REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 26 de septiembre de 2024
Años 213° y 165°
Asunto: KP01-R-2024-000239
Asunto principal: KJ02-S-2022-000682
Jueza superior ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.

Identificación de las partes

Recurrentes: Ciudadanos abogados Yurbi Flores, IPSA 305.999 y José Manuel Marín, IPSA 199.617, en su condición de defensores privados del ciudadano Jhonny Eduardo Vargas Colmenárez, titular de la cédula de identidad V-23.491.948.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.

Imputado: Ciudadano Jhonny Eduardo Vargas Colmenárez, titular de la cédula de identidad V-23.491.948

Delito: Abuso Sexual a niña con penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección y Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Víctima: Niña de 12 años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección y Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.

Capítulo preliminar

En fecha 25 de junio de 2024, se recibió ante la sala única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto porlos ciudadanos abogados Yurbi Flores, IPSA 305.999 y José Manuel Marín, IPSA 199.617, en su condición de defensores privados del ciudadano Jhonny Eduardo Vargas Colmenárez, titular de la cédula de identidad V-23.491.948, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2024 y fundamentada el 30 de mayo de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual niega ciertos medios de prueba promovidos por la defensa, finalizada la audiencia preliminar.

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000239, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, a la Jueza Superior y Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto;siendo el caso que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, se constató que la jueza a quo, publicó el auto de apertura a juicio, fuera del lapso previsto en la norma, sin ordenar notificar a las partes, por lo que mediante auto separado de fecha 01 de julio de 2024, se ordenó la devolución del expediente a los fines de emitirse y practicarse efectivamente las boletas de notificación a las partes; emitiéndose para tal fin oficio Nro. 0787-2024 de fecha 09 de julio de 2024.

En fecha 17 de septiembre de 2024, se reingresa el presente asunto a esta Corte de Apelaciones, por lo que en fecha 20 de septiembre de 2024, es admitido el recurso de apelación.

En este sentido, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente:

De la decisión objeto de apelación

En fecha 20 de mayo de 2024, se llevó a cabo audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en la causa KJ02-S-2022-000682, en la cual, la jueza a quo, inadmite ciertos medios de prueba promovidos por la defensa en su escrito de contestación a la acusación; decisión que es fundamentada mediante auto de apertura a juicio publicado el 30 de mayo de 2024 de la manera siguiente:
(...Omissis...)


MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
El control material implica el examen de los requisitos de fondos en los cuáles se fundamenta la acusación, es decir; el examen y análisis de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, en cuanto a cuatro aspectos fundamentales, a saber: la legalidad, la licitud, la pertinencia y la necesidad.

Tradicionalmente se ha concebido de manera muy errada que el sólo hecho de presentar las pruebas, da lugar a la admisibilidad de las mismas y al ordenamiento de enjuiciar públicamente a la persona acusada, tal postura obviamente no es acertada, pues es deber del juez revisar que se cumplan los extremos de la norma. A tal efecto, dependerá del examen y análisis que se efectúe mediante el control material de la acusación, que comprende entre otros aspectos, verificar que las pruebas ofertadas, se hayan ordenado, tramitado, practicados, recabados e incorporados al proceso de manera lícita y válida conforme a la norma procesal penal y además de ello, que dejen ver una alta probabilidad de condena en contra del acusado, evitando así que se interpongan acusación inconsistentes a los efectos de la fase siguiente, del juicio oral y público.
En el presente caso, luego del análisis supra indicado, se declaran admisibles las siguientes pruebas, por ser lícitas, pertinentes y necesarias en el enjuiciamiento del ciudadano JHONNY EDUARDO VARGAS COLMENAREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-23.491.948, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, concatenado y artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de niña de 12 años de edad de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Los cuales se enumeran a continuación.

EXPERTOS:

1.-Declaración del experto profesional, Lenny Pastora Mujica García, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense del estado Lara, quien practico el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°356-1326-0763-21 de fecha 21 de mayo de 2021 a la adolescente A.G.V.R de 12 años de edad de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, siendo pertinente dicha declaración por tratarse del experto que realizó el reconocimiento médico legal a la víctima siendo necesaria su declaración a los fines de que exponga en relación al resultado obtenido en dicha valoración.

