REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 23 de septiembre de 2024
Años 165° y 214°.
Asunto: KP01-R-2024-000354
Asunto principal: CM2-VCN-2024-0675
Juez ponente: Abogado Orlando José Albujen Cordero.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: Ciudadano abogado, Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.362, en su condición de defensor privado del ciudadano Octavio Antonio Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.471
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Portuguesa, Guanare.
Imputado: ciudadano Octavio Antonio Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.471
Delito: Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 57 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con relación al artículo 99 Código Penal.
Víctimas: 2 niñas A.Y.T.T. de once años de edad y G.R.T.T de ocho años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.

CAPITULO PRELIMINAR.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado, Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.362, en su condición de defensor privado del ciudadano Octavio Antonio Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.471, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Portuguesa, Guanare, en fecha 16 de Julio de 2024 y fundamentada en fecha 18 de julio de 2024, mediante la admite la acusación fiscal y declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa, asimismo mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual, fue recibido en esta alzada en fecha 17 de septiembre de 2024, siéndole asignada la nomenclatura provisional KP01-R-2024-000354, realizándose la distribución a través del servicio del sistema JURIS 2000, la cual correspondió al Juez Orlando José Albujen Cordero, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto.
En este sentido, estando dentro de los lapsos de ley correspondientes, procede esta alzada a emitir el siguiente pronunciamiento:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de verificar si el presente recurso de apelación es admisible por parte de esta Corte de Apelaciones, se procede a analizarla legitimidad del recurrente, la tempestividad del recurso de apelación y el tipo de decisión que está siendo impugnada, requisitos estos que deben ser considerados por esta alzada conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En este sentido, se verifica que el presente recurso de apelación es interpuesto por el ciudadano abogado, Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.362, en su condición de defensor privado del ciudadano Octavio Antonio Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.471, quien en fecha 05 de junio de 2024 se juramenta como defensor privado del ciudadano acusado, tal y como consta en acta en el folio ochenta y uno (81) del cuaderno recursivo, quien por tanto tiene la cualidad de parte interviniente legitimada para la interposición de la presente apelación.
En lo concerniente a la tempestividad del recurso, observa esta alzada que en fecha 16 de julio de 2024, se dictó la decisión hoy objeto de apelación, siendo fundamentada en fecha 18 de julio de 2024; dentro del lapso de tres días otorgado al tribunal para realizar la publicación de la decisión dictada en audiencia.
En este sentido, el lapso de tres (03) días para la interposición del recurso de apelación al que se contrae el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comienza a computarse luego de haber transcurrido los 3 días otorgados para la publicación de la fundamentación, tal y como lo establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue publicada al segundo día hábil de dictada la decisión es por lo que al día hábil siguiente al vencimiento del lapso de los tres días del dictamen de la decisión, por haberse emitido la decisión dentro del lapso de ley; siendo el caso que el presente recurso de apelación, es interpuesto en fecha 22 de julio de 2024 tal y como consta en sello húmedo plasmado en la parte superior izquierdo al reverso del folio quince (15) del cuaderno recursivo; fecha que de acuerdo al cómputo secretarial, corresponde segundo día hábil del lapso para la interposición del recurso, teniéndose entonces el recurso de apelación como válido y tempestivo.
Por último, en lo que respecta al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito, verifica esta alzada que el argumento planteado en el referido recurso de apelación versa sobre la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la audiencia preliminar y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al ciudadano Octavio Antonio Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.471; pronunciamiento, que no causa un gravamen irreparable, ya que las excepciones opuestas por la defensa en la fase de preliminar, fueron declaradas sin lugar por el aquo, ya que conforme al artículo 32.3 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas pueden ser oponibles durante la fase de juicio oral y en cuanto a la revisión de medida alegada por la defensa técnica, la misma deviene en irrecurrible, ya que el artículo 250 ejusdem, establece que “…(Omissis)…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”, sin que ello perjudique al imputado, ya que este conforme al referido artículo 250, puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Así se establece.

En este sentido, al constatarse de lo denunciado por el hoy recurrente a través del presente recurso de apelación corresponde a pronunciamientos que conforme a la normativa legal y a la Jurisprudencia nacional resultan inapelables, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado, Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.362, en su condición de defensor privado del ciudadano Octavio Antonio Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.471, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Portuguesa, Guanare, fecha 16 de Julio de 2024 y fundamentada en fecha 18 de julio de 2024, mediante la cual admite la acusación fiscal y declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa, asimismo mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el alfanumérico CM2-VCN-2024-0675, , por incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Único: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado, Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 137.362, en su condición de defensor privado del ciudadano Octavio Antonio Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.471, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Portuguesa, Guanare, fecha 16 de Julio de 2024 y fundamentada en fecha 18 de julio de 2024, mediante la cual admite la acusación fiscal y declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa, asimismo mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el alfanumérico CM2-VCN-2024-0675, por incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarisese y remítase en la oportunidad legal al tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2024.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante


Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior Integrante
(Ponente)


Secretaria
Abg. Grace Heredia.
KP01-R-2024-000354
OrlandoA/Wlmarys