REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000319
PARTE ACTORA: ALEXANDER CORONADO GONZÁLEZ, DAMNEL RAMOS CHARVAL y ANA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-9.632.970, V-9.638.259 y V-16.770.487, respectivamente; abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 40.494, 89.164 y 136.154, en su orden, domiciliados en la prolongación avenida Katuca, esquina calle Las Veras, quinta Fabula, Santa Rita Norte, Carora, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.261.114, domiciliada en la calle Carabobo, entre calles Monagas y Guzmán Blanco, residencias Doña Julia, apartamento Nº 1, Carora, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO QUERALES SALAS, abogado, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 75.754,
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE LAS COSTAS PROCESALES
En fecha 01 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES, interpuesto por los abogados ALEXANDER CORONADO GONZÁLEZ, DAMNEL RAMOS CHARVAL y ANA BASTIDAS contra la ciudadana ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT y dictó fallo al tenor siguiente:
“…y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios judiciales derivados de las actuaciones realizadas por parte el ciudadano ALEXANDER CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.632.970 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.494, ANA BASTIDAS inscrita en el IPSA bajo el 136.154 y DAMNEL RAMOS CHARVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.632.970 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 89.164 contra la ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-22.261.114, en su carácter de representante legal de la Sucesión MARIA ETERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ, y ACCIONISTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO COMERCIAL ORLANDO, C.A. En consecuencia se condena a la parte intimada a cancelar la cantidad DOCE MIL SETECIENTOS tiene derecho a cobrar la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 12.796,00)
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del tribunal retazador.-...”
En fecha 07 de marzo de 2024, el abogado Mario Querales Salas, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 29 de marzo de 2024 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiendo a esta alzada conocer del recurso, por lo que en fecha 30 de abril de 2024, le dio entrada y por tratarse de una sentencia definitiva, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de junio de 2024, llegada la oportunidad procesal, se evidencia en autos que la parte demandada presentó escrito de informes y deja constancia que la parte actora no presentó ni por sí, ni a través de apoderado judicial escrito de informe, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES. En fecha 17 de junio de 2024, oportunidad para la presentación del escrito de observaciones, se evidencia que las partes no presentaron ni por sí, ni a través de apoderados judiciales escrito alguno, por consiguiente el tribunal se acogió al lapso dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 15 de junio de 2022, los abogados ALEXANDER CORONADO GONZÁLEZ, DAMNEL RAMOS CHARVAL y ANA BASTIDAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 40.494, 89.164 y 136.154 respectivamente, interpusieron demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES contra la ciudadana ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT.; en los siguientes términos: 1) Que consta en el expediente distinguido con la nomenclatura KP12-V-2017-000157, que realizaron en su condición de apoderados judiciales del demandante victorioso el ciudadano JESÚS ORLANDO JUÁREZ, una serie de actuaciones judiciales a los fines de defender los derechos de quien en ese momento era su representado, y cuyas defensas y demás actuaciones en esa causa, concluyeron en una transacción judicial a satisfacción de su representado contra la ciudadana MARÍA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LÓPEZ (fallecida) y en la definitiva se declaró con lugar y condenando el pago de las costas a la parte demandada. 2) Que la parte demandada ejerció recurso de apelación y en el expediente signado con el Nº KP02-R-2018-000422; el operario de justicia ratificó la sentencia, quedando con lugar y ratificó la condenatoria en las costas procesales, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente ejerciendo nuevamente su derecho el demandado, anunció recurso de casación, donde el Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso anunciado, condenándolo al pago de las costas procesales 3) Que la parte demandante resultó vencedora en la Litis, tanto de Primera Instancia, recurso de apelación y en el recurso de casación anunciado, por lo que demandaron a la ciudadana ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT, al pago de las costas procesales que incluyen el pago de los honorarios profesionales, por resultar vencida, la cual en los requisitos exigidos por la ley estableció un máximo que no debe acceder al 30% del valor de lo litigado. Que en el escrito libelar la parte demandante estimó la demanda por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000,00), equivalentes a TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (33.333,33 UT) que la parte demandada no impugnó a su debido tiempo, es decir, en la contestación de la demanda.
En razón de lo antes expuesto procedieron a estimar e intimar a la demandada a pagar la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 4.265,33), por costas procesales del juicio, más la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 4.265,33), por concepto de costas del recurso de apelación, aunado a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 4.265,33), por costas del recurso de casación; lo que arroja una suma total de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 12.796,00). Asimismo solicitaron que la demanda fuere tramitada según lo dispuesto en la Ley de Abogados, por mandato expreso del articulo 23 y a los efectos de cumplir con lo pautado en las disposiciones pertinentes, procedieron a estimar e intimar sus honorarios profesionales y discriminaron y cuantificaron las actuaciones realizadas en la siguiente forma: a) Estudio y aceptación del caso, redacción del libelo de la demanda estimada en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00); b) Asistencia al Tribunal, estimada en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,00); c) Redacción de poder apud-acta, estimada en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,00); d) Redacción de escrito de promoción de pruebas, estimada en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 400.000,00); e) Diligencia de solicitud de oportunidad de testigos, estimada en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,00); f) Diligencia de solicitud de oportunidad de testigos, estimada en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,00); g) Asistencia al Tribunal al acto de evacuación de posiciones juradas, estimada en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,00); h) Asistencia al Tribunal al acto de evacuación de pruebas solicitada por la parte demandante, estimada en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,00); i) Diligencia de solicitud de copias certificadas estimada en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,00); j) Asistencia al Tribunal al acto de evacuación de testigos y de preguntas, estimada en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,00); k) Asistencia al Tribunal al acto de evacuación de testigos y de preguntas, estimada en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,00); l) Asistencia al Tribunal al acto de evacuación de testigos y de preguntas, estimada en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,00); m) Asistencia al Tribunal al acto de evacuación de testigos y de preguntas, estimada en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,00); n) Asistencia al Tribunal al acto de evacuación de testigos y de preguntas, estimada en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,00); ñ) Diligencia al Tribunal a retirar copias certificadas, estimada en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,00); o) Diligencia al tribunal solicitando copias simples de los oficios enviados al SENIAT, estimada en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,00); ñ) Diligencia al Tribunal a retirar copias certificadas, estimada en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,00); p) Diligencia de solicitud de copias certificadas estimada en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,00); q) Diligencia al Tribunal a retirar copias certificadas, estimada en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,00); r) Diligencia al Tribunal consignando respuesta del Registro Mercantil Primero de Barquisimeto estado Lara, estimada en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,00); s) Diligencia al Tribunal solicitando copias simples del escrito de informes de la parte demandada, estimada en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,00); t) Escrito de observaciones a los informes, estimado en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00); y u) Escrito de solicitud de copias certificadas de la sentencia, estimada en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,00), para un total de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00).
