REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.139
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el alfanumérico TSM-117-2024, efectuada en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión a la incidencia de INHIBICIÓN planteada el día primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), por la Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. AILIN CÁCERES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.407.427, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano AUDIO ENRIQUE CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.636.863, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DEL SUR C.A., (CODISURCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2.014), bajo el Nº 16, Tomo 117-A, y los ciudadanos GUZMAN ENRÍQUE ATENCIO PARRA y HENRY ALEXANDER FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.212.892 y V-12.306.927, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que el día primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), la Abg. AILIN CÁCERES GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió escrito planteando la imposibilidad de continuar conociendo la presente causa, en consecuencia, procedió a inhibirse de la misma, remitiendo las copias certificadas consideradas conducentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a algún Juzgado Superior que por orden de Ley, corresponda conocer.
Subsiguientemente, el día siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), el Órgano Distribuidor, asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; siendo recibido en la misma fecha.
Finalmente, el día doce (12) de Agosto de dos mil veinticuatro (2.024), esta Superioridad procedió a darle entrada y curso de Ley a la presente incidencia inhibitoria.
Consecuentemente, en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia a través de la cual solicitó la expedición de copias certificadas del presente expediente. Asimismo, presento ad effectum videndi documento-poder debidamente autenticado, que acredita su representación judicial, consignando en el mismo acto copias simples del referido instrumento.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), lo siguiente:
“En el día de hoy primero (1º) de agosto del año 2024, la ciudadana AILIN CÁCERES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (Sic) de identidad No. V- 10.407.427, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expongo:
(…Omissis…)
Aun (Sic) en observancia de la norma transcrita, solicito a la alzada tener en consideración como motivación de causal de inhibición, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 proferida el día 7 de septiembre de 2003. Exp.Nº 02-24034, bajo ponencia del Magistrado con Dr. José Manuel Delgado Ocando, que dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial, que ha sido reiterado y compartido por la Sala de Casación Civil, atinente al carácter no taxativo de las causales de recusación e inhibición (…)
(…Omissis…)
De lo explanado previamente, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra (Sic), es por lo que, yo, ABOG. AILIN CÁCERES GARCIA en mi carácter de Juez Provisoria, ME INHIBO de conocer la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMINIZACION (Sic) POR DAÑOS Y PERJUICIOS, que sigue el ciudadano AUDIO ENRIQUE CARRASQUERO LÓPEZ (…) en contra de los ciudadanos GUZMAN ENRIQUE ATENCIO PARRA Y HENRY ALEXANDER FUENMAYOR FRANCO (…) y de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DEL SUR C.A. (…)
Durante el curso del proceso han sido constantes las actitudes despectivas y hostiles provenientes de la representación judicial de la parte actora, antes identificada, en contra de este Órgano Jurisdiccional, pues las mismas se extienden inclusive contra los funcionarios adscritos a este despacho a mi cargo, consistiendo las mismas en recurrentes manifestaciones verbales que contrarían, los principios éticos del ejercicio de la profesión desarrolladas en las salas de atención en presencia de abogados y del público en general que acude a este despacho con la finalidad (Sic) ; En (Sic) el mismo sentido, se explana en las actas recurrentes y dilatorias actividades explanadas a lo largo de escritos que entorpecen el curso ordinario del proceso, con peticiones inoficiosas, poco legibles y de difícil comprensión que innecesariamente debe atender este oficio jurisdiccional causando lo mismo desgaste a nuestra labor .Tales situaciones pese a ser llevadas por quien suscribe de una forma correctamente profesional y ética, hacen insostenible tal relación funcionario-abogado, producto de las incontables situaciones y escenarios incómodos propiciados por la misma representación, actuaciones que llevan a considerar el presunto desconocimiento del “respeto” y “consideración” que se debe tanto con el juez como las partes entre si (Sic), actos que son verbalmente manifiestos por la representación judicial en las oportunidades en las que concurre a la Sala de este despacho a sus distintas diligencias profesionales, que además resultan contrarias al deber del abogado de actuar de forma adecuada, pues tal como lo afirman diversas decisiones de nuestro alto Tribunal “es un deber insoslayable” de los intervinientes en el proceso, colaborar con la administración de justicia, tal como preceptúa el ordinal 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado, desplegando en el proceso conductas que manifiesten un actuar con lealtad y probidad, lo que conduce de igual forma al fortalecimiento y consecución de la Justicia ante cualquier otra circunstancia, tal como señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22-05-2001 – Expediente: 01-134 (..) en concordancia con las otras decisiones (..) que establecen que es un deber inexonerable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial, una actitud preponderantemente objetiva y respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial.
