REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-001109
DEMANDANTE: ciudadano FREDDY ALFONSO LIZCANO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.852.597.-
DEMANDADA: ciudadana ANA ZULEIMA TREJO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.597.969.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ELIANA RUIZ MALAVE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.543.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

Se inicia el presente procedimiento por demanda de reconocimiento de contenido y firma, presentada en fecha ocho (08) de mayo del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil del estado Lara, y recibida ante este Tribunal en fecha nueve (09) de mayo del año 2023, suscrita por el ciudadano FREDDY ALFONSO LIZCANO PERAZA, ut supra identificado, debidamente asistido por la abogada ELIANA RUIZ MALAVE, antes mencionada, mediante el cual expone: “En fecha 15 de Marzo de 2.023, suscribí contrato de CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS con la ciudadana ANA ZULEIMA TREJO LEAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.597.969, de este domicilio, coheredera de Sucesión de María Guillermina Leal R.I.F: J408120569, integrada además de su persona por los ciudadanos DILCIA PASTORA LEAL, JOSÉ LUIS LEAL, FREDDY RAMÓN LEAL, YUGLIS JESUS LEAL, CARLOS ENRIQUE TREJO LEAL, ANA ZULEIMA TREJO LEAL, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.841.794, V-11.784.029, V-7372.314, V-7.435.717, V074357179, V147492002 y V155979697, respectivamente. Documento que anexo marcado letra “A”. El objeto de la Cesión fue por una cuota parte de los derechos hereditarios sobre unas bienhechurías conformadas por una casa, edificada sobre terreno ejido en enfiteusis, ubicada en la avenida Venezuela esquina calle 15 signada con el Nº 25-86, Zona Centro Este de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara”.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha veintiséis (26) de junio del 2023, mediante auto, se acuerdo devolver el documento original solicitado el cual riela en el folio tres (03) y la devolución sin certificación, en virtud de tratarse de copias simples los documentos correspondientes a los folios del siete (07) al trece (13). En consecuencia, se desgloso el expediente y sustituyo con las copias simples debidamente certificadas por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, se observó la parte sin que haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes ni haya dado impulso procesal de la misma, y en virtud que se encuentra vencidos los lapsos correspondientes y en tal sentido el Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone lo siguiente:

…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…

Ahora bien, este juzgador observa, que en la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma; la parte no continuó, ni insistió en proseguir con la presente causa, siendo que de la misma se evidencia que han transcurrido más de un (01) año, ante ese Juzgado, desde la admisión hasta la presente fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, es por ello, que no debe este Tribunal pasar por alto lo evidenciado, como lo es la falta de interés e impulso procesal del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Juzgador debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención, ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita por el ciudadano FREDDY ALFONSO LIZCANO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.852.597.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días de septiembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,



Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.

MJT/LSA/María Abreu.-