REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiséis (26) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
Exp. Nº KP02-O-2024-000101.-
-I-
-SECUENCIA PROCEDIMENTAL-
En fecha 23 de septiembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ, titular de la cédula de N° V-11.513.276, asistido por el Abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.773, contra la ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA y la JUNTA DE ARBITRAJE Y DISCIPLINA DE LA ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA; por la presunta violación Derechos y Garantías Constitucionales del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Derecho a los Jueces Naturales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 01 al 62 pieza única).
Seguidamente, en fecha 23 de septiembre de 2024, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior y en fecha 24 de septiembre se le dio entrada en los libros respectivos. (Folio 63 pieza única).
Revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento acerca de la competencia de la presente acción de Amparo, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
-II-
-DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL-
Mediante escrito presentando en fecha 23 de septiembre de 2024, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que“(…) ocurro ante su competente autoridad y noble ministerio para presentar formal ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del ciudadano JOSMAR DI MAURO (…) Presidente de la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA, (…) y a los ciudadanos MIRIAM ROJAS DE MIRALDI Y VICTOR VILLALOBOS (…) Presidente y Vicepresidente de la JUNTA DE ARBITRAJE Y DISCIPLINA DE LA ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA, por la flagrante violación de Derechos Constitucionales del DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA Y DERECHO A LOS JUECES NATURALES (…)”
Que“(…) mi representado posee una Acción en el Club Ítalo Venezolano (…) el día 29 de agosto de 2024, recibió una notificación por parte de una denominada Junta de Arbitraje y Disciplina de dicha institución, donde se le informa el inicio de un procedimiento administrativo de tipo disciplinario (…)”
Que“(…) dicha notificación tenía como anexo sendos informes elaborados por varios trabajadores de la institución (…) una ciudadana identificada como GISELLE DELGADO (…) presentó ante la Directiva del mencionado Club Social u escrito de fecha 13 de julio de 2024; en los alegatos esgrimidos por esta persona afirma que recibió un trato grosero, por parte del ciudadano Alexander Yoel Nasser (…)”
Que“(…) considerando que el lugar donde supuestamente ocurrieron los falsos hechos se trata de un club social motivo por el cual se ha visto afectada el honor y la reputación del ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ (…) a tal punto que al mismo le fue instaurado un Procedimiento Administrativo Disciplinario por la Junta de Arbitraje y Disciplina de la Asociación de Fraternidad Ítalo Venezolana del Estado Lara (…)”
Que“(…) en este contexto (…) mi representado ante la gravedad de la denuncia instaurada en su contra y por verse vulnerado u ofendido su honor y reputación, presentó QUERELLA PENAL (…) Proceso Penal que entro a conocer el JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, causa signada con el Número de Expediente KP01-P-2024-1308 (…) contra la ciudadana GISELLE DELGADO (…) ”
Que “(…) dado que la querella Penal identificada up supra, versa sobre los mismos hechos, el mismo objeto y la misma causa, del Procedimiento Administrativo Sancionatorio llevado por la Junta de Arbitraje y Disciplina de la Asociación de Fraternidad Ítalo Venezolana del Estado Lara y por ser este ultimo un procedimiento administrativo de régimen sub-legal y que la querella penal fue incoada por ante un Órgano (…) como lo es la Jurisdicción Penal de los Tribunales del Estado Lara (…) régimen jurídico que se encuentra muy por encima en el orden de Prelación de Leyes (…) ”
Que “(…) en fecha 17 de Septiembre de 2024, fue presentado un Escrito de Promoción de Pruebas, en el marco del Procedimiento Administrativo Sancionatorio mencionado up-supra y que consigno en este acto a efecto vivendi (…) cuyo texto refiere lo siguiente:
(…) en vista de que un Tribunal de Juicio en lo Penal (…) está conociendo los mismo hechos (…) que conllevó a la apertura del presente Procedimiento Administrativo Sancionatorio, esta honorable Junta de Arbitraje y Discuplina, se ve en un impedimento legal para pronunciarse por los mismos hechos, dada la jerarquía Constitucional y Legal de los Tribunales Penales de la República (…)
(…) en tal sentido esta representación, solicita muy respetuosamente la SUSPENSION DE A PRESENTE CAUSA, hasta tanto el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, emita una sentencia definitiva (…)”
Que “(…) en el desarrollo del mencionado Procedimiento Administrativo Sancionatorio, sus autoridades administrativas, no se han pronunciado al respecto, (…) dejando al ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ, (…) en un absoluto estado de indefensión, al no haber pronunciamiento alguno a lo solicitado (…)”
Que “(…) ante la clara pretensión manifiesta procesalmente de la JUNTA DE ARBITRAJE Y DISCIPLINA DE LA ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (…) de soslayar o estar por encima de la autoridad del JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dado que el Procedimiento Administrativo Sancionatorio versa sobre los mismos hechos, el mismo objeto y la misma causa (…) corre un riesgo de obtener sentencias contradictorias (…)”
Que “(…) para evitar que quede ilusoria o inejecutable la posible sentencia en Sede Constitucional a favor de las Garantías y Derechos Constitucionales del ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ (…) motivo por el cual se solicita la SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO llevado en la Asociación de Fraternidad Ítalo Venezolana del Estado Lara, por órgano de la Junta de Arbitraje y Disciplina de la Asociación de Fraternidad Ítalo Venezolana del Estado Lara, hasta que el Tribunal en Funciones Constitucional dicte sentencia definitiva (…)”