Arguye la parte actora, que fundamentó la acción de Cobro de Honorarios Profesionales en lo previsto en los artículos 167, 274, 281 y 286 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y los artículos 21, 2 y 24 de su reglamento. Por último, solicitaron que la demanda fuere admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 21 de junio de 2022, el juzgado a-quo mediante auto insta a la parte actora a corregir la pretensión de escrito de la demanda, concediendo un lapso de cinco (05) días de despacho. Posteriormente la parte demandante en fecha 28 de junio de 2022, procedió a señalar el petitorio de la demanda en los siguientes términos: “…Por todas la razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que, acudimos a demandar como en efecto lo hacemos a la ciudadana ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT, venezolana, titular de la cedula de identidad V-22.261.114, en su carácter de representante legal de la Sucesión María Teresa Nicolasa Betancourt de López, y accionista de sociedad mercantil “Centro Comercial Orlando, C.A”, plenamente identificada en autos, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a cancelarnos, LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES DERIVADAS DE LA CONDENATORIA, causados por las actuaciones realizadas y derivadas de la TRIPLE CONDENATORIA EN COSTAS contenida en la sentencia definitivamente firme, estimados en la suma de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 12.796,00) o su equivalente en Divisas según el indicador fijado por la tasa diaria del Banco Central de Venezuela (BCV)…”
En fecha 04 de julio de 2022, el juzgado a quo admite en cuanto lugar en derecho la demanda presentada por los abogados Alexander Coronado, Ana Bastidas y Damnel Ramos Charval y en consecuencia intima a la parte demandada para que comparezca DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos de su intimación a fin de que pague a los citados abogados la cantidad de Doce Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares (Bs 12.796,00), o su equivalente en divisas según el indicador fijado por la tasa diaria del Banco Central de Venezuela (BCV).
En fecha 16 de enero de 2023, los abogados Alexander Coronado González, Ana Carolina Bastidas Álvarez y Danmel Ramos Charval, plenamente identificados-consignan reforma de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, derivados de la condenatoria en las costas y costos procesales contra los recursos intentados por la parte perdidosa en los siguientes términos:
Nosotros, ALEXANDER CORONADO GONZÁLEZ, ANA CAROLINA BASTIDAS ÁLVAREZ Y DAMNEL RAMOS CHARVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.632.970, V-16.770.487 y V-9.638.970 e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 40.494, 136.154 y 89.164, respectivamente, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de REFORMAR LA PRESENTE DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, DERIVADOS DE LA CONDENATORIA DE LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES CONTRA LOS RECURSOS INTENTADOS POR LA PARTE PERDIDOSA y lo hacemos bajo los siguientes términos y argumentos:
…OMISIS…
I
LOS HECHOS
Honorable Juez, es de hacer notar que la simple condenatoria en las costas por el Juzgado A quo, de Alzada y la confirmatoria en todas y cada una de las partes de la sentencia apelada, incluyéndose al recurso de Casación anunciado por la parte demandada, nos otorga el derecho a obtener su cobro, y así debe ser decretado.
