REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 26 de septiembre de 2024
Años 214° y 165°
Asunto: KP01-R-2024-000369
Asunto principal: UP01-P-2022-002156
Jueza ponente: Abogada. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: Ciudadano abogado Nelson Adonis León y Roimer Antonio Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 61.272 y 171.551 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano Willians Pastor Romero Alvarado, titular de la cédula de identidad V-5.458.112, de 70 años de edad.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, sede San Felipe.
Imputado: Ciudadano Willians Pastor Romero Alvarado, titular de la cédula de identidad V-5.458.112, de 70 años de edad.
Delito: Abuso Sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: Niña Z.A.R.G de 9 años de edad (de identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de sentencia.
Revisado como ha sido el presente asunto, constata este tribunal colegiado que el mismo versa sobre un recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano abogadoNelson Adonis León y Roimer Antonio Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 61.272 y 171.551 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano Willians Pastor Romero Alvarado, titular de la cédula de identidad V-5.458.112, en contra de la decisión condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Segundo Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, sede en San Felipe en fecha 07 de mayo de 2024 y fundamentada en fecha 25 de junio de 2024, mediante la cual, se declara Culpable al ciudadano Willians Pastor Romero Alvarado, titular de la cédula de identidad V-5.458.112, por la comisión del delito de Abuso Sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se condena a cumplir una pena catorce (14) años de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto penal, se desprende que hay constancia de la práctica de la boletas de notificaciones libradas a las ciudadanas Dilimar Carolina y Nataliz Guzmán, en su condición de Representante Legal de las Victimas, las cuales en el reverso la Unidad de Alguacilazgo en los folios catorce (14), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) del cuaderno recursivo, dejó asentado textualmente en las boletas de fechas 25 de junio de 2024, 11 de julio de 2024 y 09 de agosto de 2024 lo siguiente: “ Se consigna boleta positiva ya que traslade a la dirección indicada donde me entreviste con la ciudadana Lenny Guzmán quien dice ser jefa de la UBCH manifestando también conocer a la ciudadana Dilimar Silva comprometiéndose en entregar dicha boleta de notificación. Es todo”; así mismo dejó constancia de lo siguiente: “Se consigna boleta positiva ya que me traslade a la dirección indicada donde me entreviste con la ciudadana Lenny Torre quien dice ser jefa de la UBCH manifestando también conocer a la ciudadana Nataly Guzmán y comprometiendo (Sic) en entregar dicha boleta de notificación. Es todo”.
Evidenciando esta Corte de Apelaciones, que la práctica de las boletas de notificación de las ciudadanas Dilimar Carolina y Nataliz Guzmán, en su condición de Representante Legal de las Victimas, no fueron realizadas de conformidad a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, debido a que fue entregada la boleta de notificación a una tercera persona, valga decir, a la ciudadana Lenny Torre, quien dice ser jefa de la UBCH, y no de manera personal a las ciudadanas Dilimar Carolina y Nataliz Guzmán, en su condición de Representante Legal de las Victimas, correspondiendo es ordenar la práctica en el domicilio habitual de residencia y en su defecto agotar las vías para la obtención de la práctica efectiva de ambas boletas de notificación, de conformidad a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende deberá el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, librar nuevas boletas de notificaciones.
Ahora bien, visto que la decisión fue dictada fuera del lapso de ley, el lapso de tres (3) días hábiles para la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe computar a partir del día hábil siguiente al recibido de la última boleta de notificación, y visto que no existe en el caso de marras la práctica efectiva de todas las partes, como es la representación legal de las víctimas, lo cual interesa al orden público, tal como lo ha explanado la Sala de Casación Penal N° 225, de fecha 16 de junio de 2017, en la cual dispuso lo siguiente:
“…las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público Constitucional y legal por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como las consecuencias jurídicas, como la garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones los derechos de las partes y les dé oportunidad y la garantía del derecho a la defensa…”.
Por otra parte, esta Corte de Apelaciones se percató que en el presente asunto penal no consta boleta de emplazamiento de las ciudadanas Dilimar Carolina y Nataliz Guzmán, en su condición de Representante Legal de las Victimas, a los fines de que puedan contestar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Ciudadano abogado Nelson Adonis León y Roimer Antonio Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 61.272 y 171.551 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano Willians Pastor Romero Alvarado, titular de la cédula de identidad V-5.458.112.
En este sentido, se acuerda la DEVOLUCION del asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a los fines que:
Ordene librar boletas de notificaciones a las ciudadanas Dilimar Carolina Silva y Nataliz Guzmán González respectivamente, en su carácter de representantes legal de las víctimas.
Ordene Librar boletas de emplazamiento a las ciudadanas Dilimar Carolina Silva y Nataliz Guzmán González, en su carácter de representantes legal de las víctimas.
Un nuevo cómputo procesal, en el que se deje constancia de los tres (03) días de despacho transcurridos desde la fecha de la práctica efectiva de la última boleta de notificación e indicando de manera detallada los días de despacho y no despacho del Tribunal A quo.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza Superiora y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante.
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante. (Ponente)
Secretaria,
Abg. Grace Heredia
KP01-R-2024-000369
Milenafréitez/Rosmar Duarte
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