2.- Declaración de la experto profesional Glencia Vásquez, psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico el INFORME PSICOLÓGICO N°9700-127-0157-2021 de fecha 13 de mayo de 2021, a la adolescente de 12 años de edad, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pertinente su declaración por tratarse de la funcionaria que suscribió dicha valoración , siendo así necesaria su declaración a los fines de que exponga en relación al resultado sobre las condiciones en las que se encontraba la víctima .

3.-Declaración del experto profesional detective agregado Yunior Torrealba, adscrito al área técnica quibor División Especial de Criminalísticas Municipal Lara del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quien practico la Inspección Técnica N°132-21 y Fijaciones Fotográficas de fecha 17 de mayo de 2021, en el sitio del suceso y en tal sentido a través de su exposición ilustrara al tribunal acerca del resultado en dicha inspección.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- Declaración de los funcionarios policiales Detective Agregado Yoonalber Valero, Detective Agregado Raibert Jiménez y Detective Agregado Yunior Torrealba, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas delegación municipal Quibor, quienes fueron los encargados de practicar las primeras diligencias de investigación y identificación del ciudadano imputado, así como del sitio del suceso, cuya pertinencia radica por cuanto fueron quienes suscribieron las actas policiales y de inspección técnica.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de: victima A.G.V.R de 12 años de edad de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima y testigo en los hechos que dieron origen a la investigación y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

2.- Declaración de la ciudadana Cosmari Ramones, en su condición de madre de la victima A.G.V.R de 12 años de edad de identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección al niño, niña y adolescente, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la madre de la víctima y testigo en los hechos que dieron origen a la investigación y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

DOCUMENTALES:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL , de fecha 17 de Mayo de 2021, realizada por el detective agregado Yoonalber Valero , detective agregado Raibert Jiménez y Yunior Torrealba adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Quibor, a fin de realizar las identificaciones correspondientes.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 131-21 de fecha 17 de Mayo de 2021, realizada por el detective agregado Yoonalber Valero, detective agregado Raibert Jiménez y Yunior Torrealba adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Quibor, a fin de realizar las fijaciones fotográficas y la inspección en el lugar donde se suscitaron los hechos.

3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO-LEGAL N° 0356-1326-0763-21 de fecha 21 de Mayo de 2021, suscrito por el experto Dra. Lenny Pastora Mujica García, en su condición de Experto Profesional adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la víctima adolescente de adolescente de 13 años de edad, identidad omitida, cuya identidad se imite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección al niño, niña y adolescente. En la que concluye: Examen Físico: No se evidencian lesiones externas frecuentes que califican. Ginecológica: Genitales externos femeninos, normoconfigurados, acorde a la edad y sexo, vello púbico presente, himen anular grueso de bordes lisos, con orificio himeneal (natural) de diámetro disminuido que visualmente no permite el paso de un dedo, anatómicamente intacto. No se observa leucorrea ni traumatismo genitales o paragenitales. Ano rectal: estrías anales present5es, esfínter tónico cerrado, se evidencian importante hematoma en hora 4 hasta hora 7(según agujas del reloj, sugestivo de patología hemorroidal. Se deja constancia que solamente se cuenta con copias de la valoración física y vagino- rectal.

4.-INFORME PSICOLÓGICO, N°9700-127-0157-2021 de fecha 18 de Mayo de 2021, practicado a la víctima adolescente de adolescente de 132años de edad, identidad omitida, cuya identidad se imite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección al niño, niña y adolescente ,suscrito por la ciudadana psicóloga LCDA. Glencia Vásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien suscribe EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, donde luego de examinarla pudo concluir lo siguiente: Conclusión: Los hallazgos encontrados para el momento de la valoración psicológica de la víctima A.V de 13 años de edad, identidad omitida, Se evidencia Signos de daño psicológico lo cual genera un impacto en su personalidad y desarrollo evolutivo. Se deja constancia que solo reposa la copia del informe psicológico.

5.-COPIA DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD, perteneciente a la adolescente A.G.V.R de 12 años de edad de identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección al niño, niña y adolescente.

6.-PRUEBA ANTICIPADA de fecha 08 de abril de 2024, realizada a la adolescente A.G.V.R de 12 años de edad de identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección al niño, niña y adolescente.