Terminando , quien suscribe la presente acta, procede a ratificar su postura de inhibirse con base a lo antes expuesto, y con fundamento en la inveterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en ejercicio de sus facultades como máxima interprete de la Carta Magna, ha dispuesto que toda persona imbuida del poder de Jurisdicción del Estado en su condición de Juez, puede proceder a efectuar el acto volitivo tendente a procurar el desprendimiento de la causa de su conocimiento judicial, con base a cualesquiera circunstancias que afecten su indisponible condición de imparcialidad, tal como es el caso, por considerar quien suscribe que las conductas adoptadas entorpecen el desenvolvimiento de este Tribunal a mi cargo y comprometen la natural capacidad humana de mantener imparcialidad ante tales situaciones.
En virtud de lo anterior, resulta insoslayable que la ocurrencia de los hechos narrados, han implicado una afección que erosiona la competencia subjetiva de la Juez Provisoria que con tal carácter suscribe el presente acto, todo por cuanto dichos señalamientos infundados y discriminatorios indisponen y lesionan el carácter de sobriedad y de máxima imparcialidad que debe regir en todo operador de justicia en el ejercicio de sus magnas funciones judiciales.
Por ello, y considerando que todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela tiene derecho a que el juzgamiento al cual se somete sea efectuado por un Juez competente idóneo e imparcial, es que constituye deber inexcusable de esta Jurisdicente el ejercer la INHIBICIÓN de su función como Juez, en observancia y cumplimiento de las garantías constitucionales de los justiciables intervinientes de la causa. En consecuencia, INHIBE de continuar conociendo de la presente causa la ciudadana Jueza Provisoria de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABG. AILIN CÁCERES GARCIA, por hallarse afectada en su esfera de imparcialidad por los constantes señalamientos infundados y lesivos de su reputación profesional realizados por la representación judicial de la parte accionante en el presente juicio.
Hago saber que la presente inhibición obra en contra de la representación judicial de la parte accionada (Sic) en la presente causa, esto es el ABOG. PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, inscrito en el Inpreabogado (Sic) bajo el No. 228.431 (…)”
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
La disposición normativa contenida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”
Ahora bien, a los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia funcional determinada en líneas anteriores para conocer de la presente incidencia, resulta conveniente citar lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con respecto al Tribunal que debe conocer las inhibiciones y recusaciones planteadas, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 48.-La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”. (Destacado de esta Alzada)
En virtud de lo anterior, y tomando en consideración que la inhibición fue planteada por la Abg. AILIN CÁCERES GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta competente para conocer de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.-
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año mil novecientos noventa y nueve (1.999), se estableció un sistema garantista en procura de los derechos fundamentales de los justiciables, quienes podrán acceder a los órganos administradores de justicia a fin de ver tutelados sus derechos e intereses, mediante la aplicación de un procedimiento que ha de ser presidido por un Juez natural que resulte ser idóneo, imparcial y objetivo al momento de tomar sus decisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna el cual es del siguiente tenor:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De la disposición constitucional antes transcrita, colige este Sentenciador que, la Ley Fundamental consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como la República asume la actividad jurisdiccional, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos judiciales establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados, comprendiendo ello una decisión ajustada en derecho dictada por un Juez idóneo, justo e imparcial.
Ahora bien, la presente incidencia de inhibición fue planteada por la Abg. Ailin Cáceres García, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano AUDIO ENRIQUE CARRASQUERO LÓPEZ, contra los ciudadanos GUZMAN ENRÍQUE ATENCIO PARRA y HENRY ALEXANDER FUENMAYOR FRANCO, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DEL SUR C.A., en razón del criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 2140, proferida el día siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, respecto al carácter no taxativo de las causales de recusación en inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“(…) Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Establecido lo anterior, y visto que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se circunscribe a una incidencia de inhibición, es por lo que considera oportuno este Sentenciador, traer a colación algunos criterios doctrinales respecto a la misma y, en tal sentido, el autor patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO”, Editorial Biblioamérica, Caracas-Venezuela, Tomo I, pág. 263, establece lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él”.
La inhibición, según el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, Pág. 409, es definida como: “Un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse”.
En hilo de lo anterior, se define la inhibición como un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. En tal sentido, el mismo autor (Ob. Cit.), conceptualiza a la inhibición de la siguiente manera: “El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 del día quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente No. 00-0329, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber.”
