En fecha 07/08/2024 se recibió escrito de solicitud por motivo RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, suscrito por el ciudadano BRIGIDO SEGUNDO LUCENA CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.570.934, asistido por el abogado en ejercicio OMER RAFAEL COLMENARES TORRELLAS, inscrito bajo el inpreabogado Nº 192.885; en contra de los ciudadanos JOSVIT JAVIER COLMENARES RODRIGUEZ y VIOLETA JOSEFINA RODRIGUEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.229.513 y Nº V- 7.452.084 domiciliados en la Urbanización Santa Eduviges, casa nº 6, vereda 01 de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, a los fines de que Reconozca en su Contenido y Firma un documento Privado de Deuda, Compromiso de Pago y Constitución de Garantía. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión y de la revisión exhaustiva del escrito de solicitud y recaudos que la acompañan, observa: Que la prueba fundamental de la presente solicitud que es un documento privado de Deuda, Compromiso de Pago y Constitución de Garantía, inserto al folio 03 , estableciendo en la cláusula DECIMA lo siguiente:
“DECIMA: En señal de conformidad con todos y cada una de las clausulas precedentes, suscriben las partes contratantes, otorgándole el carácter de documento privado al solo reconocimiento de firmas y rubricas ante las autoridades competentes.” Negrita y subrayado del Tribunal.
Así mismo, la parte solicitante en su escrito, inserto en los folios 1 y 2, señala al respecto:
“…h) Que, ambas partes contratantes ratificaron en todas y cada una de las clausulas el contrato, y con sus firmas que utilizan en todos nuestros actos públicos y privados otorgan el documento.” Negrita y subrayado del Tribunal.
Cabe resaltar, que el autor Allan Randolph Brewer define el documento privado, en su trabajo “Consideraciones Acerca De La Distinción Entre Documento Público O Auténtico, Documento Privado Reconocido y Autenticado y Documento Registrado” (pág. 365), de la siguiente manera:
“…Con el nombre de instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del registrador, el juez o de otro funcionario público competente y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.”
Entonces, según la precitada definición, se consideran documentos privados todo acto o escritos que emanan de las partes donde no intervienen funcionarios públicos competentes, y hacen constar actos jurídicos que pueden servir como prueba en contrario. Y para que estos documentos privados tengan validez o puedan ser usados como medios de pruebas, deben cumplir con algunos requisitos indispensables para la existencia del mismo, tal como lo establece el Código Civil, en su artículo 1.141:
Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º. Consentimiento de las partes;
2º. Objeto que pueda ser materia de contrato, y
3º. Causa lícita. Negrita y subrayado del Tribunal.
Por lo tanto, el consentimiento de un contrato es la manifestación de la existencia de la oferta y la aceptación sobre el objeto y causa que constituyen el contrato, es decir, para que se pueda manifestar el consentimiento en un contrato, debe versar sobre algo y sobre quienes los celebran (las partes), quienes deben validar lo establecido en el contrato, firmándolo como prueba de aceptación.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa, que la prueba fundamental de la solicitud carece de firma por parte del ACREEDOR ciudadano BRIGIDO SEGUNDO LUCENA CAÑIZALES, plenamente identificado en autos, siendo el consentimiento reflejado en la firma de los contratantes uno de los requisitos indispensables para la validez de un documento privado, motivo por el cual, el reconocimiento solicitado a los ciudadanos JOSVIT JAVIER COLMENARES RODRIGUEZ y VIOLETA JOSEFINA RODRIGUEZ COLMENARES, antes identificados, no cumple con las formalidades legales para para su admisión. Y así se Decide.
En razón de lo antes expuesto, en resguardo del orden público y las formalidades de ley; se hace forzoso para esta Operadora de justicia declarar inadmisible la presente solicitud de conformidad con la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por lo que este Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio Morán De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA presentada por el ciudadano BRIGIDO SEGUNDO LUCENA CAÑIZALES, titular de la cedula de identidad N° V-9.570.934, por no encontrarse llenos los extremos de Ley.
PUBLÌQUESE Y REGÌSTRESE, incluso en la página web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Morán De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en El Tocuyo, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2024. Años 214º y 165º.
La Jueza Provisoria
Abg Yosglide Duin León
La Secretaria
Abg. Rosbelcy Sandoval
En la misma fecha se publicó siendo las 1:00 PM.
La Secretaria
Abg. Rosbelcy Sandoval
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