Se deja constancia referente a la solicitud realizada por la fiscalía en cuanto a ratificar los oficios al equipo para la valoración psicología para la victima el imputado y su núcleo familiar , esta juzgadora hace del conocimiento que lo mismo reposan ante el equipo interdisciplinario siendo necesaria la presencia de la representante de víctima, ante dicha dependencia para que retire la fechas para la valoración , siendo acordados en la fase investigativa del proceso, se admiten los informes una vez que sean realizados y sea en la fase subsiguiente para que sean valorados por el juez o jueza de juicio.

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG: JOSE MANUEL MARIN GOYO Y YURBI JONATHAN BLADIMIR INSCRITO BAJO EL NÚMERO DE IPSA 199.617 Y 305.999.

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público, la Defensa está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, en tal sentido este Tribunal observa que los actos procesales no son contrarios a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el Código Orgánico Procesal Penal o en lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo indica la defensa técnica, pues al ciudadano JHONNY EDUARDO VARGAS COLMENAREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-23.491.948,en todo estado y grado de la investigación y del proceso se le ha preservado su derecho a la defensa y la asistencia jurídica, contenida en el artículo 49 numeral 1 de norma constitucional, atendiendo a que durante la fase preparatoria el ciudadano acusado de autos estuvo debidamente representado por su defensa Abg. José Manuel Marín Goyo y Yurbi Jonathan Bladimir inscrito bajo el número de IPSA
199.617 Y 305.999, los cuales se juramentaron ante este tribunal jurando cumplir con las obligaciones inherentes a su designación como defensas privadas del ciudadano imputado de autos. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Defensa Técnica en el siguiente orden:

TESTIGOS:

1.- Declaración de la ciudadana Maritza Claudina Colmenares Rodríguez, titular de la cedula de identidad N°V-10.123.895, con domicilio en la Urbanización José Florencio Jiménez, calle 8, casa N°20, Quibor municipio Jiménez del estado Lara, número de teléfono 0424.565.40.41, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de un TESTIGO referencial en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

2.- Declaración de la ciudadana Karla Andreina Silva Colmenarez , titular de la cedula de identidad N°V-23.491.919, con domicilio en la Urbanización José Florencio Jiménez, calle 10, casa N°11, Quibor municipio Jiménez del estado Lara, número de teléfono 0412.504.42.11, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de una TESTIGO referencial en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

3.- Declaración de la ciudadana FranyelysErnailys Jiménez Valera, titular de la cedula de identidad N°V-27.829.767, con domicilio sector vía el pueblito , parroquia Juan Bautista Rodríguez, del estado Lara, número de teléfono 0412.504.27.72, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de una TESTIGO referencial en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

4.- Declaración de la ciudadana DioselizArroyo , titular de la cedula de identidad N°V-18.690.846, con domicilio en el barrio el cardenal , vía el tunal, casa N°181, parroquia Juan Bautista Rodríguez, del estado Lara, número de teléfono 0424.539.49.90, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de una TESTIGO referencial en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

5.- Declaración de la ciudadana María Esther Castillo Castillo, titular de la cedula de identidad N°V-18.923.003, con domicilio en Urbanización Pepe Coloma, frente a la manzana G, parroquia Juan Bautista Rodríguez, del estado Lara, número de teléfono 0412.508.30.06, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de una TESTIGO referencial en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

6.- Declaración de la ciudadana Iris del Carmen Mendoza, titular de la cedula de identidad N°V-22.268.244, con domicilio en Urbanización José Florencio Jiménez, calle 8, casa N°20, Quibor municipio Jiménez del estado Lara, número de teléfono 0412.388.33.58, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de una TESTIGO referencial en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

7.- Declaración del ciudadano Ismael Vargas , titular de la cedula de identidad N°V-18.690.846, con domicilio en el barrio el cardenal , vía el tunal, casa N°81, parroquia Juan Bautista Rodríguez, del estado Lara,, número de teléfono 0414. 525.72.55, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de una TESTIGO referencial en el presente proceso penal y necesario su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

DOCUMENTALES:

1.- Acta de nacimiento N°614 de fecha 01 de Abril del año 2024, a quien le corresponde por las iniciales R.R.H.R de identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección al niño, niña y adolescente.