Así las cosas, y en atención al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, queda entendido que la figura procesal de la inhibición, es un deber inherente del juez para desprenderse de un determinado asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento, en razón de haberse comprometido su competencia subjetiva para la decisión del mismo, funcionando así como un mecanismo de defensa del Jurisdicente, en aras de proteger el debido proceso y que se mantenga incólume la imparcialidad que se busca perpetuar en todos los órganos administradores de justicia.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar este Operador de Justicia que, si bien es cierto que el funcionario judicial que conozca que en su persona exista una causa de recusación, se encuentra en el deber de declararla, sin aguardar a que se le recuse, no es menos cierto que, el mismo, no se encuentra autorizado para utilizarla como un mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten ser incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 eiusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo señala el segundo aparte del artículo 84, mediante acta en la cual se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que sean motivo del impedimento, adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obra dicha inhibición; acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el propio juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis en la que habrá de estar subsumida su conducta, para que ésta pueda proceder.
En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 de la Ley Adjetiva Civil.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2140, del día siete (07) de agosto de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, por lo que, le está dado a este último inhibirse, o bien, a las partes recusarlo, por motivos que, aunque no estén previstos en el artículo antes citado, pongan en entredicho la imparcialidad del operador de justicia.
Ahora bien, visto que la Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. AILIN CÁCERES GARCÍA, fundamentó su inhibición amparándose en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la prenombrada sentencia Nº 2140, del día siete (07) de agosto de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, alegando como motivo que la haga sospechosa de parcialidad, actitudes despectivas y hostiles provenientes del abogado en ejercicio Prilez José Urdaneta Medrano, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.431, y que fueren presuntamente perpetradas en perjuicio del personal adscrito al Órgano Jurisdiccional a cargo de la antes identificada Juzgadora, es por lo que este Sentenciador, considera menester ahondar en el estudio pormenorizado de la referida causal, a los fines de resolver la presente incidencia.
A tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reseñó lo siguiente:
“(…) Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, tenemos que, si bien es cierto que el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil comprende 22 ordinales, los cuales, tipifican las causales por las cuales el funcionario judicial debe apartarse del conocimiento de la causa (recusación e inhibición), en virtud de existir en su persona impedimento alguno que comprometa su capacidad subjetiva, esto es, el carácter imparcial que debe estar presente en todos los jueces de la República, que le permite proferir un pronunciamiento ajustado a derecho, y garantizar a los particulares la tutela judicial efectiva de sus derechos; no es menos cierto que, los supuestos tipificados en la norma in commento no son absolutos, ya que en el mundo ethos de los particulares y del propio Juez, pueden evidenciarse hechos, omisiones o circunstancias que, aunque no correspondan a las establecidas por el Legislador, su existencia o perpetración pudiesen conllevar a la pérdida de su objetividad para resolver la controversia que le ha sido sometida a su conocimiento.
En derivación de lo anterior, destaca este Operador de Justicia que, tomando en consideración el antes explanado criterio jurisprudencial, existe la posibilidad de alegar como causales de recusación o inhibición hechos o circunstancias que, aunque son ajenas a las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden de alguna manera afectar la capacidad subjetiva del Juzgador de la causa, a tal punto de constituir acontecimiento suficiente que lo lleven a dictar una decisión dotada de parcialidad, ya sea a favor o en contra de alguna de las partes, denotando entonces la configuración una causal de incompetencia subjetiva del Sentenciador, la cual lo inhabilita para continuar conociendo de una determinada causa.
No obstante, debe advertir este Jurisdicente que, la finalidad única de la inhibición corresponde al deber que impone el Estado a los jueces de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los derechos de los particulares a través del proceso como herramienta fundamental para la realización de la justicia, entiendo que, el fallo producido por el funcionario competente no puede en modo alguno estar viciado por elementos que presuman una posible inclinación a favor o en contra de alguna de las partes, es decir, la administración de justicia que corresponde a los órganos jurisdiccionales tiene que materializarse a través de un fallo dictado por un juez idóneo e imparcial, ya de que conocer el juzgador que en su persona existe algún impedimento, deberá desprenderse del conocimiento del juicio, a fin de que un juez que no se encuentre inhábil se aprenda al conocimiento de la causa y emita un pronunciamiento ajustado a derecho. (Arts. 2, 26, 257 y 334 C.R.B.V.).
Conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, pasa este Sentenciador a determinar sí, en efecto, los hechos o circunstancias fácticas alegados por la Abg. Ailin Cáceres García, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proceden en su contra.
En tal sentido, considera menester este Operador de Justicia, examinar, con detenimiento, los alegatos esgrimidos por la Juez inhibida, a fin de crear la suficiente convicción en este Sentenciador de que, la capacidad subjetiva de la Juzgadora de Cognición, pudiese estar afectada de manera tal, que se encuentre moralmente comprometida a fallar en contra de la parte que representa el profesional del Derecho que presuntamente ha evidenciado una actitud hostil frente al personal a cargo de la prenombrada Juez.
Así las cosas, en la oportunidad señalada en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil para la declaración de la incidencia, la Juzgadora de Cognición arguyó en su acta inhibitoria las siguientes afirmaciones de hecho:
“(…) Durante el curso del proceso han sido constantes las actitudes despectivas y hostiles provenientes de la representación judicial de la parte actora, antes identificada, en contra de este Órgano Jurisdiccional, pues las mismas se extienden inclusive contra los funcionarios adscritos a este despacho a mi cargo, consistiendo las mismas en recurrentes manifestaciones verbales que contrarían, los principios éticos del ejercicio de la profesión desarrolladas en las salas de atención en presencia de abogados y del público en general que acude a este despacho con la finalidad (Sic) ; En (Sic) el mismo sentido, se explana en las actas recurrentes y dilatorias actividades explanadas a lo largo de escritos que entorpecen el curso ordinario del proceso, con peticiones inoficiosas, poco legibles y de difícil comprensión que innecesariamente debe atender este oficio jurisdiccional causando lo mismo desgaste a nuestra labor .Tales situaciones pese a ser llevadas por quien suscribe de una forma correctamente profesional y ética, hacen insostenible tal relación funcionario-abogado, producto de las incontables situaciones y escenarios incómodos propiciados por la misma representación, actuaciones que llevan a considerar el presunto desconocimiento del “respeto” y “consideración” que se debe tanto con el juez como las partes entre si (Sic), actos que son verbalmente manifiestos por la representación judicial en las oportunidades en las que concurre a la Sala de este despacho a sus distintas diligencias profesionales, que además resultan contrarias al deber del abogado de actuar de forma adecuada, pues tal como lo afirman diversas decisiones de nuestro alto Tribunal “es un deber insoslayable” de los intervinientes en el proceso, colaborar con la administración de justicia, tal como preceptúa el ordinal 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado, desplegando en el proceso conductas que manifiesten un actuar con lealtad y probidad, lo que conduce de igual forma al fortalecimiento y consecución de la Justicia ante cualquier otra circunstancia (…)”
Partiendo de las alegaciones previamente establecidas, colige este Sentenciador que, la Jueza Inhibida en su acta alego como causales para desprenderse del conocimiento de la causa: a) “las recurrentes manifestaciones verbales” que –según su decir– contrarían los principios éticos propios del ejercicio de la profesión, por cuanto provienen de una actitud hostil y despectiva exteriorizada al personal adscrito al Juzgado de Cognición; y b) “las numerosas peticiones” formuladas por la prenombrada representación judicial a través de escritos y diligencias que –según su decir– son recurrentes, dilatorias, inoficiosas, de difícil comprensión y que entorpecen el curso ordinario del proceso. ASÍ SE OBSERVA.-
En atención a lo anteriormente explanado, la Jueza inhibida, aseveró en su acta de descargo como impedimento para continuar conociendo del juicio instaurado, la existencia de una situación incómoda que hace insostenible la relación funcionario-abogado, debido a las manifestaciones verbales realizadas por la representación judicial de la parte demandante, abogado Prilez José Urdaneta Medrano, antes identificado, que devienen de una postura hostil y despectiva para con los funcionarios del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo que compromete su imparcialidad para decidir como Juzgadora en el presente proceso, pudiendo llevarla a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas las labores propias del cargo que desempeña, encontrándose en consecuencia, presuntamente inhabilitada para impartir justicia a través de un pronunciamiento ajustado a derecho, tal y como se desprende del acta de descargo suscrita por la prenombrada, y que riela del folio uno (01) al folio dos (02) del presente expediente.
