REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Septiembre del año 2024.
214° y 165°

ASUNTO:KP02-V-2021-001503.

PARTE DEMANDANTE:Ciudadano JOSE GREGORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.412.477 y de este domicilio.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AbogadoEDUARDS DE JESUS PALACIO VARGAS, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 249.126 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROPIEDADES MULTIPLES S.A.,(PROMULSA), inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 43, Tomo 1-C, con su última modificación de fecha 26/10/2015, bajo el N° 45, Tomo 94-A de los libros de protocolizaciones llevados por ese Registro, en la persona del ciudadano MARCELO EDUARDO BAIGUN, Argentino, Titular de la cedula de Identidad N° V-81.465.095.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. (Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva).

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Se inició la presente causa en razón de escrito de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año 2023 (F. 01 al 02) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de ley respectivo le correspondió a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el conocimiento y tramitación de la presente causa. Por consiguiente, en razón de auto dictado en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año 2023 (F.04) este despacho le concedió entrada a la presente causa e insto a la parte actora a consignar copia fotostática de su cedula de identidad, así como estimar la cuantía de la presente demanda, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
Seguidamente, y previa reforma a la demanda presentada por la parte accionante, este despacho en razón de auto dictado en fecha Ocho (08) de Febrero del año 2022 (F.08) le concedió entrada a la misma, e insto a la parte actora a consignar copia fotostática de su cedula de identidad, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente procedimiento. A este tenor, cumplido tal requerimiento en razón de auto dictado por este despacho en fecha Veintiséis (26) de Abril del año 2022 (F.12) se admitió cuanto lugar en Derecho la presente causa.
En esta misma secuencia procedimental, previa diligencia presentada por la parte demandada este Tribunal mediante auto dictado en fecha Tres (03) de Mayo del año 2022 (F.18), insto a la parte a consignar en original o copia certificada el instrumento poder presentado. Seguidamente, y mediante acta de fecha Treinta y uno (319 de Mayo del año 2022 (F.19) la secretaria de este despacho dejo constancia del cotejo realizado a los originales presentados cuyas copias fotostáticas rielan a los folios Quince (15) al Diecisiete (17) ambos inclusive, certificando los mismos Ad EffectumVidendi de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, previa constatación al fondo de la demanda consignada por la apodera judicial de la parte demandada en fecha Dieciocho (18) de Julio del año 2022 (F.20), este Tribunal mediante auto dictado en fecha Veinte (20) de Julio del año 2022 (F.21), acordó agregar el referido escrito a las actas procesales que conforman el presente expediente. También, previa diligencia presentada por la parte actora, este despacho mediante auto dictado en fecha Veinticinco (25) de Julio del año 2022 (F.23) le concedió entra y fue agregada la referida diligencia a las actas procesales que conforman el presente expediente. Asimismo, en fecha Seis (06) de Octubre del año 2022 (F.24) se dictó auto ordenando agregar las diligencia presenta por la parte demandada en fecha 04/10/2022.
De esta manera, este despacho en razón de auto dictado en fecha Once (11) de Octubre del año 2022 (F.26 y 27), se abstuvo de emitir pronunciamiento al fondo, toda vez que la persona jurídica presuntamente subscriptora del contrato de compraventa privado es PROPIEDADES MULTIPLES (PROMULSA) por consiguiente el ciudadano MARCELO EDUARDO BAIGUN plenamente identificado, carece de cualidad jurídica al actuar solamente en su propio nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden cronológico, y previa diligencia presentada por la parte demandada, este Tribunal mediante auto dictado en fecha Quince (15) de Noviembre del año 2022 (F.45) ordeno agregar la referida diligencia y sus anexos a las actas procesales que conforman el presente expediente. A este tenor, y previa diligencia presentada por la parte demanda, este despacho ordeno mediante auto dictado en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año 2022 (F.61) agregar la referida diligencia y sus anexos, a las actas procesales que conforman el presente expediente. Finalmente, mediante auto dictado en fecha Seis (06) de Junio del año 2023 (F.63) este despacho ordeno la devolución de los originales consignados por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DEL DERECHO.
Ahora bien, tradicionalmente la doctrina procesal establece la responsabilidad de las partes en el curso del proceso, desde el punto de vista del impulso que las mismas deben hacer a la causa, por la intención ineludible que tienen los sujetos procesales de conseguir la creación de La Tutela Judicial inspirada en El Debido Proceso, y cuya forma más efectiva es la sentencia dictada por el Juez. De acuerdo con tal hecho, es vital la relación entre el interés procesal de los sujetos en juicio y la participación activa de éstos en la causa, intención que se materializa por medio dicho impulso y de las conductas tendentes a conseguir la sentencia.
De esta manera, en sentencia N° 1483, proferida el Veintinueve (29) de Octubre del año 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, define lo que conforme al criterio de este despacho jurisdiccional debe entenderse por “interés procesal y pérdida del interés”.