2.- Acta de nacimiento N° 650 de fecha 01 de abril de 2024, a quien le corresponde por las iniciales C.S.H.R de identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección al niño, niña y adolescente

3.- Se deja constancia que la defensa solicita sea admitida la valoración psicológica del ciudadano JHONNY EDUARDO VARGAS COLMENAREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-23.491.948, el cual en fecha 17/05/2024 consigna copias de las fechas de la cita para la valoración psicológica, es por lo que este tribunal acuerda admitir el Informe Psicológico una vez realizado sea anexado al expediente y sea valorado por el juez o jueza de juicio.

Declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica referente a la solicitud de copia del libro de rol de guardias de mayo de 2021 del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal Quibor , igualmente referente al oficio dirigido al CICPC que informe el lugar de adscripción del funcionario Raibetrh Jesús Hernández Freitez, por cuanto considera esta juzgadora que la fase investigativa del proceso precluyo , pudiendo la defensa en su momento oportuno ejercer el control judicial ante esta instancia, por lo tanto se declara sin lugar la solitud .

Referente a la solicitud de la reconstrucción de los hechos, la misma no puede realizarse en esta fase siendo que ya la investigación finalizo, la misma no puede ser acordada en esta instancia o fase del proceso, pudiendo la defensa solicitarla en un futuro y eventual juicio siendo una prueba pericial debe ser sometida en dicha fase.

(...Omissis...)
(Mayúscula y subrayado del texto)

Del recurso de apelación

Como consecuencia de la decisión antes transcrita, en fecha 27 de mayo de 2024 los ciudadanos abogados Yurbi Flores, IPSA 305.999 y José Manuel Marín, IPSA 199.617, en su condición de defensores privados del ciudadano Jhonny Eduardo Vargas Colmenárez, titular de la cédula de identidad V-23.491.948, interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el tribunal a quo, por considerar que la jueza a quo no debió inadmitir la prueba de informes promovidas por la defensa, ni la prueba de reconstrucción de los hechos, aseverando que específicamente en cuanto a la prueba de informes, se solicitó al Ministerio Público durante la fase de investigación prueba de informes a la delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas con sede en Quibor, a los fines que remitieron copia del rol de guardia y libro de novedades del mes de mayo de 2021, a los fines de verificar si el funcionario Raibeth Hernández se encontraba de labores el día del hecho; toda vez que a su juicio, existiría “…un posible complot que involucra a la denunciante y su actual pareja quien es funcionario…del lugar donde se interpuso la denuncia…”y por tanto, dicha prueba “…serviría para desvirtuar o probar la tesis de la defensa…”.

Añade el recurrente, que tal prueba de informes fue solicitada al Ministerio Público en fase de investigación siendo negada la misma, acarreando que la defensa se reservara “…la oportunidad de promoverlo en la contestación de la acusación para ser incorporado al juicio…”; no obstante, manifiestan que este ofrecimiento de pruebas “…fue declarado inadmisible por el Ad Quo(Sic)…aduciendo que la defensa no hizo uso del control judicial que disponía…”; hecho que conllevó a interponer recurso de revocación finalizada la audiencia preliminar, alegando “…quela negativa del Ministerio Público ocurrió en alta proximidad al vencimiento del lapso de investigación, por lo que su trámite y posterior decisión ocurriría luego de vencido el mismo, siendo complejo retrotraer el proceso…” por lo que al inadmitirse esta prueba “…mutila la capacidad de defensa del imputado, y con ello limita el debido proceso que a su favor le asiste…”.

Por otra parte, arguye la defensa su inconformidad a la inadmisibilidad de la prueba referida a la reconstrucción de los hechos,que de acuerdo a lo plasmado en el escrito de apelación, fue promovida en el escrito de contestación a la acusación; no obstante, arguye el recurrente que la Jueza a quo “…omitió pronunciarse en cuanto a su admisión o inadmisión, con argumento que por ser una prueba que se producirá en juicio, corresponde al juez de juicio pronunciarse en cuanto a la admisión de la misma, dejando en incertidumbre a las partes procesales, sobre si en efecto se admitirá la prueba y si efectivamente será evacuada en juicio…”: actuación que a criterio del apelante, es errado pues “…la admisión de este medio de prueba le corresponde en esta etapa procesal exclusivamente al Juez de control…”; considerando entonces que la jueza a quo confundió la promoción de la prueba con la evacuación de la misma; hecho que a su juicio, transgrede el derecho a la defensa del imputado; máxime aun cuando la jueza no emite un pronunciamiento judicial certero, aun cuando podía declarar inoportuna o extemporánea la misma.