En este sentido, considera oportuno para quien hoy decide esclarecer que, si bien la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal es conteste en permitir la argumentación de hechos o circunstancias no señalados en las causales de inhibición y recusación tipificadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como excepción para que el Juzgador se desprenda del conocimiento de un determinado asunto por verse inmerso en algún motivo que ponga en duda su imparcialidad como administrador de Justicia, no es menos cierto que, tal figura atiende netamente a los casos donde la causal alegada corresponda a hechos determinados detalladamente en el respectivo escrito o acta, con señalamiento expreso del momento y lugar de su ocurrencia, y que puedan por sí mismos crear en el funcionario que conocerá de la incidencia la certeza de convicción como para determinar que se encuentra afectada la imparcialidad del recusado o inhibido.
De acuerdo con lo antes referido, la Jueza inhibida alegó tener razones para desprenderse del conocimiento del juicio señalado en líneas pretéritas. No obstante, no señaló de manera concreta, precisa y detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el representante judicial de la parte demandante exteriorizó las manifestaciones verbales que -según su decir- provienen de una actitud hostil, limitándose a argüir de manera abstracta y general el comportamiento exteriorizado al personal adscrito al Juzgado a cargo de la Jueza Provisoria Abg. Ailin Cáceres García. ASÍ SE OBSERVA.-
En razón de lo anterior colige este Juzgador que, la sola argumentación por parte la Jueza Provisoria Abg. Ailin Cáceres García, de hechos abstractos y genéricos presuntamente ocurridos entre el representante judicial de la parte demanda y el personal adscrito al Juzgado bajo su cargo, no configura razón suficientemente motivada para determinar la existencia de algún vicio que pueda poner en riesgo la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, toda vez que, resulta necesario un señalamiento expreso de las diversas situaciones que pudieran suscitarse y una detallada explicación de lo ocurrido y los factores determinantes que rodearan tal hecho.
Asimismo, no puede pasar por alto este Sentenciador precisar que, la perpetración dentro de la sala de despacho del tribunal de actos contrarios a la ley, el orden público, las buenas costumbres, y los principios éticos del abogado, por parte de los apoderados o asistentes de las partes intervinientes en el juicio, debe necesariamente ser dilucidada primigeniamente por el alguacil natural del Tribunal, como garante del orden dentro de la Sala del Juzgado. A tal respecto, contemplan los artículos 17 y 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
Artículo 17. “Todo tribunal unipersonal tendrá un secretario y los empleados subalternos que fueren necesarios para su mejor funcionamiento.
En los Circuitos Judiciales en los cuales en una misma Sala de Audiencia se constituyan diferentes tribunales, éstos tendrán por secretario al asignado a la Sala de Audiencia, el cual deberá ser abogado.
Los alguaciles tendrán el carácter de autoridades de policía dentro de la sede de los tribunales, sin menoscabo de sus atribuciones y estarán adscritos al servicio de Alguacilazgo.”
Artículo 73. “Son atribuciones y deberes de los Alguaciles:
1º Ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones.
2º Los demás que le señalen las leyes y el Reglamento Interno del tribunal.”
(Negrillas y resaltado propio de ésta Alzada)
Precisado lo anterior, determina este Juzgador que, en el presente caso, no se evidencia de forma contundente y objetiva la presencia de fundadas razones que, denoten la ocurrencia de altercados ocurridos entre el representante judicial y la Jueza inhibida, suficientes para producir en este Sentenciador la convicción de certeza que lo lleve a determinar que exista en la persona de la Abg. Ailin Cáceres García, impedimento alguno que la convierta en inhábil para seguir conociendo de la presente causa, es por lo que, quien hoy decide se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar IMPROCEDENTE la referida causal. ASÍ SE DETERMINA.-
Por otra parte, en lo que respecta al segundo de los motivos esgrimidos por la inhibida para declararse inhábil, referente a la consignación de numerosos escritos para ser agregados a las actas procesales a fin de un oportuno pronunciamiento sobre el pedimento explanado en el referido escrito que, -según su decir- son dilatorios, poco legibles, de difícil comprensión y entorpecen el curso ordinario del proceso, considera menester destacar este Jurisdicente lo consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”
(Negrillas y resaltado propio de esta Alzada)
Del extracto constitucional antes transcrito precisa este Órgano Superior que, el Legislador de 1999 plasmó en la Carta Fundamental de Venezuela la administración de justicia como una actividad exclusiva del Estado, impartida en nombre de la República, por medio de un Sistema de Justicia integrado, entre otros órganos, por los ciudadanos que la ley autoriza para ello, pudiendo destacar los Jueces como aquellas personas que, cumplidas las exigencias señaladas en las disposiciones normativas contenidas en las leyes, se encuentran obligados a emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, oportuno y eficaz, a los fines de tutelar los derechos de los administrados (Art. 26, 49 C.R.B.V).
