REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KN04-X-2024-000017
PARTE DEMANDANTE (TERCERO): Ciudadanos NESTOR EVARISTO CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-20.493.593.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDYS ESPINOZA, inscrito en el IPSA bajo el N°177.374,
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MIGUEL ALFONSO BLANCO GOMEZ y RUBEN MARIN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.667.065 y 20.021.425, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados EDITXON ARANGUREN, FRANKLIN PARRA, CRISTOBAL RONDON y FREDDY RONDON, inscritos en el I.P.S.A bajo los N°. 15.267, 76.095, 245.359 y 153.298, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Se inició la presente incidencia en fecha 05/08/2024, mediante escrito de ratificación de medida cautelar innominada y decaimiento de la medida de secuestro, presentada por el abogado FREDYS ESPINOZA, inscrito en el IPSA bajo el N°177.374, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano NESTOR EVARISTO CONTRERAS, contra los ciudadanos MIGUEL ALFONSO BLANCO GOMEZ y RUBEN MARIN, plenamente identificados, que siguen en la demanda por tercería en el asunto KN04-X-2024-000013.
-II-
Para decidir el Tribunal observa:
Sigue en el presente tribunal demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE VEHÍCULO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurada por el ciudadano: MIGUEL ALFONSO BLANCO GOMEZ contra el ciudadano: RUBEN MARIN, ya identificados en el asunto principal KP02-V-2024-000471.
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este juzgado dictó sentencia decretando MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien mueble un vehículo con las siguientes características: PLACA: 20NABV; SERIAL DE CARROCERIA: 3FTRF17W8MA33681; SERIAL DE MOTOR: 7MA33681; MARCA: FORD; MODELO: F-150 4.6LT AUT/F150; AÑO MODELO: 2007; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP: USO: CARGA, en su carácter de propietario ciudadano MIGUEL ALFONSO BLANCO GOMEZ, plenamente identificado, según documento de compra venta privado, de fecha 15 de noviembre del 2019.-
Seguidamente entre Tribunal en sentencia de fecha 10 de julio de 2024, resolvió la incidencia de oposición de terceros presentada por el solicitante de esta medida cautelar en el expediente KN04-X-2024-000012 (MANUAL-X-0006), pronunciándose de la siguiente manera:
“….De lo expuesto se colige que, ciertamente el certificado de registro de vehículos promovido por el tercero opositor es un instrumento válido para la demostración de la propiedad del vehículo: PLACA: 20NABV, SERIAL CARROCERIA 3FTRF17W8MA33681, SERIAL MOTOR 7MA33681, MARCA FORD, AÑO MODELO 2007, 4.6 It aut/f-150, AÑO MODELO 2007, COLOR NEGRO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, no siendo desvirtuado de forma alguna, vale decir, no fue ejercido en su contra en la presente incidencia cuestionamiento alguno bien sea impugnación o tacha de falsedad, por lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgador, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia determina que la oposición a la ejecución del decreto cautelar de secuestro debe ser declara procedente, como en efecto se hará en el dispositivo esta sentencia, haciéndose saber a los justiciables que lo aquí dilucidado corresponde a la presente causa y bajo ningún concepto puede considerarse como adelanto de opinión en cuanto a la pretensión principal. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición a la ejecución de la medida de secuestro ejercida por el abogado FREDYS ESPINOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 177.374, apoderado judicial del ciudadano NESTOR EVARISTO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.493.593, contra la Medida Cautelar de Secuestro decretada en fecha 08 de marzo de 2024, en el expediente KN04-X-2024-00006, perteneciente a la causa principal KP02-V-2024-000471, juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano MIGUEL ALFONSO BLANCO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.667.065, contra el ciudadano RUBEN LEVI MARIN CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-20.021.425.
SEGUNDO: se levanta la medida de secuestro sobre el siguiente bien mueble: Vehículo PLACA: 20NABV; SERIAL DE CARROCERIA: 3FTRF17W8MA33681; SERIAL DE MOTOR: 7MA33681; MARCA: FORD; MODELO: F-150 4.6LT AUT/F150; AÑO MODELO: 2007; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP: USO: CARGA…”
III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
En atención a la solicitud cautelar ratificada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”
Así, habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad sino también acreditar en autos los mismos.
Por criterio reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha establecido:
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
De la sentencia antes transcrita perteneciente a la incidencia KN04-X-2024-000012 (MANUAL-X-0006), se desprende con claridad que este Jurisdiscente emitió el pronunciamiento requerido en la incidencia iniciada por el ciudadano NESTOR CONTRERAS, procediendo a levantar la medida de secuestro que recayó sobre el bien mueble: Vehículo PLACA: 20NABV; SERIAL DE CARROCERIA: 3FTRF17W8MA33681; SERIAL DE MOTOR: 7MA33681; MARCA: FORD; MODELO: F-150 4.6LT AUT/F150; AÑO MODELO: 2007; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP: USO: CARGA en y considero improcedente proveer una nueva incidencia cautelar solicitada en la demanda de tercería KN04-X-2024-000013, cuyo fin versa en lo ya peticionado y resuelto por este Tribunal, vale decir, el levantamiento o suspensión de la medida de secuestro acordada por este despacho sobre el bien mueble antes identificado.
Finalmente considera este Tribunal un desgaste para el sistema de administración de justicia proveer una nueva incidencia cautelar cuando el justiciable que la promueve obtuvo de este despacho la satisfacción del derecho invocado en tiempo hábil, no existiendo en este momento medida cautelar de secuestro que pese sobre el ya citado vehículo, por lo que la petición cautelar de levantamiento debe ser negada, al no cumplirse los extremos de Ley ni de existencia para su decreto. Y así se decide.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 12:25 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
Jalvarado/lcr/Alv.-
ASIENTO DE LIBRO DIARIO:_____
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