REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
Exp. Nº KP02-G-2012-000186.-
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de contenido patrimonial incoada por la ciudadana MARIA GABRIELA AROCHA, actuando en representación de la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI); contra la Asociación COOPERATIVA CONSTRUCCIONES DEL PRADO, RL.
En fecha 13 de diciembre de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito (f-53).
En fecha 17 de diciembre de 2012, se admitió la presente demanda, ordenándose practicar las notificaciones y citaciones correspondientes y se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f-54 al f-56).
En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibió la comisión devuelta sin practicar del Juzgado del Municipio Crespo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio N° 2620-417 de fecha 01 de agosto de 2013 (f-74).
Posteriormente en fecha 11 de febrero de 2019, se ordeno notificar a la parte demandante para que en un lapso de treinta (30) días de despacho, indique a este Órgano Jurisdiccional si mantiene interés en la continuación de la causa (f-106).
Seguidamente en fecha 23 de marzo de 2023, la parte demandante manifestó el interés en la continuación y resultas de la presente causa (f-113).
En fecha 07 de mayo de 2024, la parte demandante consigno escrito y anexo, copia simple de la planilla de recaudación signada con el N° 7255, mediante el cual manifiesta que la parte demandada “realizó el pago” (f-122).
En fecha 30 de Septiembre de 2024, se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, en virtud de su designación por parte de la Comisión Judicial como Jueza Suplente de este Juzgado Superior. (f-123).
-II-
-DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL-
Mediante escrito presentando en fecha 10 de diciembre de 2012, la parte querellante, ya identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial, con base a los siguientes alegatos:
Alega que, “a pesar del seguimiento riguroso ejercido por mi representada fue imposible que la demandada llevara a feliz término la ejecución de la obra contratada, razón por la cual apertura un n procedimiento administrativo enmarcado en la normativa legal vigente la cual no tuvo oposición por parte de la COOPERATIVA CONSTRUCCIONES DEL PRADO, R.L.; así como tampoco se ha verificado el pago de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 74.117,29) correspondiente a la sumatoria del reintegro, indemnización y multa pactadas en el contrato (…) por lo cual considero que la conducta asumida por la COOPERATIVA CONSTRUCCIONES DEL PRADO, R.L. lo cual encuadra dentro de las previsiones establecidas en las normas sustantivas anteriormente transcritas; motivo por el cual comparezco ante su competente autoridad para proceder a demandar, como en efectos formalmente demando en este acto a la COOPERATIVA CONSTRUCCIONES DEL PRADO, R.L; para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a pagar las siguientes cantidades:
1. La cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 79.350,00), por concepto de Multa por incumplimiento (…).
2. La cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.446,42), por concepto de indemnización, (…).
3. La cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 6.679,13), por concepto de Reintegro por cantidades efectivamente otorgadas y no ejecutada (…)
4. Lo que genera un saldo total de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 74.114,29) por concepto de multas, indemnizaciones y cantidades de dinero otorgadas mas no ejecutadas, lo que equivale a OCHOCIENTAS VEINTITRES CON CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (823,52 UT) (…)

-III-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA AROCHA, actuando en representación de la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), contra la Asociación COOPERATIVA CONSTRUCCIONES DEL PRADO, RL; mediante el cual solicita el pago por la suma total de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 74.117,29), por concepto de multas, indemnizaciones y cantidades de dinero otorgadas más no ejecutadas.
A tal efecto arguyó que la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara con el único propósito de salvaguardar el interés social, previa verificación del vencimiento de los lapsos establecidos para el derecho a la defensa solicitó a las máximas autoridades de esta Fundación, autorización para rescindir del contrato CC06-127, y posteriormente se solicitó el establecimiento de los montos que debe cancelar la COOPERATIVA CONSTRUCCIONES DEL PRADO, R.L. y que a pesar de que a través del procedimiento se demostró que el incumplimiento contractual fue por parte de la COOPERATIVA CONSTRUCCIONES DEL PRADO, R.L.; la misma no realizo el pago respectivo.
Delimitada la litis del asunto, corresponde a esta Sentenciadora emitir pronunciamiento en torno al cobro ejercido en el presente procedimiento de contenido patrimonial, en ese sentido, verifica quien aquí juzga que en autos riela elemento probatorio que se detalla a continuación, relacionado con la presente acción:
.- Folio ciento veinte (120): copia de la Planilla de Recaudación, N° 7255 de fecha 20 de marzo de 2019, por un monto de veintinueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 29.51) pagada por COSNTRUCTORA DEL PRADO R.L. Siendo que el deudor cumplió con la obligación demandada. (Consignado por la parte demandante).
En ese sentido, es pertinente analizar la figura del decaimiento del objeto, respecto de lo cual ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Órgano de Justicia, que “(...) se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica (…)” (vid. sentencias Sala Electoral número 231 de fecha 11 de diciembre de 2012, 253 del 10 de diciembre de 2015 y 83 del 27 de junio de 2017) (énfasis añadido).
Al mismo tenor, es menester señalar con relación al decaimiento del objeto, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: A. & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “… la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
Así las cosas, para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir, por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado. (Vid. Sentencia de de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010).
De lo anterior, se colige la obligación de constatar los supuestos concurrentes para la procedencia del decaimiento del objeto, para el caso en concreto el querellante de autos con motivo de la rescisión del contrato, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo por parte de la COOPERATIVA CONSTRUCCIONES DEL PRADO R.L, ejerció la presente acción contentiva de la pretensión por cobro de bolívares (contenido patrimonial) y siendo que, en todo caso, el actor -en quien recae el interés en la presente acción- presento ese elemento lo cual a consideración del mismo satisface sus pedimentos tal y como lo expreso en su diligencia de fecha 06 de mayo de 2024, en la cual expreso: “Consigno al expediente signado con el número KP02-G-2012-000186 copia fotostática de la planilla de recaudación, emanada de la oficina de Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Lara signada con el número 7255, por un monto de veintinueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 29,51) pagada por la CONSTRUCTORA DEL PRADO R.L. Siendo que el deudor cumplió con las obligaciones demandadas”.
De lo señalado ut supra, queda claramente establecido que el decaimiento del objeto de la causa en casos como el de auto procede evidentemente cuando la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por la recurrida y conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
En virtud de lo expuesto, para el caso en particular, se constata de autos que fue satisfecho por parte de la demandada la pretensión del demandante a través de la vía administrativa, tal como consta en autos prueba de tal satisfacción, y en tal sentido perdió vigencia los motivos de la acción incoada, así como el objeto de la misma al quedar satisfecha la pretensión del accionante, debe forzosamente este Juzgado determinar que se produjo un efectivo decaimiento del objeto en la demanda de contenido patrimonial incoada, y por consiguiente se declara extinguida la instancia. Así se decide.
-IV-
-DECISIÓN-
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, y extinguida la instancia en la demanda de contenido patrimonial incoada.
No se condena en costa en virtud de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.

La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.


JNAA/el.-