República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 26 de septiembre de 2024
Años 212° y 164°

Asunto: KP01-R-2024-000330
Asunto Principal: IP41-S-2024-000064
Jueza ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.

Identificación de las partes

Recurrentes: Ciudadano abogado Ramón Agustín Loaiza Queipo inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 155.773.

Recurrido: Tribunal Sexto Accidental de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón.

Acusado: Ciudadano Frank Altidoro Cerero, titular de la cédula de identidad V- 12.489.857.

Delito: Acoso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Víctimas: Ciudadana Laura Aracelys Suarez Sira titular de la cédula de identidad N° V- 31.086.024.

Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.

Capitulo preliminar

En fecha 23 de septiembre de 2024, se recibe ante la Sala Única de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadano abogado Ramón Agustín Loaiza Queipo inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 155.773, en contra del auto dictado por el Tribunal Sexto Accidental de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, en fecha 07 de febrero de 2024 en la causa signada con el alfanumérico IP41-S-2024-000064, seguida en contra del ciudadano Frank Altidoro Cerero, titular de la cédula de identidad V- 12.489.857; se decretó la aprehensión en flagrancia del precitado imputado, se declaró con lugar la precalificación fiscal y se impusieron medidas cautelares al detenido a los fines de sujetarlo al proceso que se le instruye entre otras.-.

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000330, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, a la Jueza Superior y Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto; motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley, procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Consideraciones para decidir

A los fines de verificar si el recurso de apelación es admisible por parte de esta Corte de Apelaciones, se procede a analizarla legitimidad de los recurrentes, la tempestividad del recurso de apelación, y el tipo de decisión que está siendo impugnada; requisitos estos que deben ser considerados por esta alzada conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al caso de marras, en consonancia con lo previsto en el único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala:

“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En este sentido, se verifica que el recurso de apelación es interpuesto por el ciudadano abogado Ramón Agustín Loaiza Queipo inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 155.773, conforme se desprende del auto motivado de audiencia oral de presentación de imputado inserta al folio (11) de la este cuaderno recursivo; denotándose con ello que el prenombrado se encuentran debidamente legitimados para interponer el presente recurso de apelación.

En lo concerniente a la tempestividad del recurso, observa esta alzada que el auto objeto de apelación, fue dictado por el tribunal de instancia en fecha 07 de febrero de 2024 y fundamentado en fecha 23 de febrero de 2024, no ordenándose la notificación a los sujetos procesales conforman este proceso en virtud que el auto motivado fue dentro de los lapsos que rigen esta materia especializada.

Así pues, al verificar el cómputo secretarial realizado por la secretaria de instancia, se desprende que en fecha 23 de febrero de 2024 se publicó el auto motivado de la audiencia oral de presentación verificándose que la jueza del tribunal a quo no ordenó notificación a las partes puesto que transcurrieron desde la fecha de la audiencia hasta la publicación del auto motivado 3 días de despacho, “acogiéndose el tribunal al lapso establecido en el artículo 127 de la la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia”; teniéndose entonces como fecha 15 de marzo de 2024 como día hábil siguiente; comenzando a partir de esta fecha a computarse el lapso de apelación.

En tal sentido, se constata que el presente recurso de apelación es interpuesto en fecha 18 de abril de 2024, según consta en sello húmedo plasmado en la parte superior derecha del folio uno (01) del cuaderno recursivo; fecha que excede con creces el lapso de ley para su interposición; trayendo como consecuencia que el mismo se tenga como extemporáneo toda vez que conforme a lo previsto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia número 1550 de fecha 27 de noviembre de 2012,estableció que “…El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica…”(Subrayado nuestro).

Cabe destacar que los recurrentes de marras señalan en su escrito de apelación, que es en fecha 01 de febrero de 2023 cuando se dan por notificados de la decisión objetada “…previa revisión del asunto físico…”; por lo que es al día hábil siguiente que comenzaba a computarse el lapso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, debe señalar esta alzada que en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, los lapsos de apelación son distintos a los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo al objeto de la prenombrada ley especial; siendo el caso que tanto para la interposición del recurso de apelación, como para la contestación del mismo, el lapso previsto es de tres (03) días hábiles, tal y como se indicó en el extracto jurisprudencial ut supra transcrito, y no de cinco (05) hábiles como aseveran los recurrentes.

En este sentido, al haberse constatado que el presente recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso de ley, lo procedente y ajustado es declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano abogado Ramón Agustín Loaiza Queipo inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 155.773, en contra del auto dictado por el Tribunal Sexto Accidental de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, en fecha 07 de febrero de 2024 y fundamentado en fecha 23 de febrero de 2024, en la causa signada con el alfanumérico IP41-S-2024-000064, seguida en contra del ciudadano Frank Altidoro Cerero, titular de la cédula de identidad V- 12.489.857; mediante el cual, se decretó la aprehensión en flagrancia del precitado imputado, se declaró con lugar la precalificación fiscal y se impusieron medidas cautelares al detenido a los fines de sujetarlo al proceso que se le instruye entre otras, por incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Dispositiva

POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS CON ANTERIORIDAD, ESTA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

Único: Se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación de auto interpuesto por ciudadano abogado Ramón Agustín Loaiza Queipo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 155.773, en contra del auto dictado por el Tribunal Sexto Accidental de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, en fecha 07 de febrero de 2024 y fundamentado en fecha 23 de febrero de 2024, en la causa signada con el alfanumérico IP41-S-2024-000064, seguida en contra del ciudadano Frank Altidoro Cerero, titular de la cédula de identidad V- 12.489.857; mediante el cual, se decretó la aprehensión en flagrancia del precitado imputado, se declaró con lugar la precalificación fiscal y se impusieron medidas cautelares al detenido a los fines de sujetarlo al proceso que se le instruye entre otras, por incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, diarícese, cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, el día 26 de septiembre de 2024.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Integrante

Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Integrante



Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia


KP01-R-2024-000330
MPLP/ADPD