REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre del 2024
214º y 165º

ASUNTO: KP02-M-2024-000011
DEMANDANTE: ERIKA CECILIA ZAMBRANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.139.644, actuando en su condición de Presidente de la Junta de Condominio de las Residencias Cristal Palace, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-406637718, según consta en Acta de Asamblea General de Propietarios debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2021, inserta bajo el Nº 32, Folio: 7736, Tomo:7 del año 2021.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: EDUART ADIB PERALTA NAHIM, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 300.651.-
DEMANDADO: KARLEN TATIANA LOVERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.863.-
ABOGADO APODERADO DEL DEMANDADO: MARIA EUGENIA LINAREZ BETHENCOURT, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.477.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, (VÍA EJECUTIVA).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I
Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa, este tribunal observa que la misma fue admitida conforme las reglas del procedimiento por intimación vía ordinaria establecido en el Capítulo II, artículo 338 en adelante y 640 del Código de Procedimiento Civil, observándose que, dicha pretensión se trata de un Cobro de Bolívares por deuda administrativa por la propietaria del apartamento signado con el Nº 5-1, ciudadana KARLEN TATIANA LOVERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.863, ubicado en la calle 1 Santa Isabel con avenida Florencio Jiménez, Edificio Cristal Palace, Piso Cinco, Barrio Santa Isabel Barquisimeto estado Lara, señalada en el escrito libelar por un monto de OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO CON VEINTITRES DÓLARES AMERICANOS ($831.23) equivalentes a TREINTA MIL QUINCE CON SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 30.015.71).
En este orden de ideas es necesario traer a colación el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

Asimismo el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”

De tal forma que se debió admitir la presente Demanda de conformidad al procedimiento de los Juicios Ejecutivos, establecido en el artículo previamente citado en adelante de la norma adjetiva y en la Ley especial de Propiedad Horizontal, en el entendido que, como lo indica la parte demandante en su escrito libelar se trata de una deuda por gastos comunes y no comunes, inherentes a dicho apartamento, misma acompañado de informe de administrador designado por la junta de condominio, resultando de ello tener fuerza ejecutiva tal como lo indican los artículos antes citados. En tal sentido, siendo el Juez el director del proceso quien está llamado a seguir las formas previstas por el legislador, según mandato de lo estatuido en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tienen los justiciables dentro de un proceso sustanciado según las formas previstas en la Ley, y a fin de evitar futuras reposiciones, este Tribunal ordena reponer la causa al estado de admisión, por ende, se declara la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha seis (06) de febrero del 2024, salvo la Medida de Embargo Ejecutiva, habiéndose ordenado la apertura de su respectivo Cuaderno en ésa misma fecha, signado bajo la Nomenclatura Nº KN05-X-2024-000001, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.-


II
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en la presente demanda de Cobro de Bolívares vía Ejecutiva al estado de admisión y, se DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones posteriores al auto de fecha seis (06) de febrero del 2024, salvo la Medida de Embargo Ejecutiva, habiéndose ordenado la apertura de su respectivo Cuaderno en ésa misma fecha, signado bajo la Nomenclatura Nº KN05-X-2024-000001, intentada por la ciudadana ERIKA CECILIA ZAMBRANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.139.644, actuando en su condición de Presidente de la Junta de Condominio de las Residencias Cristal Palace, INSCRITA EN EL Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-406637718, según consta en Acta de Asamblea General de Propietarios debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2021, inserta bajo el Nº 32, Folio: 7736, Tomo:7 del año 2021, debidamente asistida por el abogado EDUART ADIB PERALTA NAHIM, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 300.651, contra la ciudadana KARLEN TATIANA LOVERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.863.-
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del 2024.
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,



Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.



MJT/LSA/María S.-