PRIMERA INSTANCIA
1) Estudio y aceptación del caso………………………..………..……….Bs. 1.000.000,oo
2) Asistencia al Tribunal para introducción de la demanda por la abogada Ana Bastidas, en fecha 10-07-2017 (folios 1 al 5)……………………..……Bs. 400.000,oo
3) Asistencia al Tribunal para retirar compulsa por el art. 345 del C.P.C., en…………………………………………………………………………………Bs. 50.000,oo
4) Redacción de escrito de promoción de pruebas por la abogado Damnel Ramos Charval y consignación por ante la URDD en fecha 26-10-2017 (f.170 al 172)….Bs……………………………………………………………………..…. 400.000,oo.-
5) Redacción de poder apud-acta, por el abogado Alexander Coronado con asistencia del demandante y representación por ante la Secretaria del Tribunal en fecha 26-10-2017 (f.173)…………………………………………………………………....Bs. 200.000,oo
6) Diligencia suscrita por el abogado Damnel Ramos Charval de solicitud de oportunidad de testigos, en fecha 04-12-2017, (f.200)……………………………….….. Bs 50.000,oo
7) Diligencia suscrita por el abogado Damnel Ramos Charval de solicitud de oportunidad de testigos, en fecha 09-12-2017, (f.220)……………………………….….. Bs 50.000,oo
8) Asistencia al Tribunal al acto de evacuación de posiciones juradas, por los abogados Alexander Coronado y Damnel Ramos Charval (f.223 al228)…...............Bs. 50.000,oo
9) Asistencia al Tribunal al acto de evacuación de pruebas solicitada por la parte demandante, (f.226 al 228)……………………………………………….…. Bs 50.000,oo
10) Diligencia suscrita por la abogado Alexander Coronado, solicitud de copias certificadas del oficio 202-17, de fecha 12-01-2018, remitido al registro Mercantil Primero de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara (f.229)………….…….Bs 50.000,oo
11) Asistencia al Tribunal al acto de evacuación de testigos y de preguntas (f. 230 al 231)……………………………………………………………………...….........Bs 50.000,oo
12) Asistencia al Tribunal al acto de evacuación de testigos y de preguntas (f. 232 al 233)………………………………………………………………………..…….. Bs 50.000,oo
13) Asistencia al Tribunal al acto de evacuación de testigos y de preguntas (f.234 al 235)………………………………………………………………………........…Bs 50.000,oo
14) Asistencia al Tribunal al acto de evacuación de testigos y de preguntas (f.236 al 237)………………………………………………………………………........…Bs 50.000,oo
15) Asistencia al Tribunal al acto de evacuación de testigos y de preguntas (f.238 al 239)………………………………………………………………………........…Bs 50.000,oo
16) Diligencia suscrita el abogado Alexander Coronado al Tribunal a retirar copias certificadas (f.241)……………………………………………………..…….….Bs 50.000,oo
17) Diligencia suscrita por al abogado Damnel Ramos Charval al tribunal solicitando copias simples de los oficios enviados al SENIAT (f.242)……….............. Bs 50.000,oo
18) Diligencia suscrita por le abogado Damnel Ramos Charval al tribunal solicitando copias certificadas (f. 243)……………………………………………………. Bs 50.000,oo
19) suscrita por al abogado Damnel Ramos Charval, al tribunal retirar copias certificadas, (f.247)………………………………………………………………………….. Bs 50.000,oo
20) Diligencia suscrita por al abogado Alexander Coronado, al tribunal consignando respuesta del Registro Mercantil Primero de Barquisimeto estado Lara (f.248)…………………………………………………………………………….Bs 50.000,oo
21) Diligencia suscrita por el abogado Damnel Ramos Charval al tribunal solicitando copias simples del escrito de informes de la parte demandada (f. 277)……................................................................................................Bs 50.000,oo
22) Escrito de observaciones a los informes, por el abogado Damnel Charval (f.278 al 279)………………………………………………………………………………….300.000,oo
23) Diligencia suscrita por el abogado Damnel Ramos Charval de solicitud de copias certificadas de la sentencia (f. 371)……................................................................................................Bs 50.000,oo
24) Diligencia de fecha 17-03-2022, solicitando al Tribunal se sirva oficio al Registro Mercantil I y se nombró Correo especial (f. 440)……................................................................................................Bs 50.000,oo
25) Diligencia suscrita por el abogado Damnel Ramos Charval de solicitud de copias certificadas de la sentencia del TSJ (f.444) ........................................…..Bs 50.000,oo
26) Diligencia suscrita por el abogado Alexander Coronado al tribunal consignando respuesta del registro Mercantil Primero de Barquisimeto estado Lara, (f.446) ..........................................................................................................…..Bs 50.000,oo
27) Diligencia suscrita por el abogado Damnel Ramos Charval de solicitud de copias certificadas de la sentencia del TSJ (f.448) .......................................…..Bs 50.000,oo
28) Diligencia suscrita por el abogado Damnel Ramos Charval de solicitud de copias certificadas de la sentencia del TSJ (f.450) .......................................…..Bs 50.000,oo
Total……………………………………………..………………….………..Bs. 3.300.000,00
NOTA: Es de hacer mención que la cantidad mencionada es tomando en cuenta el 30% del valor de la estimación de la demanda, según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. (Bs. 10.000.000,oo). Monto estos ilustrativos, pero, que posteriormente son llevados a su expresión final en el cálculo definitivo, luego de que el Gobierno Nacional haya establecido mediante decreto reconversión de la moneda, del nuevo orden cambiario.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Traslados y movilizaciones tanto en vehículo particular como en distintos medios de transporte, hasta la ciudad de Caracas DC., a la sede del TSJ, Sala de casación Civil a objeto de Revisión y constatación del físico para control de lapso para sentencia definitiva de este máximo tribunal.
DE LOS DOCUMENTOS DE FUNDAMENTALES DE LA PRETENSION
Honorable Juez, siguiendo el criterio sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia patria, el instrumento fundamental en que sustentamos nuestra pretensión se asienta en las copias certificadas de la sentencia emitida en fecha 14 de diciembre de 2021, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya nomenclatura signada por el máximo tribunal de la republica esta signada con el expediente AA20-C-2010-000151. Donde la misma hace una síntesis de lo ocurrido y se explica por sí misma, especialmente, donde expresamente condena a la recurrente al pago de las costas procesales, tanto, en las sentencias dictadas en condena recurrente al pago de costas procesales, tanto, en las sentencias dictadas en su oportunidad, por el Juzgado de la causa y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenando al perdidoso al pago de las costas procesales y las costas recursivas, respectivamente. Esta prueba la constituye un documento público producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil., lo cual merece todo su valor probatorio.
CRITERIO DE LA SALA DE CASACION CIVIL,
SENTENCIA EXPEDIENTE
AA20- C-2009-000346
(Ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez)
…por lo que automáticamente se le genera el derecho a la contraparte victoriosa estimar e intimar los honorarios derivados de la condenatoria al pago de las costas procesales en un juicio
Es con base a los criterios jurisprudenciales expuestos, que esta Sala, contrario a lo sostenido por la formalizante, considera que la alzada interpreto acertadamente el artículo 23 de la Ley de Abogados, al establecer que la parte demandante tiene derecho a estimar e intimar los honorarios profesionales de abogado, derivados la condena al pago de las costas s que le fue impuesta al demandado en el juicio de rendición de cuentas, por cuanto las costas le pertenece al vencedor en juicio, que será el acreedor las mismas y que de las costas serán satisfechas gastos procesales tales como dichos honorarios profesionales de abogados.
