REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°

ASUNTO: KP02-N-2024-000065.-
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 12 de agosto de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de Demanda de Nulidad, interpuesto por el ciudadano ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.531.517, debidamente asistido por la abogado en ejercicio INGRID PASTORA GUTIERREZ ALDANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.167; contra la decisión emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA, de fecha 30 de noviembre del año 2023 (f-01al f-08).
En fecha 14 de Agosto de 2024, se dejo constancia mediante auto, que en fecha 13 de agosto del presente año, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso de Nulidad, dándole entrada en los libros respectivos (f-86).
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante ciudadano Eleazar José Rivero Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-16.531.517, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ingrid Pastora Gutiérrez Aldana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.167, acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto, presentar demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares emitido por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales, se revela que la presente demanda de nulidad se interpuso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, a lo que quien aquí decide, considera oportuno traer a colación que, la jurisprudencia y la doctrina han sido constantes en admitir que el control jurisdiccional contencioso administrativo de aquellas acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra actos provenientes de los Colegios Profesionales, como personas jurídicas de derecho público corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
Asimismo, debe este Juzgado Superior traer a colación la sentencia Nº 1955, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:
“En el caso de autos, estamos en presencia de un acto que encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente como actos de autoridad, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquellos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado (Vid. sentencia N° 766 del 27 de mayo de 2003, de la Sala Político Administrativa de [ese] Supremo Tribunal).
De lo anteriormente descrito se evidencia que la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos dictados por los Colegios Profesionales, pertenece a la Jurisdicción Contencioso administrativa, y por ende a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo con competencia en la jurisdicción donde se hayan generado, de conformidad con lo previsto en el artículo y jurisprudencia ut supra mencionados.
En este orden de ideas, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto emanado del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.-

-III-
-DE LA DEMANDA DE NULIDAD-
Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2024, la parte accionante interpuso demanda de nulidad, en base a los siguientes alegatos:
Que, “(…)el acto administrativo el cual se recurre, está constituido por la decisión emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, de fecha 30 de noviembre de 2023, que acordó (la) suspensión del ejercicio por un lapso de 1 año, la cual fue el acto conclusivo de la causa signada con el N° 851-2022, causa esta que fue sustanciada de manera ilegal, y cuyo resultado se encuentra también viciado por Inconstitucional e Ilegal(…)”.
Que, “(…) Tuvo conocimiento por terceras personas, y presentándose en la sede social del Colegio de Abogados del estado Lara, donde Funciona el Tribunal Disciplinario del mismo, fue informado tanto de la causa como de la decisión por la abogada Kateryn Roa quien se identifico como Alguacil(…) solicitando en consecuencia las copias certificadas del expediente antes mencionado, de lo que se desprende que el ejercicio de la presente acción ha sido Tempestiva(…)”.
Que, “(…) JAMAS fue citado ni, notificado, ni personal ni por medios telemáticos, ni formal ni informalmente, ya que según lo expuesto por la alguacil en el expediente, ella realizo una supuesta “notificación telefónica”(…) lo cual es completamente falso porque jamás mi representado recibió llamada alguna, tanto así, que la referida alguacil no dejo constancia de la recepción de la supuesta notificación, por lo que no existe ningún medio que pruebe “ tal llamada telefónica” en dicho expediente, y adicional a esto, una llamada telefónica no puede considerarse como un medio de notificación, de las partes en un proceso, ya que dicho mecanismo no está estipulado en ninguna ley de nuestro ordenamiento jurídico vigente, a diferencia del correo electrónico que si esta previsto en algunas leyes, como medio telemático valido para notificar (…)”
Que, “(…) aunque el procedimiento se inicia por denuncia de un supuesto cobro excesivo de honorarios, la decisión está fundamentada en un supuesto FRAUDE cometido (…) por tanto, ese supuesto fraude y otros delitos, (…) debieron ser conocidos
Y procesados por un órgano competente para ello, como el Ministerio Publico o un Tribunal de la República, y solo después de haber un pronunciamiento definitivo y firme como una sentencia o por lo menos una imputación penal, es que el Tribunal Disciplinario podía haber tomado una decisión fundamentada en FRAUDE (…)”
Que, “(…) El tribunal disciplinario incurrió en falso supuesto por cuanto, baso su decisión en hechos que deben considerarse inexistentes, en algunas motivaciones y falsos en otras, Porque fundamentalmente son hechos que no fueron comprobados mediante la evacuación, de las diligencias o medios probatorios Pertinentes para corroborar los mismos, pues recordemos que el Tribunal disciplinario no dicto ningún auto acordando evacuar alguna prueba y ni siquiera admitió las que promovió la misma denunciante, solo tomo en cuenta el dicho de la denunciante y unas supuestas pruebas de carácter ilegal, en ese sentido se evidencia que dentro de las motivaciones para decidir se incurre en supuestos falsos(…)”.
Que, “(…) el perjuicio irreparable que ocasiona la decisión del Tribunal Disciplinario de SUSPENSION DEL EJERCIICO PROFESIONAL POR UN (1) AÑO, pues le quita la posibilidad de trabajar y por ende el ingreso de recursos económicos para sufragar los gastos de manutención y los de (su) esposa, (…) es necesario que se decrete la medida cautelar, para evitar el daño continuado que se hace a (su) honor y decoro por parte del Tribunal Disciplinario (…)”
Finalmente solicitó que, “(…)1) SE DECRETELA MEDIDA CAUTELAR DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO DE AUTORIDAD ANTERIORMENTE INDICADO.
2)SE DECLARE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA, Y EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA, en fecha 30 de noviembre de 2023, LA CUAL ACORDO LA SANCION DE SUSPENSION DEL EJERCICIO PROFESIONAL, COMO ABOGADO POR UN LAPSO DE UN AÑO(…)”.