Añade el recurrente, que durante el desarrollo del juicio solo pueden incorporarse pruebas distintas a las ordenadas en el auto de apertura a juicio, bajo la modalidad de nueva prueba o prueba complementaria, aseverando que la referida prueba de reconstrucción de los hechos no encuadra dentro de la modalidad de nueva prueba porque no se trata de un nuevo hecho; mientras que para poder ser incorporada como prueba complementaria, dependería del surgimiento de elementos que el juez de juicio considere necesario aclarar, por tanto, la ausencia de un pronunciamiento claro sobre el referido medio de prueba por parte de la jueza de control, “…deja en una situación de incertidumbre a nuestro patrocinado, al generar la posibilidad que se inicie el contradictorio sin saber si en efecto en el mismo se evacuara o no…”.

Por todo lo anterior, solicita se anule la decisión apelada y que esta Corte de Apelaciones emita una decisión propia en cuanto a la situación denunciada y permita la incorporación de las pruebas de la defensa en el juicio oral.

Consideraciones para decidir

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Trayendo a colación ese derecho a recurrir del fallo indicado en el párrafo anterior, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Yurbi Flores, IPSA 305.999 y José Manuel Marín, IPSA 199.617, en su condición de defensores privados del ciudadano Jhonny Eduardo Vargas Colmenárez, titular de la cédula de identidad V-23.491.948, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2024 y fundamentada el 30 de mayo de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual niega la prueba de informes y la prueba de reconstrucción de los hechos promovidos por la defensa, pues consideran los recurrentes que tal inadmisibilidad transgredió el derecho a la defensa del acusado dejándolo en un estado de indefensión, manifestando que la prueba de informes inadmitida por el tribunal a quo, se solicitó al Ministerio Público durante la fase de investigación y la misma fue negada en una fecha cercana al vencimiento del lapso para la presentación del acto conclusivo, por lo que se promovió nuevamente en el escrito de contestación de la acusación y por tanto al inadmitirse, se limitó el debido proceso.

Por otra parte, arguye la defensa privada que la jueza a quo no emitió un pronunciamiento certero respecto a la prueba referida a la reconstrucción de los hechos, pues la misma solo se limitó a indicar que era el juez de juicio quien debía pronunciarse, sin manifestar si la misma era admitida o no, dejando en incertidumbre a las partes procesales, aseverando los recurrentes que tal alegato resulto errado, por cuanto la admisión o no de este medio de prueba le corresponde en esta etapa procesal exclusivamente al Juez de control, considerando así que la jueza a quo confundió la promoción de la prueba con la evacuación de la misma, transgrediendo el derecho a la defensa del imputado.

Atendiendo a lo antes indicado, observa esta Corte que el presente recurso de apelación tiene como punto álgido la presunta inadmisión de la prueba de informes y la omisión de pronunciamiento por parte de la jueza a quo, respecto a la admisión o no de la prueba de reconstrucción de los hechos, por lo que procederá este tribunal de alzada a dirimir tales denuncias a continuación:

Dentro del proceso penal Venezolano, el legislador previó, como garantía del derecho a la defensa, que las partes intervinientes en un proceso penal, podrían promover todo tipo de pruebas, conforme al principio de libertad probatoria; pruebas estas que debían cumplir con ciertos parámetros como licitud, necesidad y pertinencia, es decir, que la prueba se haya obtenido e incorporado al proceso sin violación a los derechos fundamentales y que sea idónea para coadyuvar al esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, el cumplimiento de estos parámetros de ley, deben ser analizados por el Juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar a los fines de constatar si la prueba es admitida para ser evacuada en juicio o por el contrario debe ser inadmitida, conforme a la facultad conferida al Juez o Jueza de control en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aclarado esto, se tiene que en el caso que nos ocupa, la jueza de control, finalizada la audiencia preliminar, inadmite dos medios de prueba de la defensa, a saber: prueba de informes y prueba de reconstrucción de los hechos, promovidos por la defensa, bajo los siguientes argumentos:

(...Omissis...)

Declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica referente a la solicitud de copia del libro de rol de guardias de mayo de 2021 del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal Quibor , igualmente referente al oficio dirigido al CICPC(Sic) que informe el lugar de adscripción del funcionario Raibetrh Jesús Hernández Freitez, por cuanto considera esta juzgadora que la fase investigativa del proceso precluyo , pudiendo la defensa en su momento oportuno ejercer el control judicial ante esta instancia, por lo tanto se declara sin lugar la solitud .

Referente a la solicitud de la reconstrucción de los hechos, la misma no puede realizarse en esta fase siendo que ya la investigación finalizo, la misma no puede ser acordada en esta instancia o fase del proceso, pudiendo la defensa solicitarla en un futuro y eventual juicio siendo una prueba pericial debe ser sometida en dicha fase.

(...Omissis...)

Del extracto anterior, se observa que la jueza de control niega la prueba de informes referida a la remisión de copias del libro de rol de guardias llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Quibor, por considerar que las mismas debían solicitarse en fase investigativa, aseverando además, que la defensa podía ejercer el control judicial en caso de negativa, fundamento que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta acertado pues, conforme se desprende del escrito de apelación, la defensa manifestó haber solicitado tal diligencia de investigación en la fase preparatoria del proceso, pero la misma fue negada por la representación fiscal, negativa que efectivamente permitía a los hoy recurrentes, ejercer la figura de control judicial prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal para lograr la satisfacción de sus derechos que creyeron se les cercenaron, facultando a la jueza de control para verificar y controlar como directora del proceso y jueza de control de garantías, la actuación fiscal ante la solicitud de la defensa; con el único fin de que la investigación continúe cumpliendo con los principios y garantías acogidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, pudiendo ordenar la práctica de la prueba en cuestión.

Sin embargo, se desprende de actas que los recurrentes,a sabiendas de poder hacer uso del control judicial posterior a la negativa del Ministerio Público de la práctica de dicha prueba de informes, procedió a promover la misma en la contestación de la acusación, por considerar “…quela negativa del Ministerio Público ocurrió en alta proximidad al vencimiento del lapso de investigación, por lo que su trámite y posterior decisión ocurriría luego de vencido el mismo, siendo complejo retrotraer el proceso…”; alegatos que a juicio de quienes aquí suscriben resultan errados; pues de haberse ejercido el control judicial oportunamente y ordenarse al Ministerio Público la práctica de la prueba de informes por parte de la Jueza de Control (si fuere el caso), no era necesario retrotraer el proceso, toda vez que de no tenerse el resultado de manera inmediata u oportuna, en nada limitaba al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo, ni limitaba el derecho a la defensa del imputado por cuanto, conforme a la Jurisprudencia Patria, “…en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluído el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria…”(Vid: Sentencia Nro. 1476, del año 2011, ratificada mediante sentencia Nro. 631 del 30 de mayo de 2024; ambas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional).

Así pues, se constata que efectivamente la defensa pudo ejercer, sin limitación alguna el control judicial ante la negativa del Ministerio Público a la práctica de la prueba de informes solicitada durante la fase de investigación y no como en efecto lo hizo, promoverla como prueba en la fase intermedia del proceso, específicamente en la contestación de la acusación, pues tal y como indicó la Jueza de control, no era la fase procesal adecuada para ello.

En este sentido, debe declararse sin lugar la denuncia. Así se decide.-

Por otra parte, en lo que concierne a la prueba de reconstrucción de los hechos, alegan los recurrentes que la Jueza a quo no emitió un pronunciamiento certero sobre dicha prueba, pues no indicó si la misma se admitía o no para ser evacuada en el juicio oral, sino que se limitó a indicar que era el Juez de juicio quien debía pronunciarse.

Al respecto, se verifica en la decisión objeto de apelación que la jueza a quo, señala que:

(...Omissis...)