Igualmente, ciudadana Juez, la Sala de casación Civil recientemente ratifica lo sostenido en esta demanda, lo cual presentamos el siguiente extracto:
Sentencia de fecha de trece veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis Exp. 2016-000137
…Para el maestro Chiovenda, Las costas procesales son "…La declaración judicial de un derecho, que ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona de la cual fue declarado, no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca, razón por lo cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas…” (Vid Chiovenda, J. Principios de Derecho Procesal Civil, Instituto Editorial Reus, Volumen II, Madrid, 1977).
(Negrillas de la Sala)
De modo que, tomando en cuenta la jurisprudencia invocada y las normas procesales analizadas, se concluye que, la justicia gratuita garantizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales, cuye mantenimiento de la infraestructura corresponde al Estado; sin embargo, al contrario de lo que aduce formalizante, durante la tramitación del proceso se generan gastos que las partes se ven obligadas a sufragar con ocasión al pleito instaurado, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales de les abogados que lo representaron o asistieron, gastos que generan disminución en el patrimonio de quien vence en la instancia judicial, lo que conlleva a la necesidad procedimental de la condena en costas, correspondiéndole dicha condena a la parte vencida, por lo que automáticamente se le genera el derecho a la contraparte victoriosa de estimar e intimar los honorarios profesionales de abogado derivados de la condenatoria al pago de las costas procesales en un juicio.
Es con base a los criterios jurisprudenciales expuestos, que esta Sala, contrario a lo sostenido por la formalizante, considera que la alzada interpretó acertadamente el artículo 23 de la Ley de Abogados al establecer que la parte demandante tiene derecho a estimar e intimar los honorarios profesionales de abogado, derivados de la condena al pago de las costas que le fue impuesta al demandado en el juicio de rendición de cuentas, por cuanto las costas pertenecen al vencedor en juicio, que será el acreedor de las mismas y que de las costas serán satisfechos los gastos procesales tales como dichos honorarios profesionales de abogado
Por las consideraciones precedente expuestas, esta Sala declara improcedente la interpretación artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Más recientemente, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011, estableció:
…Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia ex gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos, así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el articulo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique...
(Subrayado de la Sala)
Esta Sala de Casación Civil, en Sentencia 376, de fecha 01 de julio de 2015, expediente Nº 15-040-sobre las costas procesales se pronunció de la siguiente manera:
Establece el artículo 274 del citado texto adjetivo, lo siguiente:
"...A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenara al pago de las costas..."
En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece: dice: (SIC) `…Las costas pertenecen a la parte, quien (Sic) pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...`
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentamos la presente acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE LA CONDENATORIA DE LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES CONTRA LOS RECURSOS INTENTADOS POR LA PARTE PERDIDOSA, en lo previsto en los artículos 167, 273,274, 281, 286, 509, 607,640 у siguientes del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados; artículos 21, 2 y 24 del Reglamento, así como los acertados criterios de la Sala de Casación Civil, expediente Nº AA20-C-2009-000346, con ponencia del Magistrado Antonio Raminez Jiménez; en Sentencia 376, de fecha 01 de julio de 2015, expediente Nº 15-040; Sentencia de trece veinticinco (25) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis Exp. 2016-000137. SC del TSI; invocados con anterioridad y donde se establece el nuevo procedimiento para el cobro efectivo de las costas procesales.
CAPITULO II
DEL PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que, acudimos a demandar como en efecto lo hacemos a la ciudadana ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT, venezolana titular de la cedula de identidad V-22.261.114, en su carácter de representante legal de la Sucesión María Teresa Nicolasa Betancourt de Lopez, y accionista de sociedad mercantil "Centro Comercial Orlando, C.A.." plenamente identificada en a para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, al pago profesionales causados por las actuaciones realizadas y derivadas de la TRIPLE CONDENATORIA EN COSTAS contenida en la sentencia definitivamente firme, estimados en la suma de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 12.796,00) o su equivalente en Divisas según el indicador fijado por la tasa diaria del Banco Central de Venezuela (BCV) , cuyo monto es reclamado por la triple condenatoria en costas, por concento de costas procesales del juicio, entendidas estas como todos los gastos directos relacionados y generados durante los subsiguientes años desde la interposición de la demanda hasta su sentencia definitivamente firme, aunado al tiempo que transcurra en el presente juicio y en cuyo monto se estima la demanda. Del mismo modo, solicitamos se decrete la intimación de la parte demandada de conformidad con el procedimiento pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Ciudadana Juez, nuestro ordenamiento jurídico dispone que en los casos donde existan riesgos o fundamos temores de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se decreten las medidas providencias cautelares como las medidas preventivas para garantizar las resultas del juicio y como la presente acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE LA CONDENATORIA DE LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES CONTRA LOS RECURSOS INTENTADOS POR LA PARTE PERDIDOSA, hace plena prueba de que la parte intimada pretenda realizar cualquier acto en contravención a lo reclamado y e perjuicio de los interés que cause lesiones graves a nuestros derechos, es por lo que, solicitamos formalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como los acertados criterios de la Sala de Casación Civil invocados con anterioridad, se sirva DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES PROPIEDAD DE LA INTIMADA, o en su defecto, acuerde cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Dicha solicitud es legal y pertinente, con la finalidad de acreditar el FUMUS BONIS IURIS Y EL PERICULUM IN MORA como requisito indispensable para tener la tutela cautelar por parte de este órgano jurisdiccional, todo a vez que de tales actuaciones profesionales se evidencia la presunción de un buen derecho de quien suscribe, y porque existe peligro en la demora en atención a que la demandada puede insolventarse de manera fraudulenta y hacer ilusoria la pretensión de quien suscribe. Juramos la urgencia de lo solicitado.