“Así la cosas, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.(Negritas Propias del Tribunal).

A este tenor, en lo ateniente al interés procesal en connotación a lo consagrado sacramentalmente en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, se ha establecido reiteradamente y de forma vinculante por nuestro Máximo Tribunal que el derecho a acceder a la administración de justicia se ejercer mediante la acción, cuya materialización se encuentra en la interposición de una demanda y la ejecución de los actos continuos, establecido y necesarios para el impulso del proceso.
De esta forma, el requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante o los solicitantes, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Por consiguiente, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, toda vez la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. De este modo que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 256/2001.
Aunado a lo anterior, dicha Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia, como consecuencia de la Falta de Interés Procesal.Este criterio se estableció en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2673 proferida en fecha catorce (14) de Diciembre del año 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negritas de este Tribunal).

A este tenor, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 16:Para Proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Negritas Propias de este Tribunal).

Ahora bien,en el presente caso, revisadas como han sido las actas procesales que conforman elexpediente, se constató que el mismo se encuentra en estado para dictar sentencia sobre el desistimiento presentado por la parte actora. Por consiguiente, quien aquí decide considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Negritas de este Tribunal).

De esta forma, del análisis del artículo anteriormente transcrito se determina que es imprescindible el consentimiento o aceptación de la parte demandada en relación al desistimiento presentado por la accionante, toda vez que por imperativo de ley tal consentimiento determina la continuidad o no del juicio. Ahora bien, de la revisión minuciosa de la presente causa, se constató que la parte accionante no gestiono ni impulso procesalmente, lo concerniente a la notificación de la parte demandada en lo relativo al desistimiento presentado, limitándose solamente a la manifestación del referido medio de autocomposición procesal por escrito, es decir, desde el día Veintitrés (23) de Mayo del año 2023 (F.62)fecha en la cual se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara el escrito de desistimiento de la causa, no consta actuación judicial alguna, que haga presumir a esta operadora de justicia que el actor tiene interés procesal en la presente controversia. En consecuencia, al día de hoy Dieciséis (16) de Septiembre del año 2024 la parte demandante no ha manifestado interés procesal alguno ante esta jurisdicción de requerir el amparo de la Tutela Judicial que garantiza nuestra legislación, y transcurriendo así, más de NOVENTA (90) DÍASCONTINUOS, sin que la parte actora haya dado impulso a este proceso, tiempo suficiente a criterio de este Tribunal para demostrar su desinterés en la continuidad del presente asunto,originando así LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia de ello LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.-
-III-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, con base al criterio jurisprudencial establecido en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida N° 2673 de fecha 14/12/2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A; concatenado con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo. Remítase el expediente al Archivo Judicial Regional una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2024.Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Temporal.

Abg. Adriana Avancin.

La Secretaria.

Abg. Slayne Aular.

ACA/SA/LAQP.