de la pretensión.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toma como hecho no controvertido:
1) La existencia de una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un local comercial dividido en dos (02) plantas, la planta baja tiene una extensión de 80 mts2 para un total de 160 mts2, ubicada en la acera sur de la carrera 19 entre calles 48 y 49 de Barquisimeto Estado Lara, distinguido con el Nº 48-46, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Carrera 19 que es su frente; SUR: solar y casa de Fidel Marchan; ESTE: solar y casa de Maria Moran; OESTE: terreno que fue de Carmen Gómez de Hernández.
2) Que la relación arrendaticia fue sustentada a través de contratos de arrendamiento siendo el primero suscrito en el 2009 con una duración de un (01) año, desde el 26 de marzo de 2009 hasta el 12 de marzo de 2010; y el último suscrito con una vigencia desde el 26 de marzo de 2018 hasta el 26 de septiembre de 2018.
3) Que el arrendador ciudadano Domingo Antonio Escalona, falleció el 22 de enero del año 2021 y que su cónyuge era la ciudadana Milagro Coromoto Lucena Querales, parte actora en la causa bajo análisis.
De igual forma se tienen como hechos controvertidos los siguientes:
1) Que se haya celebrado contrato de arrendamiento con una vigencia anual comenzando a regir desde el 26 de marzo del 2009 hasta el 26 de marzo del 2010.
2) La legitimación de la ciudadana Milagro Coromoto Lucena Querales, para interponer la demanda.
3) La participación de no renovar la relación arrendaticia de fecha 13 de marzo del 2019; y desde que fecha comenzaba a computarse la prórroga legal de tres (03) años.
4) La existencia de una segunda notificación de fecha 05 de diciembre de 2022; 5) Que el período de prórroga legal se cumpla el 26 de marzo del 2022 y
6) La cuantía.
A los fines de probar sus alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas presentadas en autos
Pruebas presentadas por la parte actora
Con el libelo:
1. Promovió en original y marcada con letra “A”, el contrato de arrendamiento privado, suscrito entre el ciudadano Domingo Antonio Escalona García (fallecido), quien en vida fuera venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-262.469 y el ciudadano Luis Felipe Sánchez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.580.890, notariado en la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 30 de marzo del año 2009, bajo el Nº 11, tomo 44. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; constituye el documento fundamental de la demanda y su influencia será establecida más adelante.
2. Promovió en copia simple certificado de defunción del ciudadano Domingo Antonio Escalona García, fallecido ab intestato en fecha 22 de enero del 2021. (Folio 17)
3. Promovió en copia certificada Acta de Matrimonio del ciudadano Domingo Antonio Escalona García (fallecido) y la ciudadana Milagro Coromoto Lucena Querales (Folio 18-19)
Los medios probatorios identificados 2 y 3 al tratarse de copias de documentos públicos adquieren valor probatorio y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil;
4. Comunicación al ciudadano Erick Estevanot, de aumento del canon de arrendamiento y solicitud de desocupación del inmueble arrendado, de fecha 13 de marzo del 2019. (Folio 20)
5. Comunicación al ciudadano Erick Estevanot notificándole el vencimiento de la prórroga legal y la desocupación del local arrendado, de fecha 06 de diciembre del 2021. (Folio 21)
Los medios probatorios identificados 4 y 5 se tratan de documentos privados que no fueron reconocidos por la parte demandada y su valoración será establecida más adelante.
Pruebas promovidas por la parte demandada junto con el escrito de contestación:
1- . Promovió en original del poder general, amplio y suficiente, otorgado en fecha 16 de octubre de 2019, por el ciudadano Erick Joman Estevanot Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-9.609.761, a los abogados María Castro y Alexy Medina, inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 90.157 y 160.668, respectivamente, ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara, inserto bajo el N° 2, tomo 200, folios 05 hasta el 07 de los libros llevados por esta notaria, anexo marcado con la letra “A” (Folios 49-51). Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; demostrándose la legitimidad de los referidos abogados para actuar en la causa como representantes de la parte demandada.
2- Promovió en copia certificada, el acta constitutiva de la sociedad mercantil SUPPLY TINTA, C.A, inscrita en el tomo 80-A, número 27, de fecha 03 de diciembre del año 2008, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo marcado con letra “B” (Folios 52-59).
3- Promovió en copia certificada, del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 10 de mayo de 2016, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, inscrita en el tomo 80-A, número 27, de fecha 03 de diciembre del año 2008, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo marcado con letra “C” (Folios 60-66).
Las pruebas identificadas 2, y 3 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; demostrativo de la cualidad de la parte demandada para sostener la presente casusa.
4- Promovió en original contrato de arrendamiento entre el ciudadano Domingo Antonio Escalona Sánchez (fallecido), quien en vida fuera venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-262.469 y el ciudadano Erick Estevanot – up supra – identificado, anexo marcado con letra “D” (Folio 67-69). Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; su incidencia será establecida en la motiva de la sentencia.
Con relación a la legitimación de la parte actora ciudadana Milagro Coromoto Lucena Querales.
Trabada la litis en los términos antes expuestos, se observa que se alegan defensas de orden procesal que pueden resultar determinantes en la resolución del caso planteado, por lo que esta Superioridad considera conveniente pronunciarse primeramente sobre estos aspectos; al respecto, visto que la parte accionada al contestar la demanda alega como defensa el hecho de que la ciudadana Milagro Coromoto Lucena Querales quien figura como parte actora no tiene la cualidad para intentar y sostener la demanda, en virtud de que al fallecer el ciudadano Domingo Antonio Escalona, la legitimación para intentar la demanda recae en la Sucesión Domingo Antonio Escalona, por lo que es necesario hacer el previo pronunciamiento que en derecho es menester.
Es facultad del juez, como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, puesto que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, siempre en resguardo de las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En base a lo expuesto, resulta necesario precisar además lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, debiendo verificarse que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Estos presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción. Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos y, la falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique en cualquier estado y grado de la causa.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
En el caso bajo estudio, la ciudadana Milagro Coromoto Lucena Querales, interpone la demanda en los siguientes términos:

Quien suscribe, MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES, Venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N°. 3.966.153, Asistida en este acto por el abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 10.770.565 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.578, con domicilio procesal en la calle 23 entre carreras 16 y 17 No. 16-52, Barquisimeto Estado Lara, con correo electrónico freddyvalerasvm@gmail.com, tlf 04145303090 wassap 04145303090 de este domicilio acude con el debido respeto y acatamiento a los fines de presentar Demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, sobre inmueble constituido por Un local comercial dividido en dos (02) plantas, la planta baja tiene una extensión de 80 mts cuadrados para un total de 160 mts2, ubicada en la acera sur de la carrera 19 entre calles 48 y 49 de Barquisimeto Estado Lara, distinguido con el No. 48-46, comprendida entre los siguientes linderos: Norte: Carrera 19 que es su frente; Sur: solar y casa de fidel marchan; Este: solar y casa de Maria Moran; Oeste: terreno que fue de Carmen Gomez de hernandez.

El descrito bien fue arrendado por mi difunto marido ciudadano DOMINGO ANTONIO ESCALONA GARCIA, quien en vida fuere Venezolano, titular de la cedula de identidad N. 262.469, fallecido ab intestato en fecha 22 de Enero de 2021; contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de Marzo de 2009, por ante la notaria publica Segunda de Barquisimeto, autenticado bajo el No. 11, tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, con la firma mercantil SUPLY TINTA C.A., Empresa mercantil inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la circunscripcion Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 03 de diciembre del año 2008, anotado bajo el No. 27, tomo 80A, representada por su presidente ciudadano LUIS FELIPE SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 8.580.890….

Es importante acotar que el actor al interponer la demanda, debe acompañar los medios probatorios para demostrar la legitimación tanto activa como pasiva para estar en juicio los involucrados (demandante y demandado) y a tal efecto, en el caso que nos ocupa la parte actora acompañó copia del acta de defunción del ciudadano Domingo Antonio Escalona García, fallecido ab intestato en fecha 22 de enero del 2021 y copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano Domingo Antonio Escalona García (fallecido) y la ciudadana Milagro Coromoto Lucena Querales. Ahora bien, resulta pertinente plantearse la siguiente interrogante: ¿son suficientes los recaudos presentados por la demandante para acreditarse la legitimación para interponer la demanda?
Sobre el punto en cuestión, la Sala Constitucional en sentencia N° 0650 del 26 de noviembre de 2021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana) señaló lo siguiente:

“En el caso sub júdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda de partición de herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral”

Partiendo de lo señalado en el fallo transcrito, la Sala Constitucional estableció que para determinar la condición de herederos se debe presentar de forma auténtica el acta de defunción del causante, acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos, la declaración sucesoral (Certificado de solvencia o liberación), así como documentos relacionados con el activo sucesoral. En este sentido, considera esta sentenciadora que si bien los documentos presentados en el sub iudice acreditan un vínculo sucesoral de la demandante con el de cujus, no prueban una relación sucesoral o vínculo hereditario exclusivo del causante; ya que debe ser aportado como medio probatorio la declaración judicial de únicos y universales herederos. Así se declara.
Ahora bien, al fallecer el citado ciudadano Domingo Antonio Escalona García, la legitimación recae en sus sucesores; quienes deben presentar la documentación necesaria que demuestre su cualidad de herederos; constituyendo el documento fundamental la declaración judicial de únicos y universales herederos, que no fue aportada por la demandante; ya que si bien aportó documentos que le acreditan un vínculo sucesoral con el de cujus, dichas probanzas no constituyen plena prueba de que la cualidad de heredera resulte exclusiva que le habilite únicamente a ella a incoar la demanda, por consiguiente, forzoso es para esta sentenciadora anular la sentencia definitiva dictada en la audiencia oral de juicio y ordenar la integración de la Litis en el sentido de que sean llamados los herederos del ciudadano Domingo Antonio Escalona García quienes deberán expresar si aceptan la causa en el estado en que se encuentra o desean hacer uso de su derecho a la defensa en el sentido de promover alguna prueba que les favoreciere de ser así deberá retrotraerse el procedimiento hasta el estado de promoción de pruebas en el caso contrario que no deseen promover prueba alguna deberá efectuarse la audiencia oral de juicio establecida en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALEXY MEDINA, apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2024, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentara MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.966.153 contra la sociedad mercantil SUPLY TINTA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03 de diciembre de 2008, bajo el N° 27, Tomo 80-A, RIF N° J-41055262-0, representada por el ciudadano ERICK JOMAN ESTEVANOT RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.609.761, domiciliado en la carrera 19, esquina calle 48 y 49, local Nº 48-46, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: Se Anula la audiencia oral de juicio y subsiguientemente la sentencia de fecha 21 de marzo de 2024 SEGUNDO: Se Repone la causa al estado de que se integre la Litis y sean llamados los herederos del ciudadano Domingo Antonio Escalona García quienes deberán expresar si aceptan la causa en el estado en que se encuentra o desean hacer uso de su derecho a la defensa y promover alguna prueba que les favoreciere, de ser así deberá retrotraerse el procedimiento hasta el estado de promoción de pruebas, en el caso contrario que no deseen promover prueba alguna deberá efectuarse la audiencia oral de juicio establecida en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así ANULADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintiseis días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro.

El Secretario,
Abg. Julio Montes