DE LA BOLETA DE INTIMACION DEL DEMANDADO Y DEL
DOMICILIO PROCESAL
Solicitamos que la ciudadana ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT, venezolana titular de la cedula de identidad V-22.261.114, en su carácter de representante legal de la Sucesión María Teresa Nicolasa Betancourt de López, y accionista de sociedad mercantil "Centro Comercial Orlando, C.A." plenamente identificada en autos, sea citada en la sede del Centro Comercial Orlando, C.A., ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, frente a Los Silos, de la ciudad de Carora, estado, Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 649 del CPC en concatenación del articulado 218 ejusdem.
Asimismo, señalamos como nuestro domicilio procesal la siguiente: Prolongación Avenida Katuca, esquina Calle Las Veras, Qta Fabula, Santa Rita Norte, de esta misma ciudad.
Por último, solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, condenando a la parte demandada al pago de las cantidades antes señaladas para hacer efectivo el triple cobro de las costas procesales conforme lo disponen los artículos 167, 273,274, 281, 286, 509, 607, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados; artículos 21, 2 y 24 del Reglamento, así como los acertados criterios de la Sala de Casación Civil, expediente Nº AA20-C-2009-000346, con, Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez; en Sentencia 376, de fecha 01 de julio de 2015, expediente Nº 15-040; Sentencia de fecha de trece veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis Exp. 2016-000137, SC del TSJ: Así mismo, solicitamos de conformidad con dicha norma que se siga por el Procedimiento Ordinario, visto que la demandada tiene su arraigo en el país, salvo, alguna apreciación de una posible incidencia sobre algún hecho que amerite que por necesidad lo exija el procedimiento y así lo solicitamos en este acto, de ser menester.
Es justicia que esperamos en ésta ciudad a la fecha de su presentación.-
Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2023, el juzgado a quo admite cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda presentada por los abogados Alexander Coronado González, Ana Carolina Bastidas Álvarez y Danmel Ramos Charval, y ordena emplazar a la parte demandada a que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos, en horas de despacho (8:30 a.m. a 12:30 p.m.)
En fecha 13 de marzo de 2023, el abogado Mario Querales Salas en su carácter de apoderado de la parte demandada, consigna escrito donde solicitó de manera sobrevenida la reposición de la causa, a fin de que fuera declarada inadmisible, exponiendo los motivos de reposición y de inadmisibilidad en los siguientes términos: Arguye que como lo indica la parte actora que la cuantía de la demanda es de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por la demanda que se introdujo en el año 2017, según el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil contiene el principio de jurisdicción perpetua, la que precisa la competencia por la situación real que existía en la oportunidad de la interposición de la demanda, sin que pudiere modificarse, por lo que, al aplicarse la reconversión monetaria, la cuantía quedó en DÍEZ BOLÍVARES (BS 10,00), ya que se le quitaron seis ceros a la moneda, que los honorarios no pueden exceder el treinta por ciento (30%) del valor litigado, que el máximo que debe cobrar es de tres (03) bolívares actuales, y que la demanda es por la cantidad de doce mil setecientos noventa y seis bolívares (Bs 12.796,00), que asciende a los tres (03,00) bolívares, que son el 30% del valor de lo litigado. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada presentó formal oposición a la demanda, lo cual hizo de la siguiente manera:
Arguyó la parte accionada que niega y rechaza la estrategia del abogado de la parte actora en indexar los honorarios profesionales por vía de intimación, ya que, cuando se inicia una demanda ambas partes tienen las mismas oportunidades de ganar o perder, por lo que la cuantía no es una deuda de valor. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de intimación de costas y costos procesales, en la condenatoria del expediente Nº KP12-V-2017-000157. Negó y rechazó la astucia del abogado demandante de indexar él mismo; por lo que negó que las costas sean de Doce Mil Setecientos Noventa y Seis bolívares (Bs 12.796,00). Rechazo, negó y contradijo que su representada adeude la cantidad de Doce Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares (Bs 12.796,00), que el profesional del derecho Alexander Coronado González y otros están cobrando las costas contenidas en el expediente KP12-V-2017-000157, por lo que no pueden cobrar triple condenatoria, ya que no hay acumulación de varias pretensiones.
Consecuencialmente, en fecha 28 de marzo de 2023, la parte actora presentó escrito de promoción pruebas, exponiendo y solicitando lo siguiente:
Expone el abogado de la parte actora que en fecha 10 de octubre de 2022 el abogado de la parte demandante suscribió diligencia y solicitó copias certificadas del libelo de la demanda, por lo que considera que estaba en pleno conocimiento del contenido de la demanda interpuesta y que la parte accionada estaba notificada; así el mismo abogado en un acto de inobservancia consignó poder que le confirió la demandada ciudadana Ana Elizabeth López Betancourt –plenamente identificada-, por lo que vale decir que han realizado algunas diligencias en el proceso, indicando que se debe concluir que se aplica la citación o notificación tácita de la parte demandada.
En narra de lo anterior indica que resulta evidente que el abogado Mario Querales, apoderado de la parte demandada, estaba en conocimiento de la demanda, es decir, estaba actuando dentro del ámbito de sus conocimientos, entre otras cosas, la parte intimada estaba notificada de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde la condenaron al pago de las costas y costos procesales; por lo que estaba en perfecto conocimiento de la existencia de la demanda; ya que realizaron actuaciones en el asunto KP12-V-2022-000069. Por ello solicitaron que el tribunal dictare el fallo mediante el cómputo de los días transcurridos desde el día 10 de octubre del 2022 hasta el 13 de marzo de 2023; que se verifique, ya que estando presente los elementos probatorios para que operara la notificación tácita de la demandada y por el transcurso de los lapsos su defensa la hizo de manera extemporánea, operando así una confesión ficta.