-IV-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.531.517, debidamente asistido por la abogado en ejercicio INGRID PASTORA GUTIERREZ ALDANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.167; contra la decisión emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA de fecha 30 de noviembre del año 2023.
Debe partir este Juzgado Superior, resaltando que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, de la manera siguiente:
“(…)El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)”.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional antes de emitir un pronunciamiento de fondo, visto el petitorio y argumentos en que la parte actora sustenta su pretensión, pasa a pronunciarse sobre una cuestión preliminar que de ser procedente se traduce en una causal de inadmisibilidad del recurso, la cual puede ser traída al juicio por solicitud de las partes o bien de oficio por el Juez, por ser una institución que está dirigida a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso. Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
De lo anterior, se puede apreciar que la parte demandante, a través de la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, busca obtener mediante un pronunciamiento judicial la declaratoria de Nulidad de la decisión emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, de fecha 30 de noviembre de 2023, donde se acuerda Sanción Disciplinaria de Suspensión del Ejercicio Profesional como abogado por el lapso de un (1) año del demandante.
Así pues, se debe verificar si el presente Recurso fue presentado tempestivamente para lo cual resulta oportuno citar el contenido de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, qué rige la materia, que dispone textualmente lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.Caducidad (negrillas de este Juzgado).

Al mismo efecto, el artículo 32 numeral 1 contempla:
“Articulo32.Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la sala sostuvo que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (S.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, S.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido (…)”.(…omissis…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uticivis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Juzgadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado, en efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley, en este contexto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre la institución de la caducidad, que “ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio”. (Vid. Sentencia Nº 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, Caso: Empresas G&F, C.A.).
Ahora bien, expuesto lo anterior debe señalarse que la presente causa atiende a una demanda de nulidad ejercida por el ciudadano ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO en razón la decisión emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, donde se ordena la suspensión del ejercicio profesional como abogado por un lapso de (01) año, el cual afecta los intereses económicos del hoy demandante en consecuencia, se debe establecer la fecha cierta en la cual el recurrente tuvo conocimiento de la actuación de la Administración que consideró lesiva a sus derechos.
Así pues, de la revisión minuciosa efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que, por auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2023(f-71), por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, se dejó expresa constancia de que estando debidamente notificadas las partes acerca de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023, transcurrió el lapso establecido en el artículo 66 de la Ley de Abogados, el cual establece el lapso que tenían las partes para ejercer el recurso de apelación correspondiente, y por ende se declaró firme la sentencia. De manera que, de lo antes señalado este Tribunal infiere que la parte recurrente en dicha fecha se encontraba ya notificado de la sentencia cuya nulidad aquí pretende.
Bajo tal premisa, se aprecia que la parte querellante interpuso la presente demanda de nulidad en fecha 12 de agosto de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto estado Lara, según se logra visualizar en el sello húmedo de la mencionada unidad (folio 08), de lo cual se logra apreciar que el recurrente de autos tenía hasta el 03 de junio de 2.024, para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, emanado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, no siendo sino hasta el doce (12) de agosto de 2024, cuando interpone el referido recurso ante este Tribunal Superior, habiendo superado el lapso establecido en el artículo 32 numeral 1,de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; resultando en consecuencia forzoso para este Juzgado declarar la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
Vista la anterior declaratoria de caducidad y la naturaleza jurídica de la institución verificada, esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse respecto a los alegatos de fondo esgrimidos por la parte demandante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.-

-V-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.531.517, debidamente asistido por la abogado en ejercicio INGRID PASTORA GUTIERREZ ALDANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.167, contra la decisión emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA de fecha 30 de noviembre del año 2023.
SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, por caducidad de conformidad con el numeral 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Diana Armanie.

Publicada en su fecha a las 11:08 a.m.

La Secretaria Temporal,