EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Caripe, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
Expediente N° 1470-24
Vista la anterior diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2024 por el ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ ESPARRAGOZA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.746.011, asistido por la abogada ROSA ALBA PALMENTIERI GUISTI, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Número 20.500; en el presente expediente contentivo de demanda de Divorcio por Desafecto intentada por la ciudadana LAURA MARCELLA HERNANDEZ PALMENTIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 20.435.038 y de este domicilio, asistida por la abogada DOLLY OLLARVE, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°170.874; mediante la cual el demandado hace la aclaratoria que existe un error material en cuanto a su nombre por cuanto se identifico como LUIS MANUEL MARQUEZ ESPARRAGOZA, siendo lo correcto JESUS MANUEL MARQUEZ ESPARRAGOZA, solicitándole al Tribunal el valor probatorio y la ratificación de todo lo actuado, subsanando el error material cometido en su identificación.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre lo solicitado, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Artículo 26: El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales.
El Autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, señala:
“…El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio…”.
Por su parte, en cuanto a la nulidad de los actos procesales y reposición de la causa, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de julio de 2009, Expediente N° 2008-000580 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez ha señalado respecto de las nulidades de actos procesales y reposición de la causa lo siguiente:
“…En efecto, para que proceda la nulidad de un acto procesal, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el mismo alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…
…En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad…”
En lo que se refiere a la hipótesis de que se presente una reposición inútil, es decir innecesaria o indebida, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, estableció:
Este Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades las necesidades de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, para acordar una reposición.
De acuerdo a la sentencia transcrita, observamos que la indebida reposición de un proceso implicaría una violación del derecho que tiene todo ciudadano a un proceso debido, a todo lo que entraña la celeridad, la economía procesal y otros tantos principios reconocidos por la Constitución y la Ley. De allí, que para que sea procedente una nulidad y que tenga como efecto la reposición, aquélla debe satisfacer todos los requisitos formales y materiales. Lo primero referente a los aspectos procesales establecidos en las leyes respectivas, esto es, que no haya otro medio procesal para reponer el derecho, que no sea subsanable, en cuanto a lo material, debe tratarse efectivamente de una lesión a una forma esencial del acto afectado que lesione derechos de la parte reclamante (…). Si no tiene un fin procesal útil: La casación en aplicación de los principios de estabilidad de los procesos y economía procesal ha mantenido que la reposición no es un medio de defensa que pueda dar origen a manejos dilatorios, ni tampoco debe ser un medio teórico (…) la utilidad de la reposición debe estar subordinada a la finalidad, de manera que resulta inútil, si no se ha violentado una disposición de orden público ni causa perjuicio a las partes, anular un acto que ha cumplido su finalidad…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De la normativa y jurisprudencias analizadas, se concluye que para que proceda la reposición en un juicio, la misma debe perseguir un fin útil, por lo que el Juez que conoce la causa debe verificar y revisar exhaustivamente, la existencia del quebranto de las formas procesales a seguir y que implique violación al debido proceso y derecho a la defensa para poder acordar la reposición; lo cual supone la declaratoria de nulidad de los actos procesales cuando alguna de las partes no ha podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, concretado en los actos de contestar, probar, alegar, oponerse, apelar, entre otros; tomando en consideración que los postulados constitucionales de nuestra Carta Magna, conllevan a no decretar reposiciones inútiles que impliquen desviar y retardar el proceso que fue concebido bajo una nueva óptica de celeridad y con las garantías constitucionales necesarias, de una justicia breve y sin reposiciones inútiles.
Así las cosas; quien aquí decide luego de la revisión exhaustiva y minuciosa del expediente, observa que efectivamente de las documentales consignadas como acta de matrimonio y copia de cédula de identidad se puede verificar que el demandado es identificado como JESUS MANUEL MARQUEZ ESPARRAGOZA y no como LUIS MANUEL MARQUEZ ESPARRAGOZA, como fue identificado por la demandante en la solicitud de Divorcio; El tribunal dicto auto de admisión en fecha 05 de agosto ordenando la citación del demandado solicitando su comparecencia al tercer (3) día de despacho siguiente a su citación a reconocer o a rechazar los hechos alegados. En fecha 13 de agosto de 2024, comparece el demandado al Tribunal a darse por citado, consignación realizada en esa misma fecha. En fecha 14 de agosto de 2024, se recibió la diligencia del demandado manifestando estar de acuerdo en divorciarse, solicitando que se corrija su primer nombre ratificando todo lo actuado; por lo que con fundamento en lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye que las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiese la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, observándose claramente que la primera oportunidad que tuvo la parte demandada posterior a la admisión en la cual no solicitó la reposición de la causa; convalidando tal situación con el ejercicio pleno de su derecho a la defensa al haber solicitado la corrección de su primer nombre manteniéndose el valor probatorio y ratificado todo lo actuado; por lo que conforme a las anteriores consideraciones, este tribunal estima que en el presente caso decretar la reposición de la causa sería inútil, púes la misma no tiene por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado de alguna manera el ejercicio de los derechos en el presente juicio; porque tal y como, lo dejó sentado la jurisprudencia, la reposición de la causa sólo es posible cuando se haya menoscabo el derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público, y que dicha reposición persiga una finalidad útil, o de lo contrario, se estarían violentando los derechos que tiene todo ciudadano a un debido proceso, en cuanto a todo lo que entraña la celeridad, la economía procesal y otros tantos principios reconocidos por la Constitución y la Ley, sin embargo, es deber del juez en el proceso, revisar y depurar todos aquellos errores bien sean voluntario o materiales que puedan verse afectado en la decisión definitiva. En consecuencia este Tribunal, garantizado el derecho a la defensa de las partes, evitando reposiciones inútiles tomando en cuenta el principio de economía y celeridad procesal PRIMERO: Ordena la corrección de la identificación del demandado en lugar de LUIS MANUEL MARQUEZ ESPARRAGOZA, se tenga como legalmente corresponde JESUS MANUEL MARQUEZ ESPARRAGOZA, SEGUNDO: Ordena la sustitución de la caratula del expediente corrigiendo el primer nombre del demandado LUIS por el correcto JESÚS. TERCERO: Ordena la corrección del asiento realizado en el libro de causa en relación al primer nombre del demandado LUIS por el correcto JESÚS. CUARTO: Se ordena la continuación de la causa ratificando todo lo actuado hasta la presente fecha y se tenga como nombre correcto del demandado JESUS MANUEL MARQUEZ ESPARRAGOZA, para los efectos legales consiguientes. Así se resuelve.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL.
Abg. Irail Rodríguez.
El SECRETARIO TEMPORAL
Abg. José B. Acuña.
En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se público la anterior sentencia. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL
Abg. José B. Acuña.
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