En fecha 20 de abril de 2023, la parte accionada presentó escrito de alegatos y promoción de pruebas, de la siguiente manera:
El abogado Alexander Coronado González alegó con respecto a la citación tácita, que en el momento en que se pidieron las copias certificadas en nombre propio eran las 12 del mediodía y que no tenía la facultad de representación de la parte demandada, que se podrá corroborar con el sello de la URDD Civil, ya que en horas de la tarde fue que se le otorgó el poder, y que para que tenga efecto su representación debe tener la aceptación del poder, la cual obtuvo el día que se introdujo el escrito de oposición y contestación; por lo que no se puede hablar de citación tacita.
Que el abogado de la parte actora demandó sumas superiores a las establecidas en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; y los límites del cobro de las costas los establece es la ley, por lo que desde que comenzó la defensa alegó que la demanda no debía existir, ya que violenta una disposición expresa de la Ley.
Que después el actor además de pedir las costas cambió el título de su demanda e incluyó el pago de honorarios profesionales. Que como la cantidad excede al 30% del valor litigado, el abogado Alexander Coronado debe demandar a su cliente el ciudadano Jesús Orlando Juárez por los honorarios profesionales por actuaciones judiciales. Igualmente indica que se acoge al derecho de la retasa de los mismos por exagerados e ilegales. Solicitó al tribunal pedir informes a la URDD CIVIL para la información de los siguientes puntos: 1.- Que informe al tribunal la fecha y hora que el abogado Mario Querales Salas, solicitó en nombre propio las copias certificadas del asunto KP12-V-2022-000069; 2.- Pedir los informes a la Notaria de Carora de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que informe al tribunal de: 2.1.- si se encuentra autenticado el instrumento poder de fecha 10 de octubre de 2022, bajo el Nº 29, tomo 10, folios 95 al 97; y 2.2- Que se informe al tribunal a la hora que fue firmado por la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2023 el tribunal a-quo admite las pruebas presentadas por ambas partes y posteriormente dicta auto al tenor siguiente:
“… Aplicando tales conceptos al caso bajo estudio, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales, no se evidencia que se haya verificado cualquiera de los supuestos antes mencionados: de igual manera, en ocasión a lo denunciado por el demandante, de la revisión efectuada al Libro llevado por este Juzgado en el cual se registran los usuarios que solicitan los expedientes llevados por este despacho, en la fecha y en la página señalada, se observa que aparece asentado el nombre de Mario Querales inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 75.754 solicito copias certificadas a este Tribunal y estampa una diligencia solicitando COPIAS CERTIFICADA del folio (1) al (34) si bien es cierto se identificó ante la secretaria de este Tribunal, no se acordaron por no ser parte en ese momento, este acto configuraría los supuestos para la procedencia de la citación personal, en fecha 13 de marzo la demanda en autos ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT, se da por citada es hasta la fecha 22-03-2023 donde presenta un poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Carora reposa en el folio 100 al 102 el mismo fue otorgado en horas de la tarde tal como se aprecia lo que legalmente avala la notaria, y siendo que la actuación del diez (10) de Octubre el 2022, fue a las 2.20 pm de la tarde no tenía representación legal, en consecuencia, al no comprobarse tales supuestos no puede este sentenciador considerar que haya conformado la citación presunta, por tanto en virtud de lo antes explanado se niega el pedimento realizado…”
En fecha 15 de mayo de 2023, el abogado Danmel Ramos Charval, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra, el a-quo el día 16 de mayo de 2023 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordena expedir por secretaria las copias certificadas de las actuaciones que señalen las partes, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiendo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara conocer del recurso, por lo que en fecha 02 de octubre de 2023, procedió a dictar sentencia al siguiente tenor:
“…PRIMERO: De oficio se revoca el auto de fecha 16 de mayo del corriente año, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se inadmite el recurso de apelación interpuesto por el abogado Danmel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 89.164, en su condición de cointimante, contra la decisión interlocutoria de fecha 10 de mayo del año en curso dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: En virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos no hay condenatoria en costas del presente recurso…”
Una vez decidida por el juzgado de alzada la anterior incidencia, el a quo procedió a dictar la sentencia definitiva contra la cual la parte demandada interpuso el recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, a este respecto esta juzgadora observa:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción, lo que supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto se transfiere al tribunal superior, quien conoce de nuevo tanto de las cuestiones de hecho como de las cuestiones de derecho y dicta una decisión que resuelve la relación controvertida.
En este sentido el artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que el ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. En consecuencia el profesional que presta sus servicios técnicos y científicos tiene derecho a obtener de quien los recibe la retribución de su trabajo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y dentro del procedimiento especial que pauta la Ley de Abogados y su Reglamento para hacerlos efectivos.
Por otra parte, la norma establece la hipótesis de que exista inconformidad entre el abogado y su cliente en relación a los honorarios que ha de percibir en aquellos trabajos profesionales realizados en actuaciones extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal competente por la cuantía. La misma norma establece que la declaración o reclamación pueda surgir en asuntos que emanan de un juicio contencioso y en su parte final resuelve el modo de proceder cuando la reclamación se realiza de esa manera. En este sentido, el procedimiento no es típicamente el del juicio breve, sino se establece un procedimiento especial muy semejante al juicio breve propiamente dicho, pero su tramitación ha de efectuarse mediante la articulación o modo de proceder establecido por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 607.