“…Referente a la solicitud de la reconstrucción de los hechos, la misma no puede realizarse en esta fase siendo que ya la investigación finalizo, la misma no puede ser acordada en esta instancia o fase del proceso, pudiendo la defensa solicitarla en un futuro y eventual juicio siendo una prueba pericial debe ser sometida en dicha fase…”.

(...Omissis...)

De lo anterior, se denota que la jueza a quo, si bien no hace alusión directa a la admisión o inadmisión de la prueba, la misma es clara en indicar que “no puede ser acordada”, es decir, no es admitida en dicha fase procesal, pues asevera la juzgadora que la misma debió realizarse en fase de investigación; alegato que a criterio de esta alzada, corresponde a fundamentos válidos que reflejan de forma mínima las razones que la conllevaron a tomar tal decisión, configurándose con ello una motivación exigua, que conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1008 de fecha 26 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, no puede traducirse en una falta de motivación tal y como alega el recurrente de marras, pues “… deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable…”;razonabilidad que quedó evidenciada en la decisión de la jueza a quo, al indicar con claridad que no era en dicha fase procesal que debía solicitarse la misma; desvirtuándose así la falta de motivación denunciada. Así se establece.-

Cabe resaltar que aunada a la falta de motivación que alegó la defensa, también señaló que el impedimento de practicar dicha prueba transgredía el derecho a la defensa del imputado, pues la misma permitiría defenderse de la acusación fiscal, pero, a criterio de esta Corte de Apelaciones, no puede pretender la defensa que el tribunal a quo admita una prueba que no fue promovida en la fase procesal correspondiente, solo bajo el alegato de garantizar el derecho a la defensa que tiene el imputado; pues si bien existe libertad probatoria en el proceso penal, tal y como se indicó anteriormente, no es menos cierto que de acuerdo a la naturaleza de las pruebas,las mismas deben ser practicadas en fases procesales distintas.

En el caso que nos ocupa, se trae a colación la prueba de reconstrucción de los hechos, que no es más que una prueba que “…consiste en la reproducción o puesta en escena del hecho punible de que se trate o de una parte del mismo, con el fin de comprobar que ha ocurrido o pudo haber ocurrido de una forma determinada…incluso puede realizarse la reconstrucción de un hecho distinto al delito mismo pero que pueda ser influyente para la decisión…” (Moreno. C. “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO” f. 256, 2° edición, 2006); es decir, tiene como finalidad reproducir o dramatizar el hecho delictivo de acuerdo al verbatum de la víctima e inclusive del imputado, para desvirtuar o comprobar el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho; por lo que, a juicio de quienes aquí suscriben, la prueba de reconstrucción de los hechos debía ser solicitada como diligencia de investigación para ser desarrollada por el Ministerio Público,con la finalidad de lograr la identificación, fijación y determinación de evidencias y elementos de convicción que pudieran conducir a la obtención de fuentes y medios de prueba, tal y como señaló la jueza a quo en su sentencia.
En este sentido, habiéndose constatado por esta Corte de Apelaciones que la jueza a quo inadmitió la prueba de informes y la prueba de reconstrucción de los hechos promovidas por la defensa, bajo fundamentos acertados y claros, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Yurbi Flores, IPSA 305.999 y José Manuel Marín, IPSA 199.617, en su condición de defensores privados del ciudadano Jhonny Eduardo Vargas Colmenárez, titular de la cédula de identidad V-23.491.948, quedando confirmada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 20 de mayo de 2024 y fundamentada el 30 de mayo de 2024, en la causa KJ02-S-2022-000682. Así se decide.-


Dispositiva

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Yurbi Flores, IPSA 305.999 y José Manuel Marín, IPSA 199.617, en su condición de defensores privados del ciudadano Jhonny Eduardo Vargas Colmenárez, titular de la cédula de identidad V-23.491.948, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 20 de mayo de 2024 y fundamentada el 30 de mayo de 2024, en la causa KJ02-S-2022-000682.

Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 20 de mayo de 2024 y fundamentada el 30 de mayo de 2024, en la causa KJ02-S-2022-000682.

Publíquese, diarícese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2024.

Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superiora Integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante



Secretaria,
Abg. Grace Heredia
KP01-R-2024-000239
MPLP/ADPD