Que “(…) con el objeto de garantizar el Debido Proceso, solicito que este honorable Juzgado se traslade al lugar donde ocurren los hechos denunciados para constatar la ocurrencia de los mismos y en este acto el Tribunal Constitucional ordene el SECUESTRO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATICO (…)”
Que “(…) llenos como están los extremos de ley, solicito que con premura (…) se decrete la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMINETO ADMINSITRATIVO Y SECUESTRO DEL EXPEDIENTE ADMINSITRATIVO (…)”
Que “(…) por los hechos narrados y el derecho invocado, solicito muy respetuosamente, que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea declarada CON LUGAR y que en definitiva se decrete la Nulidad Absoluta del Expediente Administrativo Sancionatorio identificado el numero 0003-1-2024 (…) en contra del ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ, por violación o amenaza de violación de los Derechos Constitucionales del DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA Y DERECHO DE SER JUZGADO POR LOS JUECES NATURALES (…)”
-III-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para el pronunciamiento de la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte accionante.
En el caso de autos, la parte accionante acude a la vía extraordinaria del amparo constitucional por la presunta violación de lo consagrado en el artículo 26 y el artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como su agraviante a la ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA y a la JUNTA DE ARBITRAJE Y DISCIPLINA DE LA ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA, solicitando el restablecimiento de su situación jurídica infringida.
En este sentido, es oportuno resaltar de lo alegado por la parte presuntamente agraviada, respecto a que solicita “…la SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO llevado en la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA, por órgano de la Junta DE ARBITRAJE Y DISCIPLINA DE LA ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA…”, y que en razón de ser invocado la presunta infracción de los derechos constitucionales al Debido Proceso, es pertinente señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. (Subrayado nuestro)
De la norma transcrita se constata, que ante la acción de amparo constitucional conocerá en primer grado de jurisdicción, el Tribunal de primera instancia competente por la materia afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se aleguen como violados o amenazados, y competente asimismo por el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión, por cuanto este Tribunal observa que la parte accionante alego que el hecho presuntamente lesivo emana de una Asociación Civil de carácter privado como lo es la ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA y de la JUNTA DE ARBITRAJE Y DISCIPLINA DE LA ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA, en tal sentido concluye quien aquí decide que el caso de autos por tratarse de una acción de Amparo Constitucional contra una acción de naturaleza civil, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento de la presente acción no se encuentra dentro del fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Colorario a lo anterior, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende lo siguiente:
“(…) La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (…)”
En atención a lo que antecede, es oportuno señalar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0053/2019, de fecha 27 de febrero de 2019, caso: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, donde se estableció lo siguiente, cito:
“(…) debe resaltarse que según criterio de esta Sala los actos jurídicos dictados por asociaciones civiles privadas, de conformidad con su normativa interna no pueden ser calificados como administrativos o de naturaleza pública, toda vez que no se está en ejercicio de competencias o potestades estatales, siendo que su personal o fondos no ostentan carácter públicos, por lo cual no le son aplicables las acciones de nulidad propias de la jurisdicción contencioso administrativa, de manera que, al encontrarse su regulación inserta en una relación jurídica de naturaleza civil, provoca que sea esta la materia afín que las regule (…)”
De acuerdo al criterio ut supra citado, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, compete a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, conocer y decidir en forma breve, sumaria y efectiva, las acciones de amparo dirigidas contra asociaciones civiles de carácter privado, como lo es en este caso la acción ejercida contra la ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA y de la JUNTA DE ARBITRAJE Y DISCIPLINA DE LA ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA.
Conforme a la normativa citada, y en atención a los razonamientos que anteceden, así como al criterio atributivo de competencia establecido en materia de amparo constitucional, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2024, por el ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ, titular de la cedula de N° V-11.513.276; lo que a su vez trae como consecuencia que el conocimiento de la presente causa esta atribuida a un JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que por distribución le corresponda así se decide.
Finalmente con lo referido, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que realice la distribución correspondiente a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para que conozca y decida el presente asunto, y así se decide.-
-IV-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.513.276, asistido por el abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.773; contra la ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA y la JUNTA DE ARBITRAJE Y DISCIPLINA DE LA ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que por distribución le corresponda.
TERCERO: Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.



Publicada en su fecha a las 12:45 p.m.


La Secretaria Temporal,
























JAA/el.-