Ahora bien, en el Cobro de Honorarios Profesionales se pueden establecer dos situaciones: a): Cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b): Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.
En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del mismo, para hacer efectiva la contraprestación correlativa ya que conforme al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil el abogado puede estimar sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago. La situación mencionada es clara, porque hasta ese momento la relación profesional sólo tiene lugar entre la parte y su abogado, la contraparte no tiene intervención alguna en su relación y mucho menos interés en ella, no es deudora del abogado actuante en el juicio ya que los servicios de éste se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte, ha sido con relación a esta situación que la casación ha establecido que en esa circunstancia el abogado solo tiene crédito por sus servicios contra quien los contrató, en todo caso el abogado solo puede accionar por el cobro de honorarios contra su cliente y jamás contra la parte contraria no condenada aún al pago de las costas procesales. La otra situación surge principalmente cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas en cuyo concepto entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado, a la parte victoriosa en la lid judicial.
Al respecto, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
De la norma transcrita se deduce, que las costas son gastos que se originan como consecuencia directa de las actuaciones de las partes dentro del proceso, las cuales quedan plasmadas en las actas procesales; la condenatoria en costas se impone en la sentencia a quien resulte totalmente vencido en el proceso, teniendo un carácter constitutivo.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
En concordancia con la anterior disposición, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”.
La normativa antes aludida, ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 432, de fecha 15 de julio de 1999, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra el Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, ratificada en sentencia Nº 10, del 16 de enero de 2009 y, en ese sentido, dispone la referida sentencia del 15 de julio de 1999, lo siguiente:
“…El artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quién pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en la ley...”.
Interpretando armónicamente las normas legales ya citadas, la conclusión es la de que por efectos de ellas el abogado está dotado de una acción directa y personal contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, y aunque la ley hace la declaración, de que “las costas pertenecen a la parte quién pagará los honorarios” a sus abogados la propia ley, y en concordancia con ella, su Reglamento se encarga por vía de excepción de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados. El ordenamiento positivo ha reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues, aunque desde un punto de vista circunstancial, formal, las costas pertenecen a las partes el verdadero y legítimo titular desde un punto de vista sustancial del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los haya devengado a medida que han sido realizados los correspondientes trabajos judiciales. Cabe destacar que el presente caso se enmarca en este segundo supuesto.
Ahora bien se desprende al respecto, que la jurisprudencia patria venía sosteniendo que ambos procedimientos, tanto el que instaura el abogado a su cliente como el caso donde se cobra las costas a la parte que ha resultado perdidosa, constaba de dos fases, la primera llamada declarativa, destinada a dilucidar si el abogado tiene el derecho a cobrar honorarios profesionales, y la otra ejecutiva o estimativa, dirigida a establecer el quantum del derecho de cobro del que goza el profesional del derecho, en el caso de que en la primera fase se haya decidido, de que el abogado tiene el derecho a cobrar sus honorarios. No obstante a partir de la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/06/2011 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Exp. 2010-204 se estableció un nuevo criterio al respecto, en relación al procedimiento a seguir en los juicios de intimación de los Honorarios Profesionales en la siguiente forma:
“Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. 2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva”.
Así las cosas, al caso que nos ocupa le es aplicable dicha doctrina; por lo que corresponde ahora pronunciarse sobre los alegatos realizados por las partes.
Manifiestan los demandantes que consta en el expediente distinguido con la nomenclatura KP12-V-2017-000157, que realizaron en su condición de apoderados judiciales del demandante victorioso el ciudadano JESÚS ORLANDO JUÁREZ, una serie de actuaciones judiciales a los fines de defender los derechos de quien en ese momento era su representado; culminando con un fallo donde se declaró con lugar la demanda y se condena el pago de las costas a la parte demandada; quien ejerció recurso de apelación donde se ratificó la sentencia de primera instancia y se condena en costas procesales, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente la parte demandada ejerció recurso de casación, donde igualmente se declaró sin lugar el recurso anunciado, condenando al pago de las costas procesales.
En razón de lo anterior y por cuanto la demanda fue estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000,00), es que procedieron a estimar e intimar a la parte demandada a pagar la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 4.265,33), por costas procesales del juicio, más la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 4.265,33), por concepto de costas del recurso de apelación, aunado a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 4.265,33), por costas del recurso de casación; lo que arroja una suma total de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS 12.796,00).
Por su lado, el apoderado de la parte accionada abogado Mario Querales Salas, arguye que como lo indica la parte actora, la cuantía de la demanda es de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por la demanda que se introdujo en el año 2017, y según el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil contiene el principio de jurisdicción perpetua, la que precisa la competencia por la situación real que existía en la oportunidad de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse, por lo que al aplicarse la reconvención monetaria, la cuantía quedó en DÍEZ BOLÍVARES (BS 10,00), ya que se le quitaron seis ceros a la moneda, por lo que los honorarios no pueden exceder el treinta por ciento (30%) del valor litigado el máximo que debe cobrar es de tres (03) bolívares actuales, y como se evidencia la demanda es por la cantidad de doce mil setecientos noventa y seis bolívares (Bs 12.796,00), lo cual excede a los tres (03,00) bolívares, que son el 30% del valor de lo litigado.
Ahora bien, del análisis de todas y cada una de las actas que conforman el expediente signado con el N° KP12-V-2017-000157, contentivo del juicio de Nulidad de Asamblea seguido por el ciudadano JESÚS ORLANDO JUÁREZ, contra la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO, C.A. en la persona de la ciudadana MARÍA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LÓPEZ; constan las actuaciones cuyo pago intiman los demandantes.