Así pues, previo nombramiento y juramentación, los Jueces civiles venezolanos asumen el rol fundamental como directores del proceso y buscadores de la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de la Ley Adjetiva Civil, obligándose a aprehenderse al conocimiento de los asuntos que se le designen, emitiendo posteriormente en la oportunidad correspondiente, sin dilaciones indebidas, un pronunciamiento que ponga fin a la controversia suscitada, conforme a las leyes que integran el ordenamiento jurídico venezolano. Por ende, concierne al Juez natural de la causa la realización de los actos procesales en forma regular y oportuna, disipando para ello, toda estrategia dilatoria o actuaciones que tengan por fin alcanzar el retardo del proceso.
Dilucidado lo anterior, debe señalar este Sentenciador que, la presentación de diversos escritos durante la tramitación del proceso no constituye motivo suficientemente idóneo para presumir una posible afectación psíquico-moral de la Jueza inhibida, toda vez que, la oportuna respuesta a los pedimentos que pudieren alegar las partes en diversos escritos en el transcurso de la litis, corresponde a una obligación del Juzgador en atención a su deber de administrar justicia, no pudiendo el referido funcionario judicial abstenerse de pronunciarse sobre los mismos, sino que se encuentra obligado por mandato de ley a garantizar a las partes un adecuado pronunciamiento sobre los mismos, evitando el retardo del proceso por las posibles estrategias dilatorias que pudieren ser efectuadas por las partes o por terceros.
Precisado lo anterior, determina este Juzgador que, en el presente caso no se evidencia motivo alguno que, denoten la posible afectación psíquico-moral de la Jueza inhibida en razón de la reiterada presentación de diversos escritos por la representación judicial de la parte demandante en la causa antes descrita, suficiente para producir en este Sentenciador la convicción de certeza que lo lleve a determinar que exista en la persona de la Abg. Ailin Cáceres García, impedimento alguno que la convierta en inhábil para seguir conociendo de la presente causa, es por lo que, quien hoy decide se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar IMPROCEDENTE la referida causal. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en atención a las apreciaciones de hecho alegadas por la Jueza inhibida, así como de las disposiciones normativas aplicadas al caso sub examine, siendo éstas las contenidas en la sentencia Nº 2140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, motivado por la afectación psíquico-moral como consecuencia de la exteriorización de actitudes despectivas y hostiles con respecto al sujeto activo de la relación jurídico-procesal, que pudiesen generar un estado de animadversión entre éstas, que la alejen de la objetividad e imparcialidad que debe imperar en todo proceso, es por lo que colige este Operador de Justicia que, la Jueza Inhibida, no se encuentra impedida para continuar conociendo de la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano AUDIO ENRÍQUE CARRASQUERO LÓPEZ, contra los ciudadanos GUZMAN ENRIQUE ATENCIO PARRA, HENRY ALEXANDER FUENMAYOR FRANCO, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DEL SUR, C.A., por no encontrarse incursa en las causales previamente referidas. ASÍ SE DECIDE.-
En derivación de lo anterior, deberá declararse tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abg. AILIN CÁCERES GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, debe continuar conociendo de la causa contenida en el expediente Nº 46.914 de su nomenclatura interna, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano AUDIO ENRIQUE CARRASQUERO LÓPEZ, contra los ciudadanos GUZMAN ENRIQUE ATENCIO PARRA, HENRY ALEXANDER FUENMAYOR FRANCO, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DEL SUR, C.A., todos previamente identificados. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abg. AILIN YURAMY CÁCERES GARCÍA en su condición de Jueza Provisoria JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, debe continuar conociendo de la causa contenida en el expediente Nº 46.914 de su nomenclatura interna, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano AUDIO ENRIQUE CARRASQUERO LÓPEZ, contra los ciudadanos GUZMAN ENRIQUE ATENCIO PARRA, HENRY ALEXANDER FUENMAYOR FRANCO, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DEL SUR, C.A., todos previamente identificados.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a la Jueza recusada de la presente decisión mediante oficio.
TERCERO: REMÍTASE el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), en la oportunidad correspondiente, a los fines de ser distribuido al Juzgado que se encuentre conociendo de la causa principal.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA


Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 72.-
LA SECRETARIA


ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO














Exp. N° 15.139
YJCR