REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Septiembre del año 2024.
214° y 165°

ASUNTO:KP02-F-2023-001109.

PARTESSOLICITANTES:Ciudadanos JOSE RAFAEL CEVALLOS RAMOS y MARIA ISABEL URQUIOLA YEPEZ,Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-7.441.104 y V-15.447.887 respectivamente y de este domicilio.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ISABEL SORAYA YEPEZ ROMANO, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 96.712 y de este domicilio.
MOTIVO:PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.(Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva).

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Se inició la presente causa en razón de escrito de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado en fecha Trece (13) de Octubre del año 2023 (F. 01 al 02) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de ley respectivo le correspondió a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el conocimiento y tramitación de la presente causa. Por consiguiente, en razón de auto dictado en fecha Dieciséis (16) de Octubre del año 2023 (F.26) este despacho le concedió entrada a la presente causa e insto a los solicitantes a aclarar el porcentaje de la referida transacción, a los fines de la admisión del presente expediente.
De esta manera, previa reforma a la demanda consignada en fecha Dos (02) de Noviembre del año 2023, este despacho en razón de auto dictado en fecha Seis (06) de Noviembre del año 2023 admitió cuanto lugar en Derecho la presente causa (F. 29).

-II-
DEL DERECHO.
Ahora bien, quien aquí decide considera oportuno establecer y definir la acción que se pretende homologar ante este órgano operador de justicia.
La institución procesal de la Partición y Liquidación de la comunidad conyugal consiste en la disolución y adjudicación de los bienes, beneficios o ganancias obtenidos por los cónyuges dentro del vínculo matrimonial, una vez que este se haya disuelto por ante la jurisdicción de forma definitivamente firme.
A este tenor, la comunidad conyugal es el régimen patrimonial en el cual, los bienes adquiridos por la pareja durante la vigencia de su matrimonio, individual o mancomunadamente, pasan a ser parte de un patrimonio común, exceptuando aquellos adquiridos a título gratuito como las herencia o donaciones, por mandato taxativo legal. De este modo, una vez disuelto el vínculo matrimonial bien sea por una sentencia definitivamente firme proferida por un Tribunal competente previa instauración de un juicio sustanciado y decidido conforme a Derecho, por la anulación, o por la muerte de uno de los cónyuges, se origina la liquidación de los bienes adquiridos durante el matrimonio, dicha liquidación consiste en dividir los bienes que la integran en partes iguales, indistintamente de la forma o aporte mediante el cual fueron adquiridos, teniendo la particularidad que los mismos cónyuges de común acuerdo pueden llegar a un consenso para establecer e incluso adjudicar dichos bienes, de no existir tal consenso quien tendrá la responsabilidad de hacerlo es el Juez por imperativo de ley.
Al respecto, esta jurisdicente considera oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 148 y 173 del Código Civil, los cuales consagran lo siguiente:
Artículo 148:“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. (Negritas Propias de este Tribunal).

Artículo 173:“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. (Negritas Propias de este Tribunal).

De esta forma, nuestra legislación consagra el derecho a los cónyuges de dividir a partes iguales los bienes obtenidos durante la unión matrimonial, siempre y cuando los mismo estén sujetos a dicha partición, discriminando tajantemente el porcentaje aportado de forma individual, toda vez que los mismos no es vinculante al momento de la disolución.
Por consiguiente, dilucidada tal institución procesal, esta operadora de justicia en aras de garantizar el Debido Proceso, y siempre presta ante las innovaciones jurídicas producidas por nuestro Máximo Tribunal, considera oportuno traer a colación el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, en fecha 12 de Julio del Año 2023 en el expediente signado con la nomenclatura R.C. N° AA60-S-2022-000320, en la cual se estableció lo siguiente:

“De este modo conforme a lo alegado y lo probado en autos y de haber adminiculado las pruebas aportadas al proceso, es notorio que la jueza de alzada no fue acuciosa al momento de resolver el recurso de apelación incoado por el demandado, en virtud queal ratificar lo decidido por el juez de primera instancia “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda, y ordenar la partición de los supuestos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, a pesar de lo ya esbozado anteriormente, tal conducta por parte de la jurisdicente, ha sido determinante en la resolución de la presente causa, siendo que los ex cónyuges declararon la inexistencia del acervo comunitario el cual quedó definitivamente firme, en consecuencia reviste en autoridad de cosa juzgada.

Siendo que por el contrario se debió desechar la demanda y en consecuentemente, anular el referido fallo del a quo, por aplicación analógica del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien al haber verificado esta Sala, que el a través de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que, el 2 de mayo de 2012, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en la que decretó la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Yessica Carolina Villegas Soler y Rafael Antonio Pérez Zaraza, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en la que claramente se niega la existencia de bienes adquiridos y que dicha decisión quedó definitivamente firme, por cuanto contra ella no se ejercieron los recursos de ley, esta Sala de Casación Social debe indefectiblemente declarar sin lugar la demanda. Así se resuelve”. (Negritas de este despacho).

De este modo, en sintonía con el extracto jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual es de estricto orden público,esta Juzgadora verifico que los solicitantes de autos consignaron junto con su escrito libelar, copia certificada del fallo definitivo proferido en el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-F-2020-000116 relativo al DIVORCIO 185-A debidamente sustancia y decidido por ante al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual riela a los folios cinco (05) al once (11) del presente expediente, del cual se constata que en fecha Catorce (14) de Abril del año 2021 el referido Tribunal declaró “CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la Jurisprudencia Vinculante, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE RAFAEL CEVALLOS RAMOS y MARIA ISABEL URQUIOLA YEPEZ, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-7.441.104 y V-15.447.887 respectivamente y de este domicilio”, quedando definitivamente firme dicho fallo en razón de auto dictado en fecha Veintiocho (28) de Abril del año 2021.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del referido fallo se constató que en el mismo, se obvio la existencia de la comunidad conyugal, es decir, los ex cónyuges obviaron el hecho de establecer si habían generado riquezas u obtenido cualquier tipo de bien durante el vínculo matrimonial, generando así que el referido Tribunal dictara un fallo ambiguo y oscuro. En consecuencia, para quien aquí decide es imposible tramitar y sustanciar apagada a Derecho la presente causa, toda vez que tal omisión obstruye determinantemente la consecución del presente proceso. Resulto forzoso para esta Juzgadora liquidar y adjudicar un bien o un porcentaje del mismo, ya que se desconoce si integraba legalmente la comunidad conyugal existente entre los ex cónyuges. Por consiguiente, este despacho en estricto acatamiento a lo establecido por nuestra legislación, haciendo énfasis en el criterio jurisprudencial anteriormente citado, garantizando así El Debido Proceso, y la estabilidad de los Juiciosdebe declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por los ciudadanos JOSE RAFAEL CEVALLOS RAMOS y MARIA ISABEL URQUIOLA YEPEZ plenamente identificados, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

-III-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la causa de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por losciudadanosJOSE RAFAEL CEVALLOS RAMOS y MARIA ISABEL URQUIOLA YEPEZ, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-7.441.104 y V-15.447.887 respectivamente y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo. Remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2024.Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Temporal.

Abg. Adriana Avancin.

La Secretaria.

Abg. Slayne Aular.


ACA/SA/LAQP.