Se observa además que se encuentra demostrado que tanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en decisión de fecha 23 de enero de 2019, dictada en el recurso de apelación identificada KP02-R-2019-000422, así como la Sala de Casación Civil en el asunto AA20-C-2019-000151, en fecha 14 de diciembre de 2021 declararon con lugar la demanda de nulidad de asamblea y condenaron en costas a la parte actora, razón por la cual quien juzga considera que es procedente el derecho de cobro de honorarios profesionales al vencido en costas procesales. Así se declara.
Es de resaltar que la parte demandada alegó que el porcentaje establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es del 30% del monto de lo litigado, el cual se calcula sobre el valor expresado en el libelo, y que se mantiene incólume durante la tramitación del juicio. Por su parte los actores alegaron que la condena en costas fue en las dos instancias de conocimiento y juzgamiento de los hechos, y en la casación; lo cual les da derecho a plantear la demanda de pago de las costas en cada una de ellas; de ahí el monto de lo demandado en esta oportunidad.
Ante lo planteado, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa…”.
Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de los cuerpos de funcionarios del Estado.
Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en sentencia de fecha 8 de julio de 2013, expediente Nº 12-340, donde expuso que en la primera fase del procedimiento:
“el Juez puede hacer una limitación de derecho, aplicando una disposición legal para establecer que el monto de los honorarios no puede sobrepasar, por ejemplo, el treinta por ciento (30%) de lo demandado en el juicio ordinario, de acuerdo con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que limita las costas; o el veinticinco por ciento (25%) que establece el artículo 648 eiusdem para el procedimiento por intimación. Estas son limitaciones de derecho que el juez de la primera fase del juicio de intimación de honorarios puede y debe aplicar”.
De lo anterior se desprende que lo único que limita la ley es el máximo total, de modo que sea cual fuera el número de actuaciones y el Tribunal en donde se hicieron el obligado nunca pagará más del treinta (30) por ciento de lo litigado, y si ocurriese, pues, que el juicio tuvo las dos instancias y casación y que en todas partes fue condenado en costas uno de los litigantes, la triunfante cobrará como máximo dicho porcentaje, y si el juicio termina en la primera instancia igualmente podrá cobrar hasta ese máximo, porque así lo dispone el artículo 286 del código adjetivo, único texto legal que regula la materia de la cuantía de los honorarios que debe pagar el vencido en la litis. Así se determina.
En tal sentido se evidencia de las actas que en el escrito libelar estimaron la demanda de nulidad de asamblea en la cantidad de diez millones de bolívares sin céntimos (Bs. 10.000.000,00), y que los demandados en la contestación no impugnaron dicha cuantía. Ahora bien, siendo que el artículo 286 del código de formas, establece que en ningún caso los honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, por lo que quien juzga considera que, para los efectos del presente juicio por estimación e intimación de honorarios producto de la condenatoria en costas, el 30 % del valor de lo litigado corresponde a la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), límite máximo al que puede intimarse a los condenados en costas de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta sentenciadora declara que es procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas y en consecuencia condena a la ciudadana ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT, a pagar a los actores la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales, salvo lo establecido en su oportunidad por el tribunal de retasa. Así se declara.
Ahora bien, en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel, en acción reivindicatoria y conforme al Principio Objetivo Real del Derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social; la Sala ordenó a sí misma y a los demás jueces de la República, que al momento de dictar sus fallos, de oficio deben ordenar la indexación judicial del monto condenado, independientemente que se haya solicitado o no en juicio, esto es computado ...desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago..., para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado.
Con base en las consideraciones previas así como la doctrina de la Sala de Casación Civil, se ordena pagar a los demandante, por parte de la demandada, ciudadana ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT, la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) debidamente indexada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, que se efectuará mediante la realización de una experticia complementada del fallo que ha de practicarse por un único experto contable que designaran las partes por avenimiento y en caso contrario por el Tribunal a quo, tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela; monto al cual se le aplicará la reconversión monetaria de fecha 20 de agosto de 2018, según Gaceta Oficial Nro. 41.446 del 25 de julio de 2018 y la efectuada mediante Gaceta Oficial Nro. 42.185 del 6 de agosto 2021, según Decreto Nro. 4.553, de la misma fecha (6/8/2021). Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MARIO QUERALES SALAS, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivado de las costas interpusiera ALEXANDER CORONADO GONZÁLEZ, DAMNEL RAMOS CHARVAL y ANA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N V-9.632.970, V-9.638.259 y V-16.770.487, respectivamente; abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 40.494, 89.164 y 136.154, en su orden, contra la ciudadana ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.261.114. En consecuencia: PRIMERO: HA LUGAR EN DERECHO la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por los abogados ALEXANDER CORONADO GONZÁLEZ, DAMNEL RAMOS CHARVAL y ANA BASTIDAS contra ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT, previamente identificados. SEGUNDO: se condena a la parte intimada a pagar la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), debidamente indexada, que deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela; para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto contable que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal a quo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; monto al cual se le aplicará la reconversión monetaria de fecha 20 de agosto de 2018, según Gaceta Oficial Nro. 41.446 del 25 de julio de 2018 y la efectuada mediante Gaceta Oficial Nro. 42.185 del 6 de agosto 2021, según Decreto Nro. 4.553, de la misma fecha (6/8/2021); por concepto de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas causadas en el asunto identificado con el alfanumérico Nº KP12-V-2017-000157, recurso de apelación KP02-R-2019-000422, así como recurso de casación AA20-C-2019-000151 en la pretensión de Nulidad de Asamblea interpuesta por JESÚS ORLANDO JUÁREZ, contra la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO, C.A.. TERCERO: En virtud de que la parte intimada se acogió al derecho de retasa en la contestación, se fijará oportunidad para llevar a cabo el nombramiento de jueces retasadores una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados. CUARTO: Dada la naturaleza de la pretensión no hay condenatoria en costas.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro.
Abg. Julio Montes
|