REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro.
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001392
PARTE ACTORA: SAMIRA YOUNES YOUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.025.297.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA VINCENZA TROVATO SPATAFORA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 90.166.-
PARTES DEMANDADAS: MANSOUR YOUNES YOUNES Y MARIE ASSAD YOUNES DE YOUNES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.333.051 y V-7.408.004, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue presentado en fecha: 23/09/2024, por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por la ciudadana: SAMIRA YOUNES YOUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.025.297, debidamente asistida por la ABG. GABRIELA VINCENZA TROVATO SPATAFORA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 90.166, en contra de los ciudadano: MANSOUR YOUNES YOUNES Y MARIE ASSAD YOUNES DE YOUNES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.333.051 y V-7.408.004, respectivamente, mediante el cual demanda por: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, se hace necesario traer a estrados lo previsto en el artículo 340, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, que establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen;
Se encuentra en evidencia que la parte actora no instauró la presente demanda con lo antes expuesto, en consecuencia, se infiere que el actor está obligado a observar requisitos para la redacción del libelo de la demanda, entre estos, determinar el domicilio del demandante y del demandado. De acuerdo a ello, y al realizar una lectura del escrito libelar, se constata que la demandante, no indica el domicilio procesal de las partes demandadas.
Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, por lo que el demandante tiene el deber de cumplir con lo pautado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se destaca que tiene que acompañar junto con el libelo de demanda, como factor procesal indispensable, a los efectos también de la determinación de la cualidad pasiva, para así dar cumplimiento con lo exigido en los artículos 340 ordinal 2°.
De acuerdo a lo anterior, y en merito a las consideraciones anteriores expuestas y a los fundamentos de hechos y de derechos señalados, es por lo que este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria Accidental,

Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
Seguidamente se publicó la presente decisión, siendo las